Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 111/2010 de 29 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 111 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Ordinario número 295 de 2005
SENTENCIA NÚM. 338 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de Julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 295 de 2005.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eutimio , representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendido por la Letrada Doña Sonia Martí Vicent, y como apelados, Mutua Segorbina, representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado Don Saturnino Solano Costa; Construcciones Paco Colas, S.L. y Don Higinio , representados por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendidos por el Letrado Don Ignacio Navarro Giménez; y Construcciones Ulgiso Coop. Valenciana y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado Don Rubén Barreda García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Breva Sanchís en nombre y representación de D. Eutimio y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES ULGISO COOP. VALENCIANA, a FIATC MUTUA DE SEGUROS, a CONSTRUCCIONES PACO COLÁS S.L., a D. Higinio y a MUTUA SEGORBINA DE SEGUROS A PRIMA FIJA de las pretensiones contra las mismas deducidas.
En relación a las costas del presente procedimiento, se imponen a D. Eutimio .- Notifíquese...- Líbrese...- Así...-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eutimio , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a quien se opusiere.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron todas ellas escritos oponiéndose al recurso, solicitando en los mismos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante, interesándose con carácter previo por la representación procesal de Construcciones Ulgiso Coop. Valenciana y Fiat Mutua de Seguros la inadmisión del recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 12 de marzo de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable
Por Providencia de fecha 29 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se tuvieron por personadas las partes, acordándose igualmente reclamar del Juzgado de 1ª Instancia la remisión de la grabación del acto de la audiencia previa, requerimiento que fue contestado a través de oficio comunicando su ausencia. Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2010 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante en su recurso, y mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Ejercitada una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, la sentencia impugnada, en aplicación del art. 1902 del C. Civil y no considerando acreditado por el perjudicado la existencia de una situación de riesgo, la culpa de los demandados y el nexo causal entre un actuar negligente de los mismos y el resultado lesivo producido, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el perjudicado aduciendo, por un lado, infracción de normas procesales en relación con la actividad probatoria que no se le permitió desplegar en la primera instancia y, por otro lado, la indebida apreciación de la prueba practicada.
Los demandados, apelados en esta causa, han formulado oposición a dicho recurso interesando su desestimación, habiéndose aducido por parte de ellos (Construcciones Ulgiso Coop Valenciana y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) que debe procederse a su inadmisión previa por su defectuosa preparación al no detallarse los pronunciamientos combatidos.
SEGUNDO.- Sobre dicha base y empezando por esta última cuestión dada su naturaleza, expuso esta Sala en Sentencias núm. 261 de 24 de mayo de 2005 , núm. 429 de 8 de septiembre de 2005 , núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 , núm. 317 de 4 de julio de 2008 y núm. 79 de 5 de marzo de 2010 que, "a diferencia de la normativa precedente, la vigente regulación procesal distingue dos momentos, cuales son el de preparación y el de interposición del recurso, de lo que se ocupan los artículos 457 y 458 de la LEC , respectivamente. Desde la preparación del recurso queda claro qué concreto pronunciamiento se impugna, pues así lo dice el artículo 457.2 LEC al ordenar que en el escrito de preparación debe hacer quien lo presenta "expresión de los pronunciamientos que impugna", reservándose las razones de la apelación para el escrito de interposición. En suma, en el escrito de preparación se fija el marco al que ha de atenerse el siguiente paso encomendado a la parte recurrente, como señala la doctrina procesalista (Cordón Moreno y otros: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen I, pág. 1565 ).
En el caso de que la preparación del recurso se haya efectuado de forma deficiente y, pese ello, haya sido admitido a trámite y evacuada la interposición, nada impide y que el defecto procesal sea examinado por el órgano jurisdiccional con posterioridad, incluso al tiempo de dictar la resolución definitiva.......................
