Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 248/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100452
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:452
Núm. Roj: SAP LO 452:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2018 0003272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2018
Recurrente: Casimiro, Ceferino
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON, Ceferino
Recurrido: ACHA GOURMET, S.L.
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: OLGA RUIZ MADRONA
SENTENCIA Nº 338 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 440/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 248/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 21 de enero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en procedimiento de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 440/2018, en cuyo fallo se establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por ACHA GOURMET S.L frente a Ceferino Y Casimiro, condenando a estos al abono solidario a la parte actora de la suma de 14.421,15 EUROS, y con imposición a los demandados de las costas causadas.'
SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del codemandado D. Casimiro, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Por la representación procesal de la demandante, ACHA GOURMET S.L. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
La representación del codemandado D. Ceferino se presentó escrito en el que manifiesta: 'Que esta parte se adhiere a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por D: Casimiro, no presentando ni oposición ni impugnación.'
TERCERO. -Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García que, previa la procedente deliberación, expone en la presente el parecer del Tribunal.
CUARTO. -En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el codemandado, D. Casimiro, recurso de apelación, solicitando su estimación y la revocación de la sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
En primer lugar, invocando el artículo 949 del Código de Comercio, que establece que la responsabilidad de los administradores termina a los cuatro años desde el cese del administrador, alega el recurrente que 'el dies a quo que se debe de fijar para el inicio del cómputo de plazo es la fecha en que mi representado cesó en su cargo, esto es, 10 de mayo de 2013, prescribiendo la acción contra él dirigida cuatro años después de que aquel se produjera, esto es, el 10 de mayo de 2017, ya que hasta la fecha no se ha interrumpido el plazo de prescripción puesto que todas las acciones entabladas por la demandante han ido dirigidas a la mercantil CASA PAN RIOJA S.L y no contra Don Casimiro'.
En segundo lugar, alega el recurrente 'Aplicación errónea del artículo 367 TRLSC y artículos 217, 218 y 265 de la LEC'.
SEGUNDO. -Respecto a la pretendida prescripción de la acción, no discutida la fecha en que el cese de D. Casimiro como administrador de la sociedad se inscribe en el Registro Mercantil, 15 de enero de 2018 (folios 15 y 16 de los autos), aún omitida en el escrito de formulación del recurso toda referencia a la misma, y presentada la demanda en fecha 23 de abril de 2018, el recurso en este extremo ha de ser desestimado, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, como considera el Juez a quo y ha de corroborar este Tribunal.
Como expresa la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 65/2020, de 7 de febrero, ' la jurisprudencia también ha señalado, a efectos del plazo de prescripción, que desde el punto de vista procesal debe tenerse en cuenta que el cómputo del tiempo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no podría iniciarse mientras no accediese al Registro Mercantil la inscripción del cese del administrador, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no podría negar su desconocimiento.
El artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo, en cuyo caso el inicio del plazo será desde el momento correspondiente y no se pospondrá al del reflejo registral. Por otro lado, el dies a quo tampoco operaría si se hubiese comprobado que el administrador, pese al cese formal, hubiese persistido ejerciendo la administración de hecho.
En este sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996 , núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998 , núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/1998 ; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998 ; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998 ; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999 ; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000 ; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000 ; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001 ; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001 ; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005 ; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006 ; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 ; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007 ; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007 ; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007 ; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 ; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006 ; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008 ; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008 ; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007 ; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ; y sentencia núm. 732/2013, de 19 de noviembre, recurso núm. 1731/2011 .
El plazo de prescripción de las acciones 'se contará desde el día en que pudieron ejercitarse' solamente 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine' ( artículo 1969 del Código Civil ). El legislador tiene libertad para establecer distintos plazos para las distintas acciones, y de ahí que exista una gran diferencia en la duración de unos y otros (desde el año previsto en el art. 1968 hasta los treinta años previstos en el art. 1963, ambos del Código Civil ), así como para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Las diferencias entre las diversas clases de acciones, la variada situación en la que se encuentran sus titulares y el distinto alcance de las exigencias de seguridad jurídica en las múltiples parcelas del ordenamiento constituyen una justificación objetiva y razonable del trato dispar que el legislador dispensa a los plazos prescriptivos de las acciones y a las fechas iniciales de los mismos (así lo señala la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2013 , antes referenciada).
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, lo que resulta determinante, a efectos de la comprobación de la prescripción alegada por la parte demandada, es que el cese de D. Pascual y D. Pelayo como administradores de ... SL no se hizo constar en la inscripción registral hasta el 14 de marzo de 2011. Luego a fecha 26 de febrero de 2015, que es en la que se produjo la presentación de la demanda, no se había completado el plazo cuatrienal previsto en la ley para que hubiera culminado su efecto la prescripción.
