Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 751/2008 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 338/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMONOVENA
ROLLO Nº 751/2008-AA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1040/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 338/2009
Ilmas. Sras. MAGISTRADAS:
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1040/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa, a instancia de Dª. Socorro y de D. Jon , contra D. Salvador (en situación de rebeldía procesal) y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Jaime Izquierdo Colomer en nombre y representación de Jon y Socorro , contra Salvador y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte codemandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la codemandante, Doña Socorro , reclamó por las lesiones sufridas cuando circulaba por la Autopista C-16, en dirección Manresa, conduciendo el vehículo de su padre, Don Jon , quien también reclamó la indemnización correspondiente a los daños sufridos en aquél.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sobre la base de que no había quedado probado que el demandado ocasionara el accidente de circulación, es decir, que procediese de él la acción causante del daño.
Los demandantes apelan la sentencia alegando que se ha calorado erróneamente la prueba practicada, porque la causa del accidente fue el exceso de velocidad a que circulaba el demandando, a consecuencia del cual golpeó su vehículo en la parte posterior, no pudiendo tomarse en consideración el atestado policial que se levantó porque tiene de defectos. Añaden también que se deben acoger las conclusiones de su dictamen pericial.
SEGUNDO.- Antes de pasar a examinar la prueba practicada en autos, con el fin de determinar si ha quedado acreditado cómo ocurrió el accidente de circulación y, por tanto, si puede determinarse la culpabilidad del demandado, conviene precisar que la sentencia de primera instancia yerra a la hora de concretar las consecuencias jurídicas que se derivan de la apreciación probatoria que realiza.
La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda porque entiende que no ha quedado acreditado que el demandado tuviera la culpa del accidente, solución que aun partiendo de la falta de prueba, no resultaría correcta a entender de la Sala, ya que el art. 1º LRCSCVM distingue entre daños materiales y daños corporales. En cuanto a los primeros , y hasta el límite del seguro obligatorio, el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, según señala su párrafo 2º, de donde se infiere que se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que de no acreditarse la concurrencia de dichas circunstancias, responderá el conductor, aunque no conste su culpabilidad. Respecto de los daños materiales, el párrafo 3º establece que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y ss. CC , art. 19 del C.P ., y lo dispuesto en esta Ley, es decir, que resultará plenamente de aplicación los criterios en virtud de los cuales se establece la responsabilidad por culpa ex. art. 1.902 CC .
En atención a la anterior doctrina, debería haberse estimado la demanda en cuanto a los daños personales, aun no habiéndose probado la culpabilidad del demandado. Pero es que en el supuesto enjuiciado, sí que existe prueba suficiente sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, y resulta acreditado que éste tuvo lugar por la propia conducta imprudente de la apelante.
TERCERO.- Ambos vehículos, el Peugeot de la actora y el Renault Laguna del demandado, circulaban por la misma vía, alegando la parte ahora apelante que ella lo hacía por el carril izquierdo, y el demandado, que lo hacía por el mismo carril, perdió el control de su vehículo colisionándole en la parte posterior. Sin embargo, no es eso en absoluto lo que resulta del material probatorio que ha venido a los autos, en el que tiene extraordinaria importancia la ubicación de los daños, que no se corresponden con la versión de los hechos mantenida en la demanda.
Los daños en el vehículo de la parte actora no se encuentran situados en la parte posterior, sino en el lateral, según es de ver en las fotografías obrantes al fol. 50 de autos, que se hallan adjuntas al propio presupuesto aportado con la demanda. El impacto del vehículo del demandado contra el de la actora no se produjo pues hallándose el vehículo de esta última incorporado en el carril izquierdo, por donde circulaba aquél, -porque entonces presentaría los daños en la parte posterior, la cual aparece intacta-, sino, como sostiene ese último, y ratifica el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra, cuando la actora, debido a que en el carril por el que circulaba ella, que era el derecho y no el izquierdo, existía una retención, intentó pasar al carril izquierdo, sin apercibirse al hacerlo de que por éste circulaba el vehículo del demandado, que entonces llegaba a su altura, con el cual impactó lateralmente, y el cual acabó volcando como consecuencia del impacto.
Las declaraciones de los Mossos d'Esquadra no hicieron sino ratificar las conclusiones a las que llegan en su Atestado, para lo cual tuvieron en cuenta los vestigios, daños, trayectorias de los vehículos, y declaraciones, en su caso, sin que puedan quedar desvirtuadas las mismas por las simples declaraciones de los propios demandantes, como se pretende en el recurso.
Por último, y con el fin de no dejar sin respuesta ninguna de las alegaciones sobre la supuesta valoración errónea de la prueba practicada a que se hace referencia en el recurso, ha de señalarse que tampoco pueden acogerse las conclusiones del dictamen pericial aportado por la parte ahora apelante, que en un intento de justificar los daños laterales de su vehículo lo sitúa desplazándose al carril de la izquierda porque por allí no circulaba ningún vehículo, para después hacerlo volver al carril de la derecha en un intento de rectificar el desplazamiento ante la súbita aparición del demandado a exceso de velocidad, cuando ni siquiera la demandante se refirió a ese nuevo desplazamiento hacia la derecha al declarar en el acto del juicio, no existe prueba alguna de tal exceso de velocidad, y, además, en cualquier caso, la causa eficiente de la colisión habría sido la imprudencia de la actora al cambiar de carril sin cerciorarse antes de que podía hacerlo sin riesgo para los vehículos que pudieran estar circulando por el mismo.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pero no porque no se haya probado que el demandado tuviera la culpa del accidente, sino porque lo que se ha probado es que la tuvo la actora, cuya aseguradora indemnizó además al demandado por los daños y lesiones que sufrió como consecuencia del mismo.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Socorro y DON Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día 2 de julio de 2009, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
