Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 488/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00338/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24008 41 1 2010 0100467
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000467 /2010
Apelante: URBASER SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ
Apelado: MAPFRE FAMILIA SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA
Abogado: INÉS LÓPEZ DE LA CALZADA
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 338/2011
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Astorga, en los autos de Procedimiento Verbal Nº. 467/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad URBASER, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardo Gómez, siendo parte apelada la mercantil MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Astorga, dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de la mercantil URBASER, S.A., contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 16 de Diciembre de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual -art. 1902 del C.C .- en reclamación de los daños causados en su vehículo cuando el contrario hizo saltar una piedra que había en la calzada impactando contra la luna parabrisas.
Contra la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por la mercantil demandante que alega error en la apreciación de la prueba e incorrecta valoración probatoria.
SEGUNDO.- Acción de Responsabilidad Extracontractual: Requisitos.
La parte recurrente considera que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , pues era previsible que la calzada se encontrase sucia y debían extremarse las precauciones para evitar la producción de los daños.
Es preciso recordar que en la acción de responsabilidad extracontractual recogida en el art. 1902 CC , es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de dicha acción, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. Y sin desconocer las teorías sobre inversión de la carga de la prueba, en virtud de los principios de objetivación que van dominando la responsabilidad extracontractual, correctores del anterior subjetivismo, no es menos evidente que, la teoría del riesgo creado, base de la inversión de la carga de la prueba, se establece y aplica en razón y base de que quien crea un peligro, debe asumir las consecuencias de los perjuicios sufridos por quien los soportó, únicas personas que deben devenir protegidas por ella; pero sus favorecedores efectos no es posible aplicarlos en favor de personas que, dueños o titulares de máquinas idénticas o similares, contribuyen en igual medida a la creación del mismo riesgo. En cuyo caso rigen las reglas generales del "onus probandi", recogidas en el art. 217 LEC , de forma que quien alega la concurrencia de una responsabilidad extracontractual, para el éxito de su acción, ha de acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la misma ( SSTS 10-3-1987 , 10-10-1988 , 28-5-1990 y 17-6-1996 entre otras). No resulta por lo tanto eliminado el elemento subjetivo de la culpa como fundamentador de la responsabilidad civil extracontractual.
Con esta doctrina, que aplica correctamente la juzgadora de instancia, el salto sin más de una piedra contra el parabrisas de un vehículo por haber sido friccionada en determinado modo, imprevisto e involuntario, por otro vehículo, no determina por sí solo la responsabilidad que pretende la parte apelante.
No cabe duda que el hecho así considerado, depende de múltiples factores ajenos al conductor del vehículo, empezando por la conservación y limpieza de la carretera, colocándonos ante un hecho que no ha podido preverse en concreto, por más que en abstracto resulte de la experiencia común su realización o producción, motivo por el que resulta de aplicación la exención de responsabilidad que califica la fuerza mayor regulada en el art. 1105 CC .
TERCERO.- Costas.
Las costas del Recurso de Apelación han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la entidad URBASER, S.A., y se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Astorga en los autos de Juicio Verbal Nº. 467/2010, en fecha 16 de Diciembre de 2010, con imposición de Costas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.