Aunque la parte apelada alega la existencia de mala fe en la parte actora, lo que nos hubiera podido interesar a estos efectos es que ello se hubiera traducido en la constatación de que la parte demandante, o su causahabiente, hubieran tenido conocimiento extrarregistral de que se había producido el cese por dimisión de los expresados señores en su cargo de administradores de ... SL en fecha 29 de octubre de 2010. Sin embargo, no consta prueba alguna al respecto en autos, ni tampoco dato indiciario que permita construir una presunción judicial al respecto. Si no hay constancia de que tuviera noticia la actora del cese en su cargo por parte de los demandados con anterioridad a que se procediera a su publicidad registral, es el momento en el que se produce ésta cuando empieza a correr el plazo para demandarles su responsabilidad.'
Sobre la misma cuestión expone la sentencia nº 995/2019, de 5 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba: ' El plazo cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio comienza a computarse desde el cese de los administradores. Nos recuerda la Sentencia de la AP de MADRID, Sección 28, nº 122/2018, de 16 de febrero , que citando su sentencia de 23 de junio de 2017 que 'en relación con el dies a quo en que se inicia el cómputo para determinar la prescripción de la acción, el artículo 949 C Comercio establece que el administrador quedará liberado de cualquier responsabilidad una vez que hayan transcurrido cuatro años desde su cese. De este modo, se prevé que el plazo deberá contar a partir de la fecha de cese del administrador. Aunque la jurisprudencia admite que la inscripción del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, es importante señalar la matización a la hora de proponer - por parte del Alto Tribunal- un doble plano de análisis o de efectos: sustantivo y procesal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 , declara: 'A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999 , 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:
a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.
b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.
Sobre la misma cuestión expresa la sentencia nº 559/2019, de 22 de noviembre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid: ' el precepto aplicable para el examen de prescripción no es el invocado ... , el art. 241 bis TRLSC, introducido en por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , y en vigor desde el día 24 de diciembre de 2014; sino el precepto que regía al tiempo de los hechos, esto es, el art. 949 Cco , que establecía igual plazo de 4 años, pero computados desde el cese del administrador social. En tal sentido, las SsAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 46/2019, de 1 de febrero, FJ 3 º, y nº 281/2019, de 31 de mayo , FJ 3º, indican que:
'Conforme establece la STS 14/2018, de 12 de enero , es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.
Conforme a lo expuesto, la alegación relativa a la prescripción de la acción ha de ser rechazada, en tanto no se ha acreditado la concurrencia de mala fe en la parte demandante, ni que tuviera conocimiento del cese como administrador de D. Casimiro con anterior a la inscripción del mismo en el Registro Mercantil, siendo que no ha transcurrido al momento de presentación de la demanda el plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción, computado, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, desde el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil.
TERCERO. -En segundo lugar, alega la parte recurrente que la inversión de la carga de la prueba, jurisprudencialmente establecida, que considera que al demandado corresponde probar que no concurre causa de disolución a pesar de la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad, le causa indefensión, por ser el otro codemandado quien llevaba la administración y disponía de la documentación social.
Tal alegación carece de virtualidad alguna, por cuanto el modo de desenvolverse los administradores sociales en el ámbito interno del órgano social, en nada puede afectar a las obligaciones frente a terceros contraídas por la sociedad y responsabilidad respecto a las mismas, ni a las reglas de reparto de la carga de la prueba y/o consecuencias de la falta de prueba en procedimiento frente persona ajena a la sociedad a quien no puede repercutirse el modo de proceder entre los administradores de la sociedad.
Alega la parte apelante que no se ha probado que las deudas que se reclaman fueran de fecha anterior al cese de D. Casimiro como administrador de la sociedad, exponiendo que 'la Sentencia que se recurre afirma, sin fundamento ni argumentación alguna, que las deudas corresponden a pedidos suministrados entre octubre de 2012 y mayo de 2013 (Párrafo primero del Fundamento de derecho Primero).
Recordemos que en el relato de hechos de la demanda, que se ha transcrito en la alegación primera, se decía únicamente que con fecha 12 de diciembre de 2014 se firmó el contrato de reconocimiento de deuda, que es el documento o título en el que la actora funda su demanda.
