Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 354/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100291
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12976
Núm. Roj: SAP M 12976/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0160250
Recurso de Apelación 354/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1245/2013
DEMANDANTE/APELANTE: D. Jacinto
PROCURADOR: D. CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ
DEMANDADO/APELADO: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: Dª PILAR MARTÍN CHILLARÓN
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 338
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1245/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 354/2016,
en los que aparece como parte demandante-apelante D. Jacinto representado por el Procurador D. CARLOS
RICARDO ESTÉVEZ SANZ, y como demandada-apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
representada por la Procuradora Dª PILAR MARTÍN CHILLARÓN.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estévez Sanz en nombre y representación de D. Jacinto contra Reale Autos Seguros Generales S.A., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 443,50 euros con los intereses del art. 20 LCS y sin hacer expresa condena en costas.' Notificada dicha anterior resolución a las partes, por D. Jacinto se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclamaba en su demanda el pago de la indemnización correspondiente a los días impeditivos y no impeditivos no recogidos en el auto de cuantía máxima de 7-5-2013, así como 10.523,16 € que, afirma, dejó de percibir como consecuencia de la baja laboral y 443,50 € por gastos de taxi.
SEGUNDO.- El demandante recurre en apelación aceptando la resolución recurrida en lo relativo a los días de curación, si bien discrepando con respecto a la no estimación de la demanda en lo relativo a la pérdida salarial derivada de su baja laboral.
Indica que queda probado que a consecuencia de las lesiones que se le produjeron como consecuencia de la colisión, desde el 1 de enero de 2011 pasó a depender del INSS en la modalidad de pago directo, lo cual repercutió en la disminución del salario a percibir.
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De lo actuado se desprende que, a consecuencia de las lesiones padecidas, el INSS el 10-12-2010 le reconoció una prórroga de 6 meses de incapacidad temporal, de la que ya había agotado el plazo máximo de 12 meses.
Acordó igualmente dicho Instituto que a partir del 1-1-2011 la prestación por Incapacidad temporal se le abonaría en modalidad de pago directo por el INSS (documento nº 4 de la demanda).
El 2-6-2011 el INSS resolvió iniciar expediente de incapacidad permanente, manteniendo durante la tramitación del mismo el cobro de la prestación por Incapacidad Temporal en las condiciones anteriormente indicadas (documento nº 5 de la demanda).
En el ejercicio de 2008, el actor percibió 36.196,66 € (doc. 17); en el ejercicio 2009 35.834,13 € (doc.
18); en el ejercicio 2010 percibió 35.498,07 € (doc. 19); y en el de 2011 percibe 25.673,50 €.
De ello se deduce que desde el ejercicio 2009, en el que las consecuencias de la colisión comienzan a producir efecto, hasta el ejercicio de 2011 se ha producido una reducción de los ingresos con respecto al ejercicio precedente de 2008, siendo especialmente acusada dicha reducción en el ejercicio de 2011, en el que pasa a percibir la prestación por incapacidad temporal en pago directo por el INSS, que produce una clara merma de ingresos con respecto a los ejercicios precedentes, lo cual lleva a concluir que tal reducción de ingresos obedece al hecho de percibir la prestación por incapacidad en pago directo por el INSS.
Lo indicado lo corrobora la certificación de Metro de Madrid de 18-8-2014, la cual indica que al pasar a depender del INSS a partir del 1-1-2011, ello repercutió directamente en la disminución de las cantidades reflejadas en el ejercicio 2011.
Igualmente indica que en los periodos 2008 a 2010 los ingresos disminuyeron a consecuencia de no haber percibido algunos complementos salariales asociados a días de trabajo efectivo.
CUARTO.- Por lo indicado, queda probado que las reducciones de ingresos que se producen respecto al ejercicio 2008, anterior a la colisión que se produce el 5- 12-2009, se han ocasionado como consecuencia de los hechos objeto de autos.
La escasa reducción en los ejercicios 2009 y 2010, en relación con la de 2011, queda verosímilmente explicada por el hecho de que es en el año 2011 cuando pasa a percibir la prestación por Incapacidad Temporal por parte del INSS, en modalidad de pago directo.
