Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 644/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100342

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1310

Núm. Roj: SAP PO 1310/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00338/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0008680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2016
Recurrente: Adriana
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ AREVALO
Recurrido: NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA SAU
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: TAMARA CAMPOS RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 338/18
En Vigo, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10
DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 644/2017, en los que aparece como parte apelante:
la demandada DOÑA Adriana , representada por la Procuradora doña María Jesús Toucedo Guisande,
con la dirección del Letrado don José Manuel Fernández Arevalo; y, como parte apelada: la demandante
'NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA SAU', representada por el Procurador don Francisco Javier
Toucedo Rey, con la dirección de la Letrada doña Tamara Campos Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA, S.A.U. frente a DÑA. Adriana , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 6.486,60 euros más los interés de demora previsto en el artículo 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre de Medidas de Lucha contra la Morosidad .

Se impone el pago de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adriana , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 17 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda trae causa de la reclamación de la actora por incumplimiento contractual.

NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo Novadelta) el 25 de febrero de 2009 suscribió con la demandada doña Adriana contrato de suministro de partidas de café para el negocio que esta explotaba. En su virtud, doña Adriana asumía el compromiso de adquirir durante el plazo del contrato -cuatro años- café de la marca Delta en las cantidades mínimas de 24 Kgs mensuales. Por su parte, la demandante, y en calidad de depósito, entregaba a la demandada una banderola, valorada en 225 euros, y, al mismo tiempo, le entregaba 3.480 euros. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, esta se obligaba a devolver el valor proporcional de kilos no comprados de los pactados en el contrato a razón de 5,6 euros por kilogramo. Incumplida por la demandada las condiciones estipuladas en el contrato, la actora le requirió en carta de 21 de junio de 2010 para que restituyese la banderola y abonase 6.221,60 euros debidos por aplicación de la cláusula penal.



SEGUNDO.- Digamos ya de entrada que la excusa de la demandada acerca del traspaso a tercero del negocio -con lo que quiere desviar hacia otra persona la responsabilidad del incumplimiento- carece de toda virtualidad pues, al margen de otras consideraciones, ninguna prueba se ha hecho sobre la realidad de ese traspaso.

Damos por probado el incumplimiento del contrato por la documentación aportada y por la propia conducta de la demandada al guardar silencio a la recepción de la carta que le reprocha ese incumplimiento y la conmina a asumir sus consecuencias. Parece evidente que, de no existir la denunciada contravención contractual, la demandada hubiera reaccionado en contra de los reproches contenidos en la carta.

Fuera de este extremo, hay dos cuestiones que adquieren mayor relevancia en el debate planteado por la parte demandada, a saber: la moderación de la cláusula penal y la no aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad.

En torno a la primera cuestión, debemos mantener la decisión de la juzgadora de instancia. Por una parte, hemos de tener en cuenta el criterio jurisprudencial. La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es 'doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -.' El contrato no es instantáneo, sino de tracto sucesivo en cuanto que la demandada se compromete con la demandante a un consumo continuado de cantidades mínimas mensuales de 24 kgs de café. Se trata, pues, de adquisiciones repetidas a lo largo de los cuatro años. Cuando en el contrato se dice que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el cliente tendrá lugar la penalización antes citada no se está refiriendo a un incumplimiento total, sino a cualquier incumplimiento que ocurra en la sucesión del suministro pactado, lo que, necesariamente supone un incumplimiento parcial. Por tanto, la cláusula penal está pensando o abarcando este tipo de incumplimiento contractual.

Además, no es irrazonable aplicar la cláusula penal si se tiene en cuenta que el incumplimiento del contrato se produce una vez transcurre poco más del primer año de los cuatro pactados. Sin duda, al contratar, NOVADELTA está contemplando una previsión de ganancia continuada fundada en la vigencia del contrato por todo el tiempo estipulado y el cumplimiento de las condiciones por la demandada que le asegura aquel beneficio económico. Desde muy pronto se viene abajo el contrato, muy tempranamente se incumplen sus expectativas.



TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad al imponer los intereses a que esta norma se refiere.

Entendemos que, en este caso, es de aplicación y ello porque no viene avalado por la literalidad de la ley citada.

