Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

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Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 481/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100336

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00338/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0101482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2012

Recurrente: HIDALGO MUÑOZ ABOGADOS SLP

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, GLORIA CAMPOS CUADRADO

S E N T E N C I A NÚM.- 338/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 481/2015 =

Autos núm.- 746/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 746/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandanteHIDALGO MUÑOZ ABOGADOS S.L.P., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Ocampo Marcos,y defendido por el Letrado Sr.Muñoz Arroyo, y como parte apelada, los demandados,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Nuñez Miranda, y defendida por el Letrado Sr.Muñoz Mohedano; y REALE SEGUROS GENRALES, S.A.,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr.Hernández Gómez,y defendido por la Letrada Sra.Campos Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 746/2012, con fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil 'HIDALGO & MUÑOZ ABOGADOS S.L.P.' debo ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 número NUM000 de Navalmoral de la Mata y ala entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES S.A', de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día19 de Noviembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños causados en el local que ocupa la mercantil actora; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que la cuestión planteada en primera instancia giró en torno a determinar si los daños sufridos en el local de la actora tienen su origen en una falta de cumplimiento por parte de la comunidad de propietarios demandada en sus obligaciones de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, así como de la existencia de la responsabilidad por parte de la comunidad demandada.

La recurrente sostiene que los daños sufridos en local sito en la CALLE000 , NUM000 de Navalmoral de la Mata, son de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios derivados del incumplimiento de su obligación de conservar los elementos comunes, entre los cuales se encuentran los conductos subterráneos de las aguas pluviales y fecales, en un estado adecuado para el desempeño de su función, conforme al artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil .

Que en el local aparecen continuamente humedades en las paredes, los olores fecales hacen insostenible la continuidad de cualquier actividad y según los profesionales consultados dicha circunstancia tiene su origen en que la arqueta que se encuentra justo debajo del local se halla en mal estado de conservación, produciendo atasque y desbordamiento de la misma, lo que provoca que el desbordamiento de aguas fecales al entrar en contacto con la capa de arena que se encuentra inmediatamente debajo del suelo, tienda a buscar la salida por las paredes, y al tratarse de aguas fecales redunda en los malos olores.

Que respecto a las inundaciones, se producen debido a que estas arquetas recogen, además de las aguas fecales, las aguas pluviales, y en época de lluvias se produce una sobrecarga de la arqueta que busca su salida por el punto más cercano a la misma, siendo este el inodoro ubicado en el local.

Que según las pruebas practicadas ha quedado acreditada la presencia de daños consistentes en humedades en paramentos verticales; atascos y malos olores en el local; la realidad de las inundaciones ocurridas: el conocimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de la existencia tanto de humedades como inundaciones, dado que ha sido requerida en varias ocasiones, e incluso haber procedido tanto a dar aviso a la empresa de limpieza Urbaser para que se hiciese cargo de la limpieza de la suciedad vertida por estas inundaciones, como a la empresa de reparación y fontanería, FENISA, encargada de elaborar un presupuesto para según el presidente de la Comunidad en ese momento D. Benigno 'ver de quien era la responsabilidad y solucionarlo.

La Sentencia de instancia considera ciertos los extremos mencionados, pero desestima la demanda porque no se ha acreditado debidamente que el origen de dichas inundaciones se derive del incumplimiento por la Comunidad de Propietarios del articulo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , llegando a esta conclusión la Juzgadora, al dotar de simples conjeturas, las pruebas periciales, aportadas por ambas partes, incluso la presentada por la Comunidad de Propietarios a la que otorga una veracidad parcial, máxime cuando los tres peritos realizaron las mismas pruebas técnicas de comprobación a la hora de emitir sus respectivos dictámenes, así como obviar para dictar su resolución, las restantes pruebas practicadas, sobre todo las declaraciones de los demandados.

Que el primer motivo del recurso se basa en el error de apreciación y objetividad en las pruebas periciales y testificales practicadas.