QUINTO.- No procede computar los días de curación de las lesiones a efectos forenses al objeto de determinar con ello cuando concluye la baja laboral del actor.
Lo que reclama el actor es el lucro cesante por consecuencia de su baja laboral, y de lo actuado se desprende que en el año 2011 incluso se llega a iniciar expediente por incapacidad temporal, dados los periodos de baja laboral previos, y en junio de 2011 se inicia expediente de incapacidad permanente.
Con independencia de que el Sr. Médico forense haya apreciado la curación, a efectos forenses, en una fecha, lo cierto es que el actor permaneció en las situaciones laborales que quedan reseñadas, provocándole además merma de ingresos.
SEXTO.- No existe duplicidad en la reclamación por el hecho de que en el auto de cuantía máxima se fijase una cantidad por factor de corrección, ya que se desprende de dicha resolución que el factor de corrección que se aplica es el correspondiente a las lesiones permanentes, ya que indica que 'no se aplica al factor de corrección a las cantidades fijadas por días de incapacidad' (folio 94), es decir, las contempladas en la Tabla V del Baremo, y que son las que actualmente reclama el demandante, y en el ámbito de la responsabilidad dimanante del artículo 1902 Cc que ha sido declarada por la sentencia recurrida, no habiendo sido objeto de este recurso tal declaración de responsabilidad subjetiva, por lo que, con independencia de que en el proceso penal y en el ámbito, por ello, de la responsabilidad objetiva, no quedase acreditada la existencia de lucro cesante por baja, en el ámbito de la culpa extracontractual subjetiva del artículo 1902 Cc , que es la que aquí se dirime, queda probado el perjuicio referido.
La STC de 29-6-2000 , indica que cuando existe culpa judicialmente declarada, no procede aplicar las indemnizaciones de la tabla V, apartado b) del baremo, relativas al perjuicio económico derivado de la incapacidad temporal, ya que no dispensan al perjudicado la completa indemnidad de los perjuicios, a cuyo pleno resarcimiento tiene derecho en caso de que exista culpa del causante de los perjuicios que haya sido judicialmente declarada. Entiende por ello el TC que en caso de culpa del causante, privar al perjudicado de la plena indemnidad a la que tiene derecho, y que la referida tabla V, apartado B, limita, es contrario a los artículos 9.3 y 24.1 de la CE ; en consecuencia, tiene el actor pleno derecho a reclamar el resarcimiento por la total pérdida económica padecida; máxime cuando en el auto ejecutivo se desprende que no se le asigna cantidad alguna por el concepto que hoy reclama, esto es, pérdida de ingresos por incapacidad laboral.
SÉPTIMO.- Procede imponer a la demandada el pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no existir motivos obstativos al devengo de tal tipo de interés, ya que, como indican las STS de 5 de abril y 21 de julio de 2016 , entre otras, la mera existencia del proceso no es obstáculo para el devengo de tal interés, salvo que el proceso se revele como estrictamente necesario para determinar la existencia de la obligación de indemnizar, debiéndose evaluar si un asegurador ordenado debería proceder a su pago, sin perjuicio de cuestionar o seguir cuestionando posteriormente su procedencia en juicio, instando el recobro de lo indebidamente pagado, y en el presente supuesto el proceso no se revela como imprescindible para ello, ya que la existencia de lucro cesante resulta de las certificaciones de haberes y situaciones laborales declaradas por la Seguridad Social, y para cuya apreciación y pago por la aseguradora, y sin perjuicio de la posibilidad de rebatirlas posteriormente en juicio, no es preciso el seguimiento de litigio que lo determine.
OCTAVO.- Estimándose el recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2015 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1245/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los que fue demandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMENTE la referida sentencia, y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la citada demandada a abonar a la actora 10.523,16 €, cantidad que devengará el interés legal del artículo 20 L.C.S . desde la fecha de la colisión, manteniendo en los demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en este alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0354-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