Su art. 1 dice 'tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.' Según el art. 2, se entiende por morosidad, 'el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.' Y, en fin, el art 3 dice, por su parte, que 'esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.' En suma, la literalidad de estos preceptos nos da a entender que lo que se contempla son plazos de pago de las cantidades debidas como contraprestación estipulada en el contrato, en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, pero en el caso enjuiciado de lo que se trata es del pago de una cantidad concebida como indemnización.



CUARTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA, S.A.U. frente a DÑA. Adriana , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 6.486,60 euros más los interés de demora previsto en el artículo 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre de Medidas de Lucha contra la Morosidad .

Se impone el pago de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adriana , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 17 de julio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda trae causa de la reclamación de la actora por incumplimiento contractual.

NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo Novadelta) el 25 de febrero de 2009 suscribió con la demandada doña Adriana contrato de suministro de partidas de café para el negocio que esta explotaba. En su virtud, doña Adriana asumía el compromiso de adquirir durante el plazo del contrato -cuatro años- café de la marca Delta en las cantidades mínimas de 24 Kgs mensuales. Por su parte, la demandante, y en calidad de depósito, entregaba a la demandada una banderola, valorada en 225 euros, y, al mismo tiempo, le entregaba 3.480 euros. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, esta se obligaba a devolver el valor proporcional de kilos no comprados de los pactados en el contrato a razón de 5,6 euros por kilogramo. Incumplida por la demandada las condiciones estipuladas en el contrato, la actora le requirió en carta de 21 de junio de 2010 para que restituyese la banderola y abonase 6.221,60 euros debidos por aplicación de la cláusula penal.



SEGUNDO.- Digamos ya de entrada que la excusa de la demandada acerca del traspaso a tercero del negocio -con lo que quiere desviar hacia otra persona la responsabilidad del incumplimiento- carece de toda virtualidad pues, al margen de otras consideraciones, ninguna prueba se ha hecho sobre la realidad de ese traspaso.

Damos por probado el incumplimiento del contrato por la documentación aportada y por la propia conducta de la demandada al guardar silencio a la recepción de la carta que le reprocha ese incumplimiento y la conmina a asumir sus consecuencias. Parece evidente que, de no existir la denunciada contravención contractual, la demandada hubiera reaccionado en contra de los reproches contenidos en la carta.

Fuera de este extremo, hay dos cuestiones que adquieren mayor relevancia en el debate planteado por la parte demandada, a saber: la moderación de la cláusula penal y la no aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad.

En torno a la primera cuestión, debemos mantener la decisión de la juzgadora de instancia. Por una parte, hemos de tener en cuenta el criterio jurisprudencial. La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es 'doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -.' El contrato no es instantáneo, sino de tracto sucesivo en cuanto que la demandada se compromete con la demandante a un consumo continuado de cantidades mínimas mensuales de 24 kgs de café. Se trata, pues, de adquisiciones repetidas a lo largo de los cuatro años. Cuando en el contrato se dice que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el cliente tendrá lugar la penalización antes citada no se está refiriendo a un incumplimiento total, sino a cualquier incumplimiento que ocurra en la sucesión del suministro pactado, lo que, necesariamente supone un incumplimiento parcial. Por tanto, la cláusula penal está pensando o abarcando este tipo de incumplimiento contractual.

Además, no es irrazonable aplicar la cláusula penal si se tiene en cuenta que el incumplimiento del contrato se produce una vez transcurre poco más del primer año de los cuatro pactados. Sin duda, al contratar, NOVADELTA está contemplando una previsión de ganancia continuada fundada en la vigencia del contrato por todo el tiempo estipulado y el cumplimiento de las condiciones por la demandada que le asegura aquel beneficio económico. Desde muy pronto se viene abajo el contrato, muy tempranamente se incumplen sus expectativas.



TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad al imponer los intereses a que esta norma se refiere.

Entendemos que, en este caso, es de aplicación y ello porque no viene avalado por la literalidad de la ley citada.

Su art. 1 dice 'tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.' Según el art. 2, se entiende por morosidad, 'el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.' Y, en fin, el art 3 dice, por su parte, que 'esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.' En suma, la literalidad de estos preceptos nos da a entender que lo que se contempla son plazos de pago de las cantidades debidas como contraprestación estipulada en el contrato, en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, pero en el caso enjuiciado de lo que se trata es del pago de una cantidad concebida como indemnización.



CUARTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger en parte en el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 637/16, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad y, en consecuencia, dejamos sin efecto la imposición de los intereses a que se refiere la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad No se hace condena en costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

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