Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 501/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 501/2014
Autos: juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) nº: 145/2014
Juzgado Primera Instancia 8 Figueres
SENTENCIA Nº 338/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, doce de diciembre de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 501/2014, en el que ha sido parte apelante Teodulfo y Luis Miguel , representada esta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI GIRÓ RIBAS; y como parte apelada la entidad BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. PABLO PIERRE PRATS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres , en los autos nº 145/2014, seguidos a instancias de la entidad BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y bajo la dirección del Letrado D. PABLO PIERRE PRATS, contra Teodulfo y Luis Miguel , representados por la Procuradora Dª. MARGARITA GIRÓ ARANDA, bajo la dirección del Letrado D. JORDI GIRÓ RIBAS, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' PARTE DISPOSITIVA:Que estimando la demanda formulada la Procuradora Dña. Elisa Martínez Pujolar en nombre y representación de BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS debo condenar y condeno a D. Teodulfo y a D. Luis Miguel ,a que es abstenga de obstaculizar la legítima propiedad del demandante sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 NUM002 NUM001 de Figueres, inscrito en el Registro de la Propiedad de Figueres como finca NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , dejando de ocuparla al no tener título para ello, desalojando la misma y dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del demandante'.
SEGUNDO.-El relacionado auto de fecha 21/5/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Interponen recurso de apelación los demandados don Teodulfo y don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Figueres el 21 de mayo de 2014 que estimó la demanda presentada contra ellos en ejercicio de la acción de efectividad de los derechos reales inscritos por BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS.
La sentencia que estima la demanda lo hace sin entrar en el fondo con base exclusivamente en el hecho de no haber prestado los demandados la caución en los términos exigidos en el art. 440.2 de la LEC .
Los apelantes fundan el recurso en un único motivo: la nulidad de actuaciones que, a su juicio, afecta a las practicadas consecuencia de la falta de pronunciamiento antes de la vista, sobre la petición de los apelantes de que se les eximiera de la obligación de prestar caución por su condición de beneficiarios del derecho a justicia gratuita.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La obligación de prestar caución en relación con el art. 24 de la CE .
No tiene razón la apelada cuando se opone al recurso por considerar que no este el momento procesal, ni la forma de solicitar la nulidad de actuaciones que aquí se pretende. Lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227.1 de la LEC , la nulidad de actuaciones se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley, como es el caso. El recurso planteado obliga a esta Tribunal a examinar la nulidad planteada y también la adecuación a la legalidad de la resolución recurrida.
Argumenta la parte apelante que en el presente supuesto se ha causado indefensión al no pronunciarse el juzgado sobre la petición por ella formulada el 13 de mayo de que se le eximiera de prestar caución, petición que se fundaba en un único motivo: el hecho de gozar los demandados del beneficio de justicia gratuita. Entiende que se le ha causado indefensión al ver limitado su derecho de defensa, puesto que la falta de pronunciamiento sobre la procedencia de la exención solicitada con anterioridad a la vista les ha impedido ejercer su derecho de defensa en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española .
El Tribunal Constitucional ha perfilado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la CE en múltiples resoluciones en los siguientes términos 'ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (TC S 185/1987, de 18 Nov.), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( TC SS 19/1981, de 8 Jun .; 69/1984, de 11 Jun .; 6/1986, de 21 Ene .; 118/1987, de 8 Jul .; 57/1988, de 5 Abr .; 124/1988, de 23 Jun .; 216/1989, de 21 Dic .; 154/1992, de 19 Oct .; 55/1995, de 6 Mar .; 104/1997, de 2 Jun .; 108/2000, de 5 May .; 201/2001, de 15 Oct ., entre otras muchas). recurso debe ser rechazado porque ninguna indefensión se ha causado a los demandados.'. De donde resulta que no hay vulneración del derecho constitucional cuando los Tribunales, como es su obligación, aplican las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo en cuenta el fin perseguido por la norma, a fin de evitar excesos formalistas, pero sin que ello suponga en ningún caso prescindir de los requisitos establecidos en las leyes en ordenación del proceso y en garantía del derecho de las partes.
En el presente supuesto la actora interpuso demandada en la que ejercita la acción prevista en el art. 41 de la LH para la efectividad de los derechos reales inscritos, que establece un procedimiento especial y sumario que no produce efectos de cosa juzgada material y se configura como un proceso de ejecución en el que para la admisión de la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440 de la LEC , es precisa la prestación de caución. Se trata por lo tanto de un requisito impuesto por el legislador que será de acuerdo al texto constitucional siempre que, conforme a la doctrina del TC citada más arriba, se aplique por el órgano judicial de forma razonable.
El juzgado actuó de forma no sólo razonable, sino conforme con el mandato legal cuando, con carácter previo a la vista, en el auto de admisión de la demanda y citación a la vista, se dio traslado al demandado para ser oído sobre la cuantía de la caución en el plazo de 30 días desde la recepción de la resolución. Dentro del plazo conferido, el 13 de mayo, los demandados presentaron escrito en el que manifestaron que solicitaban se les dispensara de la obligación de prestar caución al ser titulares del beneficio de justicia gratuita. La vista se celebró en la fecha inicialmente prevista, el 15 de mayo, resolviendo sobre lo peticionado en cuanto a la dispensa el juez a quo en el propio acto en el sentido que recoge la sentencia recurrida.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de febrero de 2002 en la que, con reiteración de la doctrina fijada en relación con la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso, señala que su función se limita al control de arbitrariedad e irrazonabilidad, con el fin de valorar si la cuantía de la fianza es razonable o resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien debe prestarla. Aplicada a la caución impuesta en el art. 440.2 de la LEC la doctrina expuesta obliga al órgano judicial a ponderar las circunstancias del caso en relación con la cuantía de la caución exigida por el actor, concretamente teniendo en cuenta 'el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.'.
En el presente supuesto la parte actora que ejercita la acción respecto de un piso sito en la localidad de Figueres de superficie útil 110 metros cuadrados, solicita que se fije caución en 680,07 euros, cantidad que manifiesta corresponde al 5% de la renta. Teniendo en cuenta los datos que constan en los autos, especialmente la ubicación de la finca, la superficie y la previsible duración del procedimiento, es evidente que la cuantía solicitada no sólo es adecuada, sino incluso escasa si tenemos en cuenta que tiene por finalidad -declarada expresamente en la ley- responder de la devolución de los frutos indebidamente percibidos, del pago de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales.
Resta por analizar si la cuantía fija es adecuada teniendo en cuenta la capacidad económica de los recurrentes. Consta que gozan del beneficio de justicia gratuita (folios 114 y 115) lo que supone ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional y exención total de los derechos arancelarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.10 de la Ley 1/1996 . Es sobre esta circunstancia que los apelantes pretenden ser dispensados de la prestación de caución. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en la sentencia antes citada señalando que 'el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Nada se razona por la recurrente en relación con la cuantía de la caución y la capacidad económica de los apelantes, por lo que este Tribunal, atendiendo al importe de la caución fijada, entiende que resulta pese a la escasa capacidad económica de los apelantes.
Consecuentemente, no apreciando los motivos de nulidad alegados y entendiendo que la caución fijada es adecuada tanto desde el punto de vista de la finalidad perseguida como de la capacidad económica del obligado a prestarla, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por don Teodulfo y don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Figueres el 21 de mayo de 2014 , en los autos de Juicio Verbal 145/2014 y CONFIRMARla misma condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