No se aportan con la demanda, ni se han aportado con posterioridad en la audiencia previa, ni las facturas ni los albaranes de entrega que pudieran justificar la fecha de la obligación.' Y, añade, que 'Sorprende a esta parte que la actora, pudiendo haber aportado las facturas que resultaron impagadas no lo hiciera en un primer momento o se prestara a hacerlo en un momento posterior, máxime cuando esta parte ya cuestionó en la contestación a la demanda el momento en el que pudo surgir la deuda, afirmando que la misma surgió con posterioridad al cese de mi representado, ya que el título en el que la actora funda su acción es un acuerdo de reconocimiento de deuda firmado por Don Ceferino el 12 de septiembre de 2014.'
Las alegaciones transcritas no pueden ser tenidas en consideración, cuando en el escrito de demanda, en su hecho primero, se refiere la existencia de los pedidos anteriores (en lógica sucesión temporal) al documento de reconocimiento de deuda de 12 de diciembre de 2014 (folio 17 de los autos) que se refiere a la compra anterior de productos por Casa Pan La Rioja S.L. a Acha Gourmet S.L. como causa de la deuda que se reconoce, en cuantía de 11.822,50 euros. Y, en el fundamento de derecho segundo de la demanda, se expresa: 'Casa Pan La Rioja S.L. tiene cerrada su hoja registral por falta de presentación de cuentas, siendo el último depósito contable el correspondiente al año 2009,por lo que esta parte, debido a esa omisión de su deber de publicar las cuentas anuales, no dispone de la información económica directa que permitiría acreditar la concurrencia de la causa de disolución consistente en la disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital en el momento de mantenerse las relaciones comerciales con mi representada que dieron lugar a los suministros que resultaron impagados y que tuvieron lugar durante los meses de octubre de 2012 y mayo de 2013. Acompañamos apunte contable de la deuda del cliente como documento nº 10'.
Pues bien, ni se cuestionó al contestar a la demanda, ni en la audiencia previa, que los pedidos de que dimana la deuda se efectuaran en las fechas que en el escrito instaurador del litigio se indican, ni se impugnó el documento nº 10 de la demanda, apunte contable incorporado al folio 38 de las actuaciones, que aun de redacción unilateral no es desvirtuado por prueba alguna en contrario, y que expresa las fechas y cuantía que se reflejan en la demanda.
Como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 187/2020, de 6 de mayo, ' las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362 , 363 , 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000 ), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital , está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000 ).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
12.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 1 de marzo de 2004 destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
13.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
14.- La STS de 20 de octubre de 2003 aclaraba a este respecto: 'tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera 'autores de una conducta antijurídica', a los que se 'impone una responsabilidad sanción' , como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.
15.- No obstante, pocos días antes, la STS de 3 de octubre de 2003 ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto: 'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación. '
16.- Este matiz se reitera en las SSTS de 15 de febrero y de 6 de abril de 2006 . La primera razona: 'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA , adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad -'.
17.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea: 'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño ( Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 ), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( Sentencia de 26 de marzo de 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores .'
18.- Más recientemente, la STS de 30 de junio de 2010 resume la doctrina general aplicable en la materia:
'29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:
1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o
2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.
'30. Claro está que cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal , huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que:
1) El artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria 'siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.
2) El artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.
'31. Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento de la obligación de promover la disolución o de cumplimiento tardío y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse contra la sociedad y contra los administradores que han incumplido la obligación.
'32. Tal responsabilidad tiene ciertas peculiaridades ya que, como afirma la reciente sentencia número 124/2010, de 12 marzo : 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la ley] ( SSTS de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008, RC n.º 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001 )'.
'33. Ahora bien, las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinantes de que con frecuencia se halla calificado de 'responsabilidad objetiva' o de 'responsabilidad cuasiobjetiva', no alteran su naturaleza para transformarla en 'sanción', como lo prueban:
1) El hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores.
2) Que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.
'34. Esta naturaleza es la que proclama la sentencia número 205/2008 de 1 diciembre al afirmar que: 'La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del artículo 262.5 LSA , puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 26 de junio de 2006, rec. 4434/1999 ).'
'35. También la sentencia número 500/2007, de 14 mayo afirma que: 'es una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ),pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores'.
'36. Ciertamente esta Sala en reiteradas ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas como 'sanción', llegándose a plantear en la sentencia de 9 de enero de 2006 la posibilidad de aplicar retroactivamente la «Ley penal más favorable» como se establece en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , pero lo cierto es que, como afirma la sentencia número 417/2006, de 28 de abril , en gran parte de las sentencias se ha empleado esta expresión no tanto para referirse a la idea de 'pena' cuanto a 'reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un «reproche culpabilístico» que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA ( Sentencias de 1 de marzo de 2004 , de 26 de marzo de 2004 , 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003 , 20 y 23 de febrero de 2004 , entre otras).
