Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 321/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100270
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2563
Núm. Roj: SAP O 2563/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00338/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2019
Recurrente: Sixto , SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A.
Procurador: JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado: CARLOS GASPAR DEL VALLE VEGA, CARLOS GASPAR DEL VALLE VEGA
Recurrido: AXA, DAPARGEL S.L.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ GALAN, ALEJANDRO FERNANDEZ GALAN
RECURSO DE APELACION (LECN) 321/19
En OVIEDO, a Quince de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez- Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 338/19
En el Rollo de apelación núm. 321/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 6/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mieres, siendo apelantes DON Sixto y SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE S.A, demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JAVIER
FERNÁNDEZ-VIGIL FERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado Sr. CARLOS GASPAR DEL VALLE VEGA; como parte
apelada AXA AURORA IBÉRICA S.A. y DAPARGEL S.L., demandantes en primera instancia, representados por
el Procurador Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE y asistidos por el Letrado Sr. ALEJANDRO FERNÁNDEZ
GALAN; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en fecha 13.05.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de AXA SEGUROS Y DE DAPARGEL SLU contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. Y CONTRA DON Sixto , debo condenar y condeno a ambos demandados a que abonen a las actoras las siguientes cantidades: SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. LA CANTIDAD DE TRECE MIL SETENCIENTOS SETENTA EUROS CON SIETE CENTIMOS (13.770,07 EUROS) QUE DEBERA ABONAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA SEGUROS Y Sixto LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450E) QUE DEBERA ABONAR A DAPARGEL SLU, en ambos casos Mas intereses legales correspondientes, y con abono por mitad de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.10.19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda interpuesta por AXA SEGUROS y la mercantil DAPARGEL SLU en reclamación de 13.770,07 euros por daños por agua contra D. Sixto Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, la sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda desestimando la excepción de prescripción opuesta en la contestación al considerar probado que el codemandado era la persona que estaba ejecutando las obras de reparación en la vivienda superior cuando acaeció la inundación y que fue notificado por burofax enviado por la aseguradora demandante al domicilio social de la entidad, y menos cabe apreciarla respecto de la aseguradora a quien se le envió el correspondiente burofax con todos los datos del siniestro. Y, en cuanto al fondo, respecto al valor de los géneros dañados lo que se ha de tener en cuenta es el valor de los productos dañados y no las posibilidades de venta o recuperación como se aduce por los demandados.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, alegando vulneración por inaplicación del art. 1968 del código civil en relación con un error en la valoración de la prueba, por cuanto, la primera reclamación que las demandantes realizan a Catalana Occidente en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de D. Sixto es con ocasión de la de presente demanda, transcurridos 19 meses desde el siniestro, pues el requerimiento previo lo fue en su condición de aseguradora de la entidad Reformas Crisil, empresa que no era la que ejecutaba las obras, por lo que el burofax enviado no interrumpe la prescripción.
Y, por error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad otorgada dado que la mayoría de los productos eran salvables y utilizables.
Existiendo, por último, una incongruencia extra petitum en la sentencia consecuencia de otorgar a Axa cantidad superior a la solicitada por ésta en la demanda.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar de los diversos motivos invocados en el recurso, por el análisis de la excepción de prescripción alegada en instancia y reiterada en esta alzada.
Sobre la excepción de prescripción, es necesario recordar que se trata de una institución, que conforme a reiterada jurisprudencia como ya se hizo constar por ser sobradamente conocido de las partes, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede no deber ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado.
El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse como señala el art. 1.973 del código civil, por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. Es también necesario determinar si el acto interruptivo ha de tener carácter recepticio o no, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor ( STS de 13-10-1994).
Y, desde luego, no cualquier reclamación puede interrumpir la prescripción sino aquella que se dirija frente al deudor, o frente a quien se encuentre unido a éste por un vínculo de solidaridad legal o por cualquier otro que permita atribuirle los efectos de la reclamación.
Dado que se trata de una cuestión de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado, de conformidad con el art. 1.974 del código civil, que la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de obligación solidaria, interrumpe el plazo de los demás.