Así en perito Don Eugenio , considera que el origen de los daños se encuentra en la red de saneamiento del edificio, tanto por la antigüedad que ostenta, ya que el edificio tiene más de cuarenta años y se trata de tuberías viejas con arquetas elaboradas de ladrillo lo que hace que con el paso del tiempo presenten multitud de roturas y fugas; como por el estado en el que se encuentran, permanentemente estancadas debido a la acumulación de sedimentos y restos, lo que provoca, junto con las continuas pérdidas de las tuberías y arquetas, la existencia de un embalsamiento de agua bajo el local que por efecto de capilaridad se filtra por los paramentos verticales provocando los daños y humedades mencionados. Asimismo, debido al precario estado de conservación en el que se encuentran las tuberías y arquetas, provoca que en épocas de lluvias se produzca un desbordamiento de la arqueta que busca su salida por el punto más cercano, siendo este el inodoro del local, provocando la inundación.

Según el perito Don Ismael , a instancias de REALE, llega a similar conclusión, afirmando que el origen de los daños, humedades y desperfectos existentes radica en las fugas de agua procedentes de la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios asegurada, y que además de las pruebas técnicas realizadas, tuvo a su vez en cuenta la manifestación que le realizó un trabajador de la compañía Serproman SL, que acudió a uno de los siniestros ocurridos con motivo de las inundaciones y que declaró que el origen de las humedades y de las inundaciones se encuentra en la red de saneamiento del edificio, que deben ser limpiadas y reemplazadas al ser de ladrillo y cemento debido a su antigüedad.

Don Pio , perito propuesto por la Comunidad de Propietarios demandada, concluye que la existencia de las humedades se debe a una ascensión por capilaridad, a consecuencia de la antigüedad del edificio, a la falta de forjado sanitario, de la existencia de agua en el terreno..., y no solo a las posibles fugas de las arquetas, sino a un supuesto arroyo subterráneo y a que existen humedades en las paredes de los locales contiguos, aporta foto del portal situado a la izquierda del local objeto de controversia según se mira desde la CALLE000 , y de la tienda que se encuentra a la derecha del mismo local y desde la misma vista, ambos comparten pared medianera con el local objeto del procedimiento, y que en lo referente a los atasco y continuos desbordamientos del baño no se deben al mal estado de conservación de las arquetas ni a su atoramiento, sino a la red del baño, en particular al estar mal instalado, ya que ha comprobado que otros baños del edificio evacuan correctamente, desconociendo a que arqueta desagua el baño del local en cuestión pues no ha roto el solado del mismo para averiguarlo.

Don Luis Antonio , representante legal de FENISA, empresa a la que la comunidad de propietarios encargó un presupuesto para la reparación de los daños causados en el local, manifestó en el acto de la vista una postura afín a la de Don Eugenio y Don Ismael , exponiendo que debido a la antigüedad del edificio es normal que las arquetas presenten deficiencias provocando el atasque de las mismas.

Todos los peritos, excepto el propuesto por la Comunidad, coinciden en que resulta más que probable que las arquetas y conductos subterráneos se encuentren en mal estado debido a la antigüedad del edificio, circunstancia que ya de por sí genera responsabilidad de la comunidad, al no haber cumplido con su obligación de mantenimiento de elementos comunes.

Asimismo dos de los tres peritos, coinciden en que el origen de las humedades y desperfectos dimana del mal estado de conservación, discrepando, tan solo parcialmente el perito contratado por la comunidad, el cual reconoce en sus declaraciones y en varias ocasiones, que muy probablemente las arquetas se encuentren en mal estado debido a su antigüedad, asimismo también reconoce que puede que parte de los desperfectos dimanen de dicho mal estado de conservación y mantenimiento.

No obstante lo anterior, la Juzgadora de instancia valorando erróneamente dichas pruebas, desestima la demanda.

2º) El segundo motivos se refiere a la supuesta falta de carga probatoria de la actora, al decir que la parte actora no ha probado adecuadamente y basándose en meras conjeturas, el supuesto mal estado de conservación de la red de saneamiento del edificio y por ende el incumplimiento por parte de la comunidad de propietarios de las responsabilidades establecidas 'en el artículo 10 de la LPH .

