Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 662/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100425
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4031
Núm. Roj: SAP A 4031/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 662/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0025755
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000662/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001931/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: LIBERTY SEGUROS, S.A. y Bienvenido
Procurador/es: MERCEDES PEIDRO DOMENECH y MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Letrado/s: MARIA DOLORES MARTINEZ SOLER y JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
Apelado/s: Purificacion
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: JUAN RAMON CLEMENT MOLINA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000338/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LIBERTY SEGUROS, S.A. y Bienvenido
, representadas por la Procuradora Sra. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y Sra .PEIDRO DOMENECH,
MERCEDES y asistidas por la Lda. Sra. MARTINEZ SOLER, MARIA DOLORES y Ldo. Sr. FERRER PALLAS, JOSE
ALBERTO, frente a la parte apelada Dª. Purificacion , representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-
HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. CLEMENT MOLINA, JUAN RAMON, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001931/2015 se dictó en fecha 30-05-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO MOLINA SANCHEZ HERRUZO, en nombre y representación procesal de la demandante: Dª.
Purificacion , contra los demandados: LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Bienvenido , debo: A).- CONDENAR Y CONDENO a los demandados: LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Bienvenido , a que conjunta, directa y solidariamente le hagan pago a la demandante: Dª. Purificacion , de la suma de 7.092,74 €.
B).- CONDENAR Y CONDENO a los demandados: LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Bienvenido , a que conjunta, directa y solidariamente le hagan pago a la demandante: Dª. Purificacion , de los intereses legales devengados por la citada suma de 7.090,74 euros, desde la fecha de reclamación judicial (04-11-2015), y que para la aseguradora demandada: LIBERTY SEGUROS, S.A., serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro devengados por la citada suma de: 7.092,74 €, desde la fecha siniestro (04-06-2014), y consistirán en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (04-06-2014), incrementado en un 50%, producidos por días, a calcular sobre dicha suma desde la fecha del siniestro y hasta las fechas de las consignaciones judiciales para pago y/o total pago por parte de la Cía. Aseguradora; siendo dicho interés del 20% si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro.
C).- No haber lugar a hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas, abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Bienvenido , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000662/2018 señalándose para votación y fallo el día 15-10-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , se pretendía la condena de los codemandados, conductor y aseguradora del vehículo que colisionó con la actora por alcance trasero, a indemnizar a la misma por las lesiones y secuelas de accidente de circulación acaecido el 4 de junio de 2014.
No se discute por ambos codemandados apelantes la dinámica del siniestro sino el alcance de las lesiones y la concurrencia de error en la valoración de la prueba al conceder mayor valor probatorio al informe médico pericial aportado por la apelada que al suscrito por el Doctor Jesús , impugnando los periodos de curación y secuelas que se recogen en el primero y también parcialmente en la sentencia de instancia y entendiendo que debe negarse la relación de causalidad o de forma subsidiaria reducir la indemnización que ha de otorgarse a la perjudicada a la propuesta por su parte de 1226,61 euros.
SEGUNDO.- No controvertida así la existencia del accidente, la controversia queda reducida, a la existencia o no de nexo causal entre las lesiones acreditadas en los documentos médicos por las que se reclama en estas actuaciones y el accidente enjuiciado.
No cabe duda de que se trata de una colisión por alcance, en la que el vehículo conducido por el apelante Sr. Bienvenido y asegurado por Liberty colisiona con su parte delantera la trasera del vehículo de la actora que estaba detenido cediendo el paso a otros vehículos, por no adecuar el conductor del primer vehículo la velocidad a las circunstancias como establece el art 45 del Reglamento general de circulación, sin que una vez probado el impacto de ambos vehículos y las lesiones de las que fue asistida la demandante después del mismo, previamente haberse quejado de dolor en el lugar de los hechos, quepa excluir la relación de causalidad entre éstas y aquel con base en el informe biomecánico que ha sido correctamente valorado en la sentencia apelada, cuyas conclusiones partiendo de planteamientos generales de recreación de una colisión real con vehículos diferentes a los siniestrados y de una diferencia de velocidad de éstos en relación con la escasa entidad de los daños no pueden prevalecer sobre las restantes circunstancias concretas concurrentes en la colisión. El único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultados otros datos como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.
TERCERO.- Respecto de la valoración de la prueba debe indicarse que al tratarse de materia en la que son necesarios conocimientos médicos, el juzgador debe acudir al medio de auxilio judicial proporcionado por los informes periciales cuya apreciación en nuestro derecho es de apreciación libre, no tasada. Según el artículo 348 LEC, reproducción del artículo 632 de la antigua LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. A falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013) que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad' ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas). Y la STS de 29 de mayo de 2014 recuerda que: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...'.
En este caso el juzgador a quo en el fundamento de Derecho segundo y de manera pormenorizada e impecable, realiza un análisis exhaustivo de las diligencias de prueba documentales y especialmente de los informes médicos aportados por las partes y otorga mayor credibilidad al emitido por el médico Sr. Maximiliano a instancia de la Sra. Purificacion en cuanto a la determinación de las lesiones sufridas y su evolución, días de baja precisos para su estabilización, nexo de causalidad y secuelas, que aparece más completo y exhaustivo que el aportado por la actora y congruente y que ha tenido en consideración toda la documentación médica de la Sra. Purificacion concluyendo, como constata el juez de instancia acertadamente que en las pruebas realizadas se diagnostican lesiones que no consta que tengan origen traumático y, por tanto en el accidente; conclusión obtenida que no se desvirtúa por la interesada que realiza la apelante y que no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea.
Sólo cabe poner de manifiesto que el latigazo cervical ya fue apreciado en el servicio de urgencias tras ser trasladada en ambulancia la paciente momentos después del accidente y al día siguiente contractura de toda la musculatura de la espalda, no habiendo quedado en absoluto acreditado que sus patologías procedan de un siniestro acontecido muchos años antes.
Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse en cuanto a la indemnización concedida por días de incapacidad y secuelas, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Bienvenido , representado por la procuradora Sra. Peidró Domenech, y por Liberty Seguros, representada por la procuradora Sra. Peidró Domenech, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Alicante con fecha 30 de mayo de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