Y en este sentido, esta Sala ya en la sentencia de 17 de diciembre de 2010 tiene dicho: '' si bien la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de modo que durante un tiempo se siguió el criterio de aplicar el art. 1.974 del CC cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño, a partir de la reunión de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de fecha 27 marzo 2.003 se tomó el acuerdo siguiente 'el párr. 1º del art. 1.974 del CC únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente', introduciéndose posteriormente con las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2.003 la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado', y a partir de estas resoluciones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 2.007 , se ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de lo que son testimonio las Sentencias de la Sala Primera de 6 de junio de 2.006 y 28 mayo 2.007 que expresa la doctrina consolidada de la Sala, de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la Sentencia que así lo declaró, no antes'. Mas esta doctrina no ha de aplicarse al caso de autos al hallarnos ante un supuesto de solidaridad propia, pues tal calificativo merece el vínculo existente entre aseguradora y asegurado, y así lo ha entendido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 abril 2.009 , la de la AP de Valladolid el 16 octubre 2.008 o la de esta AP de Asturias Sec. 6ª de 30 abril de 2.007 '.
Criterio confirmado por la STS de 14 de marzo de 2019 que viene a ratificar con cita de precedentes, que la relación entre asegurador y asegurado que se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege.
A la luz de esta doctrina es como debe analizarse lo acontecido en la presente procedimiento, a fin de poder determinar si la acción ejercitada frente a los demandados está o no prescrita.
En el presente supuesto acaecido el siniestro que causó los daños el día 7 de junio de 2017 consecuencia de una caída masiva de agua a los bajos del edificio situado en la calle Doce de Octubre nº 22 de Mieres ocupado en régimen de alquiler por la mercantil Dapargel destinado a la exposición y venta de productos de belleza y salud y asegurado con la entidad Axa Seguros, por la rotura de unos de los codos de la calefacción en la vivienda ubicada en la planta primera. Obra realizada a título individual por D. Sixto , administrador único de la empresa Reformas Integrales Crisil, como resultó acreditado en el juicio ordinario nº 263/2018 presentado el día 4 de julio de 2018 contra la entidad mercantil Reformas Crisil que concluyó por Auto de 18 de octubre de 2018 teniendo a la entidad Axa Seguros por desistida de la acción entablada.
A medio de burofax de fechas 8 y 10 de mayo de 2018 por parte de Dapargel y Axa Seguros son enviados sendos burofax tanto a la aseguradora Catalana Occidente como a Reformas Integrales Crisil en donde procedía a interrumpir la prescripción y se les requería de pago de los daños y perjuicios sufridos en el siniestro, indicando la causa de los daños y demás datos referidos al siniestro, sin que tales requerimientos obtuvieran respuesta alguna.
En el propio informe pericial realizado a instancia de Catalana Occidente el 4 de diciembre de 2017 teniendo señalado como fecha del encargo el mismo día del siniestro, siendo la primera visita girada por el perito Sr.
Braulio el día 9 de junio de 2017, como él mismo señala en el informe, en donde se detallaba el número de póliza y el tipo de siniestro.
Y en la pericial a instancia de Axa Seguros se entrevistaron como allí se detalla con trabajadores de la empresa que realizaba las obras, especificando los datos recabados sobre el causante del siniestro estableciendo como contratista de la reforma al Sr. Sixto (Reformas Integrales Crisil) y la aseguradora Catalana Occidente con el mismo número de póliza que se refleja en el anterior informe 8-6.258.620-S Y de manera especial resulta de aplicación la doctrina antes expuesta en el presente caso, por lo manifestado por los demandados en su contestación al señalar que D. Sixto tenía contratado con Seguros Catalana Occidente un seguro de responsabilidad civil de la construcción. Y siendo el Sr. Sixto quien ejecutaba la obra de remodelación del piso 1º del inmueble sito en la calle Doce de Octubre de Mieres, la reclamación efectuada a la aseguradora el 9 de mayo de 2018 por este siniestro interrumpe la prescripción también respecto a su asegurado.