Sin embargo, es lo cierto que, queda acreditado el incumplimiento por parte de la Comunidad de propietarios, y por ende la legitimación de la actora para accionar, por cuanto desde mucho antes de la presentación de la demanda, la Comunidad de propietarios, por medio de sus presidentes tanto D. Benigno y D. Calixto , eran conocedores de la situación en la eme se encontraba el local, de los daños que se estaban produciendo, de las inundaciones existentes, y de que por supuesto no solo había pruebas técnicas como eran tanto las dos periciales antes mencionadas y los informes técnicos de las dos empresas de reparación, Fenisa y Serproman, que derivaban la responsabilidad a la Comunidad, sino que es ella misma la que asume la responsabilidad de limpieza y reparación de los daños causados de uno de los siniestros, dando aviso tanto a la compañía de limpiezas URBASER, como a la compañía aseguradora codemandada, así como contrata a una empresa para que averigüe la raíz del problema y la posible solución.

Que según la abundante prueba practicada, no se puede atribuir a la actora falta de carga probatoria basada en la no realización de la prueba técnica consistente en la rotura del solado, pues ya contaba con informes técnicos y periciales que derivaban la responsabilidad a la Comunidad de propietarios, y es esta misma, la que una vez constatado que hubiese indicios de su responsabilidad, la que ostenta la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados por la actora, no aportando prueba alguna de su cumplimiento del deber de conservación de los elementos comunes (artículo 10 de la LHP), ni anterior a la presentación de la demanda, cuando los informes técnicos incluso el contratado por ellos (empresa de fontanería FENISA) les derivaba la responsabilidad, ni posterior a esta, cuando su perito tampoco estimó necesario proceder a rotura del solado, ya que son estos técnicos y no otros, los que por su conocimiento son los más cualificados para valorar o no la necesidad de realizar mencionada prueba técnica.

3º) Respecto a la imposición de costas, entiende que el caso presente serias dudas de hecho o derecho, por cuanto el objeto de controversia versa estrictamente sobre causas técnicas de cierta complejidad, que queda en manos de peritos expertos en la materia, quienes no mantienen un criterio estrictamente uniforme, siendo únicamente uno de los tres peritos quien otorga parcialmente la razón al criterio defendido por la demandada, por lo que no se deben imponer las costas a ninguna de las partes.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar, debemos hacer breve mención a las cuestiones procesales planteadas en la instancia, resueltas en la sentencia recurrida, con las que se han conformado las partes.

Nos referimos, en primer lugar, a la omisión de la petición de condena del suplico de la demanda respecto a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, que se ha considerado subsanada en la Audiencia Previa. Es cierto que figurando REALE como parte demandada en su condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios codemandada, tal y como se dice en el encabezamiento del escrito principal, así como en los hechos y fundamentos de derecho, también lo es que en el suplico de la demanda solamente se solicita la condena de la Comunidad de Propietarios, más se omite toda referencia a la aseguradora. No obstante, REALE fue emplazada y se opuso a la demanda por razones de forma y de fondo, y advertida por la actora dicha omisión, fue subsanada en la Audiencia Previa al entender la parte y después la Juzgadora, que se trataba de una omisión involuntaria, con lo que se ha conformado la aseguradora, de modo que dicha cuestión quedó definitivamente resuelta.

En segundo lugar, nos referimos a la falta de legitimación activa que se atribuye a la parte actora, que también fue resuelta en la instancia, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido por ninguna de las partes. No obstante, debemos significar que, respecto a la legitimación activa de la arrendataria del local frente a la comunidad de propietarios, examinada la demanda, la arrendataria ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual como perjudicada por las filtraciones de agua, aunque también cita preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal para determinar las obligaciones de la Comunidad de Propietarios sobre la conservación de elementos comunes.

Pues bien, en relación con la legitimación activa para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual es necesario recordar que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual no es 'típico', en cuanto requirente, en quien se afirma perjudicado por la acción culposa o negligente causante de los daños, de la existencia de un derecho subjetivo absoluto, como el derecho de propiedad sobre el objeto dañado, sino que, por el contrario, todo daño puede ser objeto de indemnización y, en consecuencia, igualmente los causados a cualquier perjudicado, carácter este que ostenta el arrendatario.

