Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 388/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100239
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2418
Núm. Roj: SAP A 2418/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0001495
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000388/2019-
MR
Dimana del Juicio Verbal nº 000277/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante: Virgilio Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES Letrado: JUAN ANTONIO SERRA
PONT
Apelado: Jose Daniel Procurador: JOSEFA BERTOMEU IVARS
Letrado: MARIA ISABEL REYERO FERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 338
En la ciudad de Alicante, a quince de julio de dos mil diecinueve
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana
Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de Denia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Virgilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO SERRA PONT
y como apelada e impugnante la parte demandada Jose Daniel representada por la Procuradora DªJOSEFA
BERTOMEU IVARS con la dirección de la Letrada Dª MARIA ISABEL REYERO FERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia , en los referidos autos, tramitados con el núm. 277/2018 , se dictó sentencia con fecha 13/03/19 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Virgilio contra D. Jose Daniel , condeno al demandado a abonar al actor 2.520,65 Euros más intereses, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia.
Desestimando la demandada dirigida por D. Jose Daniel contra D. Virgilio , absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra él, condenando al actor al pago de las costas generadas .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 388/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 15/07/2019
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad, derivada del pago indebido de rentas no adeudadas por privación de uso y desestimó la reconvención formulada de contrario, sobre reclamación de daños en la nave arrendada, por falta de legitimación activa del reconviniente, interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba. La parte demandante en primera instancia se opone al recurso interpuesto e impugna dicha sentencia, entendiendo que concurre error en cuanto a la estimación de la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- En primer lugar, sobre el objeto de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983 , 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Y puesto que dichas cuestiones no fueron válidamente formuladas conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello (en el presente caso, los hechos relativos a la ejecución de sentencia de condena a pago de rentas, fianza y costas son anteriores al acto de la vista, en el cual nada se alegó por la parte ahora apelante). Tampoco se planteó en primera instancia que el importe que se pretendía compensar no fuera líquido al momento de la pretensión de compensación, por lo que se han de desestimar dichas alegaciones por extemporáneas
TERCERO.- En lo referente a la impugnación de la sentencia, c omo esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, de la prueba practicada, fundamentalmente del acta de entrega de llaves (dado lo inconcreto y contradictorio del resultado de las testificales) resulta que constando la privación de uso, no acredita el demandado haber devuelto el mismo al actor sino hasta dicho acto de entrega, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, asumiéndose en esta instancia la valoración de la prueba y consecuencias jurídicas de la resolución recurrida, que tras un minucioso análisis de la prueba practicada, procede a la estimación en parte de la demanda.
CUARTO.- Sobre la falta de legitimación activa del demandante, debemos confirmar también los acertados razonamientos del juzgador de instancia. Se reclaman unos daños producidos en la nave, que no es propiedad del reclamante, sino de su hermano y es el mismo y no el reconviniente el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil estaría legitimado para reclamar los causados en su propiedad.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación de la impugnación formulada, procede imponer a cada una de las partes las costas derivadas de sus correspondientes recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y la impugnación formulada por D.Jose Daniel contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, recaída en el Juicio verbal número 277 / 2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dénia , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con expresa condena en las costas del recurso de apelación a la apelante y en las de la impugnación a la parte impugnada, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