En la aplicación del citado artículo 457.2 LEC esta Sala viene manteniendo un criterio razonablemente flexible y creemos que respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). En este sentido, hemos declarado bien admitidos a trámite recursos de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuáles podrían ser, toda vez que la sentencia dictada resolvía una sola pretensión y de forma inequívoca de suerte que, siendo uno solo el pronunciamiento, éste era el único susceptible de recurso."
Sobre dicha base no consideramos mal admitido el recurso por cuanto, ejercitándose una pretensión indemnizatoria contra varios demandados y siendo la misma desestimada en su integridad frente a todos ellos, es evidente el pronunciamiento que se recurre, como se desprende además del propio escrito de preparación salvando el error material que evidentemente contiene.
TERCERO.- Sentado lo anterior y teniendo presente el contenido del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ") consideramos que, dados los motivos en que se basa el recurso no puede más que confirmarse la resolución impugnada.
En cuanto a las infracciones procesales denunciadas en materia probatoria se trata de una cuestión ya resuelta mediante Auto de fecha 26 de julio de 2010 recaído en el presente Rollo al decidir inadmitir los medios de prueba propuestos en esta alzada y en cuya inadmisión en la instancia se funda este motivo, por lo que debemos sin más remitirnos al mismo dándolo a estos efectos por reproducido, reiterando que tanto razones procesales como de fondo avalaban en la mayoría de los casos la decisión de la Juez de primer grado.
Respecto el motivo restante, que denuncia una indebida apreciación de la prueba, se basa en alegaciones carentes de todo sustento a la vista de la actividad probatoria desplegada, no ofreciéndose además razón alguna con reflejo en la misma para justificar la discrepancia e insistiéndose en una versión que igualmente no se desprende de dicho acervo probatorio, obviando además que las conclusiones de la Juez de primer grado toman como base una ausencia de demostración de los requisitos de la acción deducida sobre la base de imputar la carga probatoria de los mismos al perjudicado conforme la doctrina tradicional recaída en torno al art. 1902 del C. Civil y lejos de principios objetivizadores en la línea defendida por la doctrina más moderna sobre este particular y perfectamente recogida en la sentencia impugnada que no es preciso reiterar. Otra cosa es que se hubiere reprochado a la resolución impugnada una infracción de dicho precepto legal por no haberse llegado a soluciones cuasiobjetivas vía inversión de la carga probatoria en atención a la situación de riesgo existente o una infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención al principio de facilidad probatoria (con un resultado similar en ambos casos en cuanto a las consecuencias a desprender de las incertidumbres concurrentes), pero nada de esto ha sido discutido, habiéndose centrado la discrepancia en la valoración de unos medios probatorios concretos para extraer unas conclusiones que no cabe acoger y de los que, desde luego y como mínimo, lo que resultan son esas dudas de que habla la sentencia impugnada y, por derivación, sobre la base la aplicación del art. 1902 del C. Civil , consideración tradicional del mismo y reglas de la carga de la prueba que en el presente caso ha acogido la misma sin discrepancia como hemos visto en esta alzada, la ausencia de demostración apreciada.
Así, en cuanto al sistema de encofrado Forza Sistema 2000, se trata de un punto que enlaza con la documental inadmitida por presentación extemporánea en sede de conclusiones, amén de que carezca de relevancia como tal a los efectos que nos ocupan a la vista de las pruebas personales practicadas y sistema utilizado para la colocación de la plataforma que se desplomo en la labor de desmontaje de la misma, estando además ante una circunstancia que altera los términos en que delimitó el debate litigioso la parte apelante en su demanda, dado que refirió la retirada de medidas protectoras de seguridad y el aflojamiento de puntales como causa del siniestro, vinculándose más bien con la ausencia de apertura de las guías por la disposición de las mismas aquel sistema.