En definitiva, cuando se interpone una demanda de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y en este tipo de acción, el legitimado activamente sólo lo es aquél que tenga la condición de perjudicado, con independencia de la posición que ocupe en las relaciones privadas. Por tanto, todo arrendatario puede estar legitimado para el ejercicio de esta acción, siempre que tenga la condición de perjudicado, pues la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar los quebrantos, tanto materiales como morales, que sufren los perjudicados por la acción u omisión culposa, surgiendo como un derecho propio y totalmente independiente de la relación jurídica en la que se integre, tal como decíamos en nuestra sentencia de A.P. Cáceres de 27 de octubre de 2010 . Lógicamente ello implica que para poder reconocer la condición de perjudicado al actor, éste deberá haber acreditado que ha sufrido daños que le permitan considerarlo como perjudicado a los efectos de la efectiva indemnización por tal concepto de responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, la legitimación del ocupante de un piso o local, en tanto en cuanto sea perjudicado por la actuación de la Comunidad, nace de la responsabilidad extracontractual en que ésta haya podido incurrir, de modo que si se dan los conocidos presupuestos de acción u omisión, daño, relación causal entre aquélla y éste, y culpa o negligencia, habrá responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil . Todo ello, sin perjuicio de que el arrendador, en cuanto propietario, tendrá las acciones que nazcan del régimen de propiedad horizontal, y, en general, las que protejan el contenido jurídico y físico de su dominio, mientras que el arrendatario dispondrá de aquéllas que directamente afecten a su patrimonio.

El Tribunal Supremo sí ha reconocido legitimación a los arrendatarios, entre otras, STS de 22 septiembre 1989 , cuando nos dice que:'Por ello, la alegada circunstancia de que por tratarse de inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal el arrendatario no puede reclamar de dicha Comunidad la pertinente indemnización, toda vez que en dicho régimen de bienes las relaciones surgen únicamente entre los propietarios de pisos y locales del edificio, no puede admitirse, ya que al hacer tal alegación no se tiene en cuenta que el exclusivo, directo e inmediato perjudicado ha sido el arrendatario del almacén sito en referido inmueble como consecuencia de la negligente conducta de la Comunidad impugnante, el cual por virtud de lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil que establece y sanciona la responsabilidad extracontractual, se encuentra activamente legitimado para reclamar de quién fue causa del daño la pertinente indemnización'.

En consecuencia, en el caso concreto, el arrendatario del local donde se encuentra ubicado el despacho y oficinas de su propiedad y que está explotando, está plenamente legitimado para reclamar a la comunidad aquellos perjuicios sufridos en el local arrendado, y ello con independencia que de haya procedido o no con carácter previo a la demanda a la reparación de los daños y reclame el importe de la reparación, o bien como en este caso sucede, lo que reclama es un presupuesto de reparación.

TERCERO.-Pues bien, sentado lo anterior y centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, no se discute por las partes y se reconoce en la sentencia de instancia, que al menos en dos ocasiones, el 26 de octubre de 2011 y el 1 de marzo de 2012 , se produjeron diversos daños en el interior del local comercial sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Navalmoral de la Mata, que es ocupado en concepto de arrendamiento por la sociedad actora.

Que referidos daños fueron causados por las inundaciones producidas por la entrada de aguas pluviales y fecales desde el inodoro. Comunicadas las inundaciones a la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se ubica el local, su Presidente procedió a dar aviso a la empresa de limpieza Urbaser para que se hiciese cargo de la limpieza de la suciedad vertida por estas inundaciones, asó como a la empresa de reparación y fontanería, FENISA, encargada de elaborar un presupuesto para determinar la responsabilidad y solucionar el problema.