'37. En idéntico sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre , afirma que 'no cabe olvidar que el carácter sancionador que los recurrentes atribuyen al artículo 105.5 de la Ley 2/1995 -y al artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - solo puede admitirse en un sentido impropio -se suele afirmar con el fin de facilitar la distinción entre el supuesto previsto en dichos preceptos y el consistente en la responsabilidad por daños-. Y es que, en sentido propio, la norma a que se refiere el motivo no forma parte del derecho sancionador. En efecto, que al administrador que omita el comportamiento exigido en el artículo 105 se le imponga responder por las deudas sociales constituye una reacción del ordenamiento, ante una conducta omisiva considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor. Pero dicha medida no persigue -más que remotamente- la protección del interés general, sino, propiamente, la de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente.
'38. En definitiva, como afirma la sentencia de esta Sala número 228/2008, de 25 marzo : 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, numos. 3º y 4º y 260.5 de la LSA , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex legue', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 LSA y 1 LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal.'
19.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 23 de febrero de 2011 , 17 de marzo de 2011 , 23 de junio de 2011 , 13 de abril de 2012 , 13 de junio de 2012 , 18 de junio de 2012 , 11 de enero de 2013 , 20 de junio de 2013 , 7 de octubre de 2013 , y 1 de junio de 2016 , entre otras muchas.
20.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015, de 14 de mayo , recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que ' es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC ) '.
21.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).
22.- La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.
23.- La STS 151/2016, de 10 de marzo , analiza cuál es el momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. Se trataba de un contrato de opción de compra con anticipo de parte del precio, que contenía una condición resolutoria; cumplida la condición, se dio por resuelto el contrato y se reclamó la devolución del precio abonado, debatiéndose si la deuda nació con la firma del contrato o con el cumplimiento de la condición y consiguiente requerimiento de resolución y restitución del precio. La Sala considera que la obligación de restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por ésta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, se hizo uso de la facultad resolutoria prevista en el contrato y se requirió a la contraparte para que restituyera ambas cantidades.
24.- La sentencia argumenta que lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, que surgió con el requerimiento de pago, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada. Lo contrario supondría ' una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora... '
25.- Como destaca esta última resolución y recuerda la STS 144/2017, de 1 de marzo , la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
26.- En análoga línea se pronuncian las SSTS 144/2017, de 1 de marzo , 455/2017, de 18 de julio , 255/2019, de 10 de abril (en un contrato de tracto sucesivo como es un arrendamiento de local de negocio), y 420/2019, de 15 de julio (en relación con la indemnización por despido concedida en sentencia judicial).
27.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.'
La sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 39/2020, de 24 de enero, expone: ' La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad 'cuasi objetiva', entendida, desde luego, como una responsabilidad 'ex lege' ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 , 12 de noviembre de 1999 , 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005 , entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( sentencias de 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de 'consecuencia objetiva' ( sentencias de 14 de abril de 2000 y de 20 de julio de 2001 ).
La jurisprudencia posterior, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , señala que constituye 'una responsabilidad 'ex lege' impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2008 , y cita) si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes ( SS. 31 de enero de 2007 y 30 de abril de 2008 , y las que se citan en las mismas)'.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2008 , de 17 de marzo de 2011 , de 23 de junio de 2011 , de 13 de abril de 2012 , de 13 de junio de 2012 , de 18 de junio de 2012 , de 20 de junio de 2013 y de 7 de octubre de 2013 , entre otras muchas.
En definitiva, el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , hace responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de disolución, dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar la junta general para que adopte el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas oportunas para su remoción.
Como regla general, incumbe a la parte demandante la carga procesal de acreditar los hechos que habrían de integrar la causa de disolución invocada como fundamento de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, tampoco puede prescindirse de otros principios procesales como el de la disponibilidad y facilidad de acceso a la fuente de la prueba ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), criterio éste que entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 de la Constitución .
La falta de depósito de cuentas no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas ( apartado d del artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en su redacción originaria), pero este hecho sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente cuando existen otros elementos de prueba fruto del esfuerzo probatorio que es exigible a la parte actora.
En nuestras sentencias 19 de enero y 23 de noviembre de 2018 ya dijimos al respecto lo siguiente:
'31. Cuestión diversa es que, conforme a los preceptos generales en materia de carga probatoria, ésta se module conforme principio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 LEC en los casos en que las cuentas no se encuentren depositadas y el actor no haya podido acceder a las fuentes de prueba por una causa a él no imputable. Pero ello no significa, sin más, que proceda invertir la carga de la prueba sobre este elemento esencial de la acción ejercitada. Así lo hemos indicado en nuestra sentencia núm. 100/2017 de 2 de marzo de 2017 , que es del siguiente tenor:
'38.- La falta de cumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas anuales es un elemento que puede tomarse en cuenta como base de una presunción de que la situación patrimonial de la deudora podría ser de pérdidas cualificadas.