Con arreglo a lo expuesto presentada la demanda el 8 de junio de 2019, no puede estimarse que la acción se encuentre prescrita, por lo que este primer motivo de oposición debe decaer.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, indiscutido en el recurso interpuesto por los apelantes la responsabilidad en el resultado dañoso acaecido, y que la acción se basa en un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil. Cuando se ejercita una acción de esta naturaleza incumbe demostrar cumplidamente la realidad del daño y su cuantía así como la relación de causalidad con la acción y omisión que se imputa al demandado.
El daño material a que se refieren tanto el art. 1106 como el 1902 del Código Civil, es todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el agravio, y la que tendría de no haber tenido lugar la deficiencia o evento dañoso ( STS 13 de marzo de 2008 y las en ella citadas). La reparación del mismo es sabido tiene como finalidad, pero también como límite, lograr la indemnidad, entendida como el restablecimiento del estado de ese patrimonio a la situación precedente a la producción del daño. Ahora bien esa reparación debe limitarse a todas aquello que sea estrictamente necesario para lograr plena indemnidad.
Consta debidamente acreditado en autos la existencia de daños en las mercancías almacenadas, por cuanto los daños causados a la pintura de falso techo y estanterías no es motivo de controversia, y que la filtración alcanzó a las cajas y envoltorios de colonias y productos de belleza de alta gama, sin que su contenido resultase afectado. El perito de la compañía Axa valoró el importe de las existencias dañadas en la suma total de 13.770,07 euros. Dado que el contenido estaba intacto a salvo de su envoltorio, como el propio Sr.
Eliseo confirmó en la vista, y tal como se contiene en su informe por tales productos recibió una oferta de salvamento de la empresa Tixcom en cuantía de 2.678,20 euros, que no fue aceptada por el asegurado quien le manifestó que las marcas no lo permiten, por lo que la compañía aseguradora abonó el total de los daños, correspondiendo a la aseguradora un total de 13.320,07 euros, y al asegurado la suma de 450 euros derivado de la franquicia establecida en la póliza.
Aclarando en la vista a preguntas del letrado que la mercancía pasa a ser propiedad de la aseguradora que paga, razón por la cual se alega como motivo de recurso que indemnizar la totalidad de los daños sin descontar el importe que pueda obtenerse de la venta del producto supone una suerte de enriquecimiento injusto, razón por la cual sostiene que, en su caso la valoración de los daños causados y que sería objeto de indemnización ascendería a 10.641,87 euros una vez descontado el valor de salvamento.
La indemnización, como se dijo, no debe suponer ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para el perjudicado, y como se recoge en la STS de 8 de mayo de 2008 en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse la eventual obtención de ventajas por parte del acreedor.
En el caso que nos ocupa en que existe un valor de las mercancías salvadas y que tales mercancías pasan a ser propiedad de la aseguradora que paga, en este supuesto dado que la aseguradora Catalana Occidente es la que debe indemnizar los daños causados y estima que las mercancías pueden tener un precio y salida en el mercado sin su envoltorio, considera la sala que lo más adecuado será que indemnice el total de los daños causados a cambio de recibir el producto salvado y una vez se encuentre en su poder darle la salida que estime más conveniente dado que no tiene duda alguna que las mercancías dañadas, como sostiene en el recurso, tienen un valor de mercado.
En lo que sí debe acogerse el recurso, con lo que incluso la apelada muestra su conformidad es que la sentencia concedió más cantidad de la solicitada pues el importe total global asciende a 13.770,07 euros, del que corresponde 13.320,07 euros a la aseguradora y 450 al asegurado por la franquicia pactada.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández-Vigil Fernández en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTES S.A. Y D. Sixto contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2019 por el juzgado de Primera instancia Nº 3 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 6/2019, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos revocar la citada resolución en el sentido que el importe a abonar a Axa Seguros es de13.320,07 euros, haciendo entrega de la mercancía dañada a la apelante.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