Como decimos, la Juzgadora de instancia declara probados los anteriores hechos, si bien, después de valorar todas las pruebas practicadas, entiende que no se ha acreditado debidamente que el origen de dichas inundaciones. Consecuencia de ello, es que el motivo central del recurso se refiere al error en la valoración de las pruebas periciales practicadas, al entender la apelante que, según la mayor parte de los peritos, las inundaciones en el local tienen su origen o causa en el mal estado de la red de saneamiento del edificio, tanto por la antigüedad que ostenta, ya que el edificio tiene más de cuarenta años y se trata de tuberías viejas con arquetas elaboradas de ladrillo lo que hace que con el paso del tiempo presenten multitud de roturas y fugas, siendo obligación de la Comunidad de Propietarios mantener dichos elementos comunes en óptimo estado de funcionamiento.

Pues bien, examinadas de nuevo por este Tribunal las tres pruebas periciales practicadas a instancia de actora y de las dos demandadas, informa el perito Don Eugenio , que el origen de los daños se encuentra en la red de saneamiento del edificio, tanto por la antigüedad que ostenta, ya que el edificio tiene más de cuarenta años y se trata de tuberías viejas con arquetas elaboradas de ladrillo lo que hace que con el paso del tiempo presenten multitud de roturas y fugas; como por el estado en el que se encuentran, permanentemente estancadas debido a la acumulación de sedimentos y restos, lo que provoca, junto con las continuas pérdidas de las tuberías y arquetas, la existencia de un embalsamiento de agua bajo el local que por efecto de capilaridad se filtra por los paramentos verticales provocando los daños y humedades mencionados. Asimismo, debido al precario estado de conservación en el que se encuentran las tuberías y arquetas, provoca que en épocas de lluvias se produzca un desbordamiento de la arqueta que busca su salida por el punto más cercano, siendo este el inodoro del local, provocando la inundación.

Concluye dicho perito que las patologías existentes en el local tienen su origen en la red de saneamiento general, que es un elemento común del edificio. La realidad de los daños se aprecia en las fotografías incorporadas a dicho informe pericial, que termina valorando la reparación de los daños en la suma de 9.276,70 €, IVA incluido., estimando el tiempo necesario para su reparación en 15 días laborable.

A instancias de la aseguradora REALES, el perito Don Ismael , también afirma que el origen de los daños, humedades y desperfectos existentes en el interior del local, radica en las fugas de agua procedentes de la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios, tal y como también le había manifestado un trabajador de la compañía Serproman SL, que acudió a uno de los siniestros ocurridos con motivo de las inundaciones y que declaró que el origen de las humedades y de las inundaciones se encuentra en la red de saneamiento del edificio, que deben ser limpiadas y reemplazadas al ser de ladrillo y cemento debido a su antigüedad.

Don Luis Antonio , representante legal de FENISA, empresa a la que la comunidad de propietarios encargó un presupuesto para la reparación de los daños causados en el local, testificó afirmando que debido a la antigüedad del edificio es normal que las arquetas presenten deficiencias provocando el atasque de las mismas.

Finalmente, Don Pio , perito propuesto por la Comunidad de Propietarios, concluye que la existencia de las humedades se debe a una ascensión por capilaridad, a consecuencia de la antigüedad del edificio, a la falta de forjado sanitario, de la existencia de agua en el terreno y no solo a las posibles fugas de las arquetas, sino a un supuesto arroyo subterráneo y a que existen humedades en las paredes de los locales contiguos. Que los atasco y continuos desbordamientos del baño no se deben al mal estado de conservación de las arquetas ni a su atoramiento, sino a la red del baño, en particular al estar mal instalado, y ello, con el argumento de que otros baños del edificio evacuan correctamente.

En consecuencia, la mayor parte de los peritos coinciden en que la causa de las inundaciones del local reside en el estado de las arquetas y conductos subterráneos del inmueble que se encuentren en mal estado debido a la antigüedad del edificio, pero incluso el perito propuesto a instancias de la Comunidad de Propietarios, reconoce que muy probablemente las arquetas se encuentren en mal estado debido a su antigüedad y que parte de los desperfectos obedecen al defectuoso estado de conservación y mantenimiento de la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios.

