Sentencia Civil Nº 337, A...io de 2000

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20/07/2000

Sentencia Civil Nº 337, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 355 de 20 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 337

Resumen:
Respecto del codemandado D.Manuel, la pretensión reclamatoria asienta en la doctrina de la solidaridad, singularmente en los arts. 1137, 1138, 1140 y 1145 del Código Civil. Y siendo así que el sedicente reconocimiento de la realidad del pago incluido en el escrito de contestación a la demanda del codemandado personado en la litis, no puede afectar al codemandado rebelde, dicho está que se mantiene incólume el razonamiento de la sentencia de instancia, a partir del que, negándose, en la medida en que no está debidamente acreditado, el hecho del pago, viene a decaer imperativamente la pretensión que sirve de soporte a la acción ejercitada.Naturalmente el fundamento jurídico que sostiene la reclamación deducida frente al codemandado "Arzobispado de la Iglesia Católica", es diverso al ahora analizado, lógicamente en la medida en que el mismo no fue condenado en la sentencia de esta Sala anteriormente reseñada. La parte actora cita al efecto los arts. 1902 a 1910 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual.Se desestima el recurso.     

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

 

SENTENCIA: 00337/2000

 

 

Rollo: MENOR CUANTIA 355 /1999

P.Civil:. 296/98

Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. DE CALDAS DE REYES

 

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

Presidente

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA N° 337

 

 

En PONTEVEDRA, a veinte de Julio de dos mil .

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 296/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Instr de Caldas de Reyes, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, COMPAÑÍA DE SEGUROS B.. , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Campos y bajo la dirección del Letrado Sr. Gerardo Acosta y de la otra como apelado-demandados, ARZOBISPADO DE LA IGLESIA CATOLICA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tobio Fraiz, y bajo la dirección del Letrado Sr. Castro García, y don MANUEL C (Rebelde), en juicio de Menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha nueve de julio de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instr de Caldas de Reyes, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS B…" contra MANUEL C y el ARZOBISPADO DE LA IGLESIA CATOLICA, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición de costas a la actora."

Y, contra dicha sentencia, por la COMPAÑÍA DE SEGUROS B..se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

 

      Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la sala.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Respecto del codemandado D. Manuel C, la pretensión reclamatoria asienta en la doctrina de la solidaridad, singularmente en los arts. 1137, 1138, 1140 y 1145 del Código Civil. Y es que, en efecto, en la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia en el rollo de apelación seguido en la misma bajo el núm. 69/95, procedente del juicio de menor cuantía 305/92 del Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reís, además de a la entidad aseguradora aquí actora, se condenó solidariamente al citado codemandado y otros. Ahora bien, el art. 1145 del Código Civil legitima al que hizo el pago para derivar su reclamación; frente a sus codeudores para exigir la parte que a cada uno corresponda, siempre y cuando, como condición previa y lógica, hubiere verificado efectivamente el pago extintivo de la obligación solidaria. En el supuesto de litis, a pesar de que verosímilmente la entidad aseguradora ha procedido a satisfacer el débito, es lo cierto que solamente consta un alegato o afirmación en tal sentido, que no se ha visto corroborada por la más mínima actividad probatoria confirmatoria de tal elemental factum. Y siendo así que el sedicente reconocimiento de la realidad del pago incluido en el escrito de contestación a la demanda del codemandado personado en la litis, no puede afectar al codemandado rebelde, dicho está que se mantiene incólume el razonamiento de la sentencia de instancia, a partir del que, negándose, en la medida en que no está debidamente acreditado, el hecho del pago, viene a decaer imperativamente la pretensión que sirve de soporte a la acción ejercitada.

 

      SEGUNDO.- Naturalmente el fundamento jurídico que sostiene la reclamación deducida frente al codemandado "Arzobispado de la Iglesia Católica", es diverso al ahora analizado, lógicamente en la medida en que el mismo no fue condenado en la sentencia de esta Sala anteriormente reseñada. La parte actora cita al efecto los arts. 1902 a 1910 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual. Conviene recordar que la responsabilidad por hecho ajeno - que es la prevista en el articulo 1903 del Código Civil y a la que, por exclusión, únicamente puede referirse e demandante- ya se base en intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando», requiere como elemento ineludible una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos y es evidente, también, que la responsabilidad que impone el precepto dicho al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la doctrina jurisprudencial. Sobre que el "Arzobispado de la Iglesia Católica" viene a ser llamado a la litis, no ya en calidad de responsable directo, sino en concepto de responsable civil, subsidiario (por lo que seria inaplicable la normativa legal invocada), es lo cierto que, tratándose la actuación culposa que fue imputada al párroco codemandado de una actuación estrictamente personal, independiente y absolutamente desligada de la actividad de culto o pastoral de su ministerio, no es posible en el supuesto de litis, hablar de perjuicio ocasionado, en "el servicio de sus funciones", ni acoger la realidad de una sedicente relación de dependencia o de jerarquía que justifique la aplicación de la doctrina de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

 

      TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosa Gardenia Montenegro Faro, en nombre y representación de la entidad "A..", contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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