Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 80/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100323
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001351
Recurso de Apelación 80/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1199/2011
APELANTE:D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
MAGISTRADA: Ilma. Sra.Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1199/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Gabriel , como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES y defendido por Letrado, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como apelado - demandado, representado por el Procurador IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Desestimo la demanda planteada por D. Gabriel frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y estimando el allanamiento efectuado por la demandada, se confirma el Auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011 , todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 30 de noviembre de 2010, en la M-30 de Madrid, el vehículo BMW 318, matrícula Y-....-YH , asegurado en la 'Mutua Madrileña', conducido por D. Anselmo , impactó por alcance al vehículo que le precedía, Honda Civic Coupé, matrícula ....WWW , propiedad de D. Gabriel , conducido por D. Daniel .
La reparación del vehículo ....WWW ascendió a la cantidad de 7.861,82 €; si bien, su valor venal, a fecha del accidente, era de 715 €, habiendo ofrecido la compañía asegurada a su propietario una indemnización ascendente a 1.654 €.
El propietario del vehículo dañado formula la demanda iniciadora del presente procedimiento reclamando el coste total de la reparación, pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación versa sobre la indemnización que procede en este caso, tras haberse llevado a cabo la reparación del vehículo dañado, cuyo importe resulta notablemente superior al valor venal del mismo.
Sobre dicha cuestión, los órganos jurisdiccionales han adoptado diversas posturas, como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2002 , distinguiendo las siguientes: 'A.- Atender al llamado valor« venal», esto es, al precio que se obtendría en la hipótesis de proceder a la venta del vehículo dañado, cuyo fundamento se pretende en lo exhorbitante de la prestación que se exige al deudor determinándole un sacrificio económico calificado de innecesario, correlativo a un enriquecimiento -que se califica de injusto- para el acreedor al que no puede ni debe darse lugar (S.S. de las Audiencias Provinciales: de Bilbao, 15 de diciembre de 1975; de Valencia, 20 de diciembre de 1976; de Oviedo, 6 de junio de 1977, entre otras); 24 B.- Consecuente con una conciencia de la injusticia material a que conduce la rigurosa aplicación del precedente criterio, atendidas de una parte la circunstancia de que con el « valor venal», ordinariamente establecido de modo abstracto atendida la antigüedad de la matriculación, y que margina las circunstancias concretas del vehículo de que se trate, como son su estado general, de conservación, reparaciones anteriores, incrementos o disminuciones de valorobedientes a diversas causas -colisiones, entretenimientos, frecuencia de uso, lugar de conservación y estacionamiento, valorde afección para su titular, etc.-, difícilmente puede adquirirse un vehículo de semejantes características y prestaciones, al ser siempre superior a aquél cualquier valorde adquisición o compra, aun cuando sólo sea por el beneficio a obtener por el revendedor; a que, ni aún en el hipotético supuesto de equivalencia, serían idénticos el valordel vehículo adquirido y el que tenía para el propietario el siniestrado; y a que es siempre elevado el riesgo que para el perjudicado supone la adquisición de un vehículo usado, único que acaso podría adquirirse por valoranálogo, etc.; y de otra parte, tomando en consideración que el coste de reparación puede resultar desproporcionado con el valorde mercado del vehículo, y que la sustitución de piezas viejas por otras nuevas puede dar lugar a que el automóvil experimente un incremento de valorrelativo respecto del que tenía antes del accidente con beneficio del titular, y otras, se ha resuelto en ocasiones o bien otorgar unos porcentajes suplementarios sobre el valoren venta, mediante un valorde afección comprensivo, aproximadamente, de las circunstancias a que antes se ha hecho alusión -vid., SS.AA.PP., de La Coruña, de 28 de junio de 1991 , 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996 ; Barcelona , de 10 de julio de 1993 ; León , de 7 de enero y 13 de diciembre de 1994 ; Asturias , de 5 de mayo de 1994 ; Badajoz , de 10 de febrero de 1995 y 9 de octubre de 1996 ; Segovia , de 6 de julio y 7 de noviembre de 1995 , 31 de julio de 1996 ; Valencia , de 7 de mayo de 1996 ; Pontevedra , de 6 de junio y 15 de noviembre de 1996 y 27 de mayo de 1997 ; Baleares (Secc. 5.ª) de 3 de octubre de 1997 , entre otras-; o bien operar una moderación del valorde reparación en las proporciones que prudencialmente se estime exceder el valordel vehículo tras ella respecto del que tenía en el momento inmediatamente anterior al accidente -S.S., Audiencias Provinciales: de Jaén, 4 de diciembre de 1976 , 2 de julio de 1978 y 4 de abril de 1979 ; de Lérida, 13 de junio de 1978 ; de Logroño,2 de noviembre de 1978 ; de La Coruña, 6 de julio de 1978 , de Burgos (Secc. 3.ª), de 11 de septiembre de 1991 ; La Coruña (Secc. 4.ª), de 19 de octubre de 1992 y 19 de noviembre de 1993 ; Santander (Secc. 3.ª), de 5 de noviembre de 1993 ; Logroño, de 9 de noviembre de 1993 ; Almería, de 9 de diciembre de 1993 ; Pontevedra, de 18 de julio de 1994 ; Toledo, de 30 de septiembre de 1994 ; Madrid (Secc. 8.