En conclusión, asiste razón a la parte apelante en cuanto al error en la valoración de las pruebas periciales efectuada en la sentencia recurrida, pues prácticamente existe unanimidad en el origen de las inundaciones del local, aunque otro perito afirme que también pueden concurrir otras causas, pero un de ellas es el mal estado de la reda de saneamiento de la Comunidad de Propietarios.

CUARTO.-A la luz de los hechos que se han considerado probado, es obvio que concurren en la conducta de la Comunidad de Propietarios demandada todos y cada uno de los requisitos del Art. 1.902 CC , pues debido a la omisión de su obligación de conservar los elementos comunes en buen estado de funcionamiento para evitar daños a terceros, ha originado que se produzcan inundaciones en el interior del local ocupado por la actora, con los consiguientes daños y perjuicios, causados. De tales hechos es indudable que existe por parte de la Comunidad de propietarios una obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues las inundaciones causaron daños en el local ocupado por la actora lógica consecuencia es que la comunidad deba soportar las consecuencias derivadas de la falta de mantenimiento y reparación en su caso de dichos elementos comunes, concretamente la red de saneamiento y arquetas del edificio. Es indudable como se ha expuesto, que al ser imputable a la falta de conservación de un elemento común, la obligación de resarcir los daños, puesto que los mismos traen causa directa e inmediata de dicha conducta.

De conformidad con el Art. 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora demandada responderá de los mismos daños según el contrato de seguro concertado.

Finalmente, respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios, la parte actora reclama por tres conceptos diferentes: 1º) La cantidad de 9.276,70 €, valor de las obras de reparación de la red de saneamiento del edificio y de los daños causados en el interior del local. 2º) La cantidad de 4.442,55 € en concepto de lucro cesante durante los días que tiene que paralizar la actividad de la actora mientras se ejecutan las obras. 3) La cantidad de 450 € como parte de la indemnización por los daños causados el día 1 de marzo de 2012 en el mobiliario de local.

Ciertamente, procede conceder la primera partida por importe de 9.276,70 €, que según el perito propuesto por la demandante, es el valor de las obras de reparación de la red de saneamiento del edificio y de los daños causados en el interior del local. Igualmente, procede conceder la tercera partida por importe de 450 € como parte de la indemnización por los daños causados el día 1 de marzo de 2012 en el mobiliario de local, que aún no ha recibido la actora, no obstante haberse asumido aquel siniestro.

Tratamiento distinto merece la cantidad de 4.442,55 € en concepto de lucro cesante durante los días que tiene que paralizar la actividad de la actora mientras se ejecutan las obras. Justifica la actora dicha indemnización por el cese temporal de su actividad durante el tiempo que dure la ejecución de las obras, realizando cálculos por gatos fijos de explotación diarios, como sueldos, salarios, seguridad social, etc.; ingresos antes de impuestos diarios y los gastos variables de explotación, multiplicando todo ello por los 15 días laborables que dura la ejecución de las obras.

Ciertamente, dicha indemnización no se puede conceder, porque la parte actora no acredita que el local tenga que ser desalojado en su totalidad durante la ejecución de las obras, porque disponiendo de diversas de pendencias es posible que ocupen algunas de ellas mientras se ejecutan las obras en otras, y sobre todo, porque la parte actora no acredita que necesariamente tenga que suspender su actividad de asesoramiento jurídico durante los días que dure la ejecución de las obras, porque dicha actividad la puede continuar, bien en el mismo local, bien en otro provisional, y en éste último caso solo hubiera procedido indemnizar por el coste de su utilización, pero esto no se solicita en la demanda.

En conclusión, la cantidad que procede conceder como indemnización por los daños y perjuicios causados asciende a la cantidad de 9.726,7 €, procediendo estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a que abonen a la actora dicha cantidad más intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda y el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deHIDALGO & MUÑOZ ABOGADOS, S.L.P.contra la sentencia núm. 61/15 de fecha 23 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 746/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SITO EN LA CALLE000 . NUM000 de Navalmoral de la Mata y contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,condenando a dichos demandados a que abonen a la actora de forma conjunta y solidaria a la cantidad deNUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (9.726,7 €),más intereses legales desde la interpelación judicial, y desestimamos la demanda en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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