39.- Así se estimó en la STS de 5 de octubre de 2004 , que consideró 'de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. (...) La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los [administradores] a proceder conforme al art.262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el opus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria.'
40.- Sin embargo, esta Sala ha considerado que la citada sentencia del Tribunal Supremo no implica la automática aplicación de esa presunción cuando el actor elude el más mínimo esfuerzo en la proposición y práctica de las pruebas respecto a las que no puede predicarse falta de disponibilidad o facilidad'.
Y, continua la misma sentencia que transcribimos: ' En tales circunstancias, como explicamos en nuestra sentencia de 4 de julio de 2016 : '... siendo la demandante una entidad mercantil ajena a la entraña contable y financiera de la demandada, hubiera resultado tarea extraordinariamente sencilla para los administradores de esta haber aportado al proceso, ya que no las cuentas depositadas porque no cumplieron con su obligación a este respecto, sí al menos una certificación de las cuentas que fueron aprobándose anualmente en los ejercicios previos a aquél en el que fue contraída la deuda objeto del presente litigio, pues sabido es que de acuerdo con la denominada teoría de la 'facilidad' , de la 'disponibilidad' o de la 'cercanía de la fuente probatoria', que representó un temperamento de origen jurisprudencial al excesivo rigor que en ocasiones implicaba la aplicación a ultranza de la norma distributiva del hoy derogado Art. 1214 del Código Civil , cada parte estaría obligada a demostrar en el proceso aquellos hechos cuya prueba tuviera a su alcance o le resultara próxima o de fácil obtención aun cuando en principio incumbiera a la contraparte la carga de demostrar el hecho opuesto ( S.T.S. de 25-6-87 , 29-10-87 , 18- 11-88, 12-12-88, 17-6- 89, 18-4-90, 23-10-91, 15-11-91y 13-12-92, entre otras), criterio que más tarde recibió sanción positiva a través del Art. 217-6 L.E.C. 1/2000'.
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que Casa Pan Rioja S.L. no ha depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2009. Tampoco consta que fuera titular de bien o derecho alguno con anterioridad a la deuda reclamada. Por otra parte, consta que la Tesorería general de la Seguridad Social inició expediente de derivación de responsabilidad a los administradores tras el impago de las cuotas de la Seguridad Social desde noviembre de 2012 a mayo de 2014 ( folio 116 de los autos), y (años 2014 y 2015) la sociedad fue declarada en situación de insolvencia total con carácter provisional por los Juzgados de Lo Social, según la documental aportada por la parte demandante, sin que los codemandados hayan efectuado el menor esfuerzo probatorio para acreditar su situación patrimonial en época anterior a la deuda, además de que el capital social, según consta al folio 15 de los autos, es de 3005,06 euros.
No han cumplido los demandados el trabajo probatorio que les corresponde de acreditar que en el momento en que se generó la deuda que reclama la actora no estaba la sociedad incursa en causa de disolución. De hecho, no cuestiona el recurrente la concurrencia de causa de disolución, sino únicamente el origen de la deuda, que, según la resultancia probatoria obtenida, en contra de lo pretendido es anterior a su cese como administrador de la sociedad, en junta general de socios de 10 de mayo de 2013, elevada a escritura pública en fecha 10 de julio del mismo año (folios 111 a 115 de los autos).
Por último, alega el recurrente que 'En cualquier caso, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimara que la fecha de surgimiento de la deuda es posterior al cese de Don Casimiro, este únicamente podría ser condenado al pago de la cantidad de 11.822,50 euros, cantidad reconocida en el documento de 12 de diciembre de 2014 y por la que se condenó a CASAPAN LA RIOJA S.L, pero no al pago de las costas de un procedimiento judicial posterior, cuya fecha de nacimiento de la obligación es muy posterior a su cese.' Tal alegación se introduce ex novo en la alzada, sin que pueda aceptarse el planteamiento que formula el apelante, por cuanto las costas que se incluyen en la reclamación (acreditado su importe por el documento aportado al folio 27) devienen del impago de la deuda generada con anterioridad a su cese.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.
CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación, conforme establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la parte apelante las costas por su recurso causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo seguido al nº 440/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 248/2019, confirmando la sentencia de primera instancia.
Se imponen a la parte apelante las costas por su recurso causadas.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