ª), de 3 de julio de 1995 ; Álava, de 29 de noviembre de 1995 ; Cantabria (Secc. 3.ª), de 2 de julio de 1997 ; entre otras-; C.- Finalmente, como criterio superador de los anteriores, los Tribunales han acudido al criterio de la «restitutio in natura» fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Aducen en su apoyo, asimismo, los sustentadores de esta tesis, la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valorde reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar -S.S. Audiencias Provinciales: de Valencia, 5 de mayo de 1978 ; de Logroño, 6 de junio y 20 de septiembre de 1979 ; de Murcia, 28 de febrero de 1979 ; de Pontevedra, 5 de noviembre de 1979 ; de Gerona, 13 de julio de 1979 ; de Castellón de la Plana, 17 de abril de 1984 ; de Tarragona, 15 de noviembre de 1978 y 11 de abril de 1984 ; de Alicante (Secc. 4.ª), de 12 de febrero de 1991 , 7 de diciembre de 1993 y 24 de enero y 22 de noviembre de 1994 ; de Tarragona, de 11 de enero de 1993 y 27 de septiembre de 1994 ; de Ciudad Real, de 3 de febrero de 1993 y 29 de septiembre de 1994 ; de Badajoz (Secc. 2.ª), de 13 de febrero de 1993 ; de Madrid, de 27 de abril de 1993 ; de Jaén, de 29 de abril de 1993 ; Barcelona (Secc. 12.ª), de 30 de abril de 1993 ; de Valencia (Secc. 5.ª), de 23 de septiembre de 1993 ; de Álava, de 4 de noviembre de 1993 ; de Zaragoza (Secc. 5.ª), de 17 de noviembre de 1993 ; de Málaga, de 24 de noviembre de 1993 ; de Huesca, de 4 de diciembre de 1991 y 11 de enero de 1994 ; Murcia, de 2 de febrero de 1994 ; Almería, de 8 de febrero de 1994 ; Madrid (Secc. 18.ª), de 14 de febrero de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ; Logroño, de 7 de abril de 1994 ; Cuenca, de 27 de abril de 1994 ; León, de 29 de abril y 28 de septiembre de 1994 ; de Barcelona (Secc. 17.ª), de 30 de noviembre de 1994 ; Guadalajara, de 10 de diciembre de 1994 ; Cádiz, de 13 de enero de 1995 ; Pontevedra, de 2 de mayo 25 de 1995 y 21 de marzo de 1996 ; Soria, de 2 de mayo de 1995 ; Toledo, de 19 de mayo de 1995 ; Valencia (Secc. 8.ª), de 28 de noviembre de 1991 , 26 de febrero de 1993 , 15 de febrero y 11 de octubre de 1995 ; Granada, de 31 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1997 ; Ávila, de 12 de julio de 1995 y 29 de junio de 1996 ; Soria, de 31 de julio de 1996 ; Álava, de 12 de septiembre de 1996 ; Cáceres, de 18 de diciembre de 1996 , 3 y 28 de febrero y 31 de marzo de 1997 ; Santa Cruz de Tenerife, de 11 de enero de 1997; Teruel, de 8 de febrero de 1997 ; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997, entre otras'. Concluyendo que resulta 'más adecuado el criterio de la reparación «in natura» o «in integrum», por estimar junto a las consideraciones expuestas en el apartado C) del razonamiento precedente que, en primer término, es principio general de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídica patrimonial -y aun de la personal o extrapatrimonial, en sentido amplio, cuándo y en la medida en que ello sea posible-, a su estado anterior al padecimiento de cualesquiera menoscabos, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria y preferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad, sucesivamente a la reparación o a la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarlas, y porque siendo fundamento esencial de la justicia aplicada la de restaurar el derecho quebrantado, la forma más idónea de llevar a feliz término tal propósito es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño - SS. T.S., de 31 de marzo de 1955 y 28 de febrero de 1959 , entre otras-. Así se consagra expresamente en el Ordenamiento punitivo - artículos 110 y ss., del vigente Código Penal - y se estima implícita en el artículo 1.902 del Código Civil por la jurisprudencia que lo ha interpretado -S.S. Tribunal Supremo, de 22 de Octubre de 1923 y 24 de marzo de 1952 '.
La misma postura ha sido adoptada por otras Salas de esta misma Audiencia, concretamente la Sala 20ª, en sentencia de 27 de noviembre de 2009 , en un supuesto similar, puntualiza que 'el artículo 1902 del Código Civil establece la obligación de indemnizar, a fin de que el perjudicado quede indemne de todos los daños causados por razón del siniestro; esto es, en el ámbito de los daños opera el principio de la 'restitutio in integrum', de tal modo que el daño patrimonial sufrido por el actor no se compensa exclusivamente abonando al actor el valor venaldel vehículo, la citada suma propuesta resulta notoriamente insuficiente para obtener tal reparación, pues no permitiría al apelante reparar su vehículo, ni consta que con dicha cantidad pueda adquirir en el mercado otro vehículo de similares características y en las mismas condiciones de uso que el siniestrado', pronunciándose en términos similares la Sala 11ª en sentencia de 21 de julio de 2011 y la Sala 25ª en sentencia de 5 de marzo de 2013 .
En consecuencia, entendemos que habiéndose procedido a la reparación del vehículo por parte del perjudicado, como deriva de las pruebas obrantes en autos, ha de llevarse a cabo la indemnización del importe resultante de la misma, que asciende a la cantidad de 7.861,82 €.
TERCERO.-La cantidad reclamada devengará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Sonia Esquerdo Villodres, en representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 199/2011; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Sonia Esquerdo Villodres, en representación de D. Gabriel , como actor, contra Mutua Madrileña Automovilista, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.861,82 € más el interés del artículo 20 L.C.S .
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0080-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 80/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