En cuanto a las declaraciones testificales de D. Jesus Miguel y D. Alberto , cuya reproducción se interesó en esta alzada y en las que aprecia la parte apelante contradicciones y una especie de influencia en su contenido de la empresa para la que trabajaban (demandada en esta causa), tras el visionado y audición de sus declaraciones ni llegan a apreciarse contradicciones relevantes (no detalladas por otro lado en el recurso) y, desde luego, comparándolas con las que prestaron en el Orden Jurisdiccional Penal en el marco del procedimiento de dicha naturaleza seguido previamente por estos hechos, más que perjudicar a la parte apelante operarían en su beneficio a la vista de sus manifestaciones acerca de los puntales (uno de los motivos esgrimidos en la demanda para justificar el accidente), tanto en relación con su posible aflojamiento como respecto su influencia en la apertura de guías desde la óptica de su sujeción, sin perjuicio del resultado probatorio definitivamente alcanzado en el examen conjunto de todo el material probatorio que aparece plasmado en la resolución impugnada y cuya ratificación procede por no discutirse los extremos normativos previamente reseñados.
Finalmente se realizan aseveraciones carentes de toda plasmación, al confundirse reflexiones con transcripción de relatos de los hechos, insistirse en que el accidente se produjo en el mismo momento de apoyo en la plataforma para trabajar cuando ningún elemento probatorio apunta en dicho sentido y todos los que se refieren a dicha cuestión ponen de relieve que aconteció a propósito de quitar la última plataforma o entarimado dispuesto para encofrar previa retirada de los superiores (suficientemente sintomático es que, sin apreciarse ningún signo de parcialidad, así lo fijara quien acompañaba al perjudicado tanto en sede penal como en el acto del juicio), aducirse que se imputa una culpa exclusiva a la víctima cuando propiamente lo que viene a reflejar la resolución es meramente la acreditación de un comportamiento negligente en la misma (que es cosa diferente de estimar que es el único comportamiento antijurídico del que deriva el siniestro, no siendo en modo alguno inhabitual en casos como el presente la concurrencia de culpas con eficiencia causal que se traduce en una minoración de la indemnización en proporción a la impericia concurrente del perjudicado) en un aspecto que no podemos más que ratificar a la vista de las explicaciones dadas en el acto del juicio acerca de cómo debían haberse retirado los tablones, ordenes incluidas al respecto, en la labor en cuyo desarrolló se produjo el accidente de trabajo y que no se ajusto a dicho modo de obrar pertinente, desde la parte inferior o, en caso contrario, utilizando el correspondiente arnés de seguridad, no comprendiéndose como se discute la ausencia de disponibilidad del mismo cuando si algo se ha puesto de manifiesto durante la causa ha sido lo contrario, al igual que acontece con el punto de la ausencia de barandilla por el punto por donde tras la inicial caída se precipitó el apelante, habida cuenta que la incompatibilidad que se niega en el recurso es sin embargo una circunstancia en la que se ha venido a coincidir por todos a los que se le preguntó al respecto en el acto de juicio (imposibilidad de realizar la pared estando la barandilla en el lugar donde aquella debe alzarse), careciendo de toda relevancia que se siga sosteniendo que dicha inexistencia provocara una caída ulterior, habida cuenta que, al margen que no fue de la magnitud (por alturas) de la que se defiende, se trata de un punto que propiamente ya no fue controvertido desde un principio en la instancia y, de hecho, lo que viene a recoger la sentencia impugnada al respecto es la incompatibilidad que se niega pero que es ajustada a lo actuado, circunstancia ésta que impide, por otro lado, que podamos llegar a determinaciones adicionales a las reflejadas en la misma dadas las circunstancias de desarrollo de la obra y tarea verificada por el apelante que en nada debía haber incidido en las mismas, teniendo presente además que no es en dicho punto donde radica la eficiencia causal del accidente y que toda su incidencia, desde luego secundaria, viene realmente a verse absorbía por el proceder previo seguido del que derivó la caída inicial.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eutimio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 295 de 2005, confirmamos la resolución recurrida, con impugnación a la reseñada parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

