Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 339/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 346/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 339/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100307
Encabezamiento
Rollo 346-06
SENTENCIA Nº 339
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En VALENCIA, a diecinueve de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, con el número 397/05, por D. Simón contra Mapfre Mutualidad y D. Domingo , sobre "Tráfico-Reclamación de Cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alcira, en fecha 27 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón , representado por la Procura de los Tribunales Dña. Ana Pons Font y asistido por el Letrado D. Pedro Vidal Catalán contra D. Domingo en rebeldía procesal, y contra la mercantil Mapfre representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ferragud Chambó y asistida del Letrado D. Pedro Navarro Colorado, en ejercicio de acción personal de la reclamación de cantidad debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Simón , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Junio de 2006.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Simón formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su turismo Seat Ibiza matrícula X-....-XB y que ascendentes a la suma de 1.780'72 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 17 de Julio de 2.004, cuando circulando por la calle Peris de Alzira, al llegar a la intersección con la Plaza de la Malva, fue sorprendido por el Fiat Stilo matrícula ....-XQD , que procedente de dicha plaza y sin respetar el giro obligatorio, ni la señal de ceda el paso que le afectaba, invadió la calzada de la calle Peris por la que transitaba, produciéndose de este modo la colisión, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Domingo y contra su aseguradora Mapfre Mutualidad. El Sr. Domingo no compareció al acto de la vista, por lo que fue declarado en rebeldía, oponiéndose Mapfre a dicha demanda, y alegando, en esencia, la inexistencia de señalización alguna que le afectase, de ahí que fuese el demandante quien debió respetar su preferencia de paso al salirle por la derecha. La sentencia de instancia acogió esta última tesis y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Simón con fundamento en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez " a quo".
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, el examen de las actuaciones, permite a la Sala llegar a las mismas conclusiones que postula la parte apelante, en el sentido de que ha existido un error en la valoración de la prueba. Así, no puede olvidarse a estos efectos, que el demandado Sr. Domingo no acudió al acto de la vista y que el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 . Este precepto expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El reconocimiento de hechos que establece el citado precepto, en consecuencia idéntica a la "ficta confessio" del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al no haber comparecido el Sr. Domingo al acto de la vista, se completa con el interrogatorio que le formuló la parte demandante ( 14' 46 a 17' 47''), en el sentido de reconocer la certeza de los hechos descritos en la demanda. Además la versión del actor viene respaldada por la declaración testifical de Doña Flora , quien manifestó que el demandado venía excesivamente arrimado a su izquierda y que cuando les embistió todavía no habían rebasado el edificio que estaba su derecha en la confluencia con la calle Peris ( 20' 49''), que para salir de la Plaza Malva, tenía que haberla volteado y ceder el paso a los que circulan por la calle Peris ( 21' 43''), entendiendo que ellos tenían preferencia porque es una plaza y que si quiere incorporar a la calle por la que iban, se ha de ceder el paso ( 28' 06''). En cualquier caso, el artículo 43.2 del Reglamento General de Circulación claramente indica que en las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda, el centro de las mismas, y aquí ninguna duda existe que el demandado transitaba por la Plaza Malva y que en la confluencia con la calle Peris existe una doble señal de prohibido girar a la izquierda y de ceda el paso ( documentos números cinco y seis de la demanda al f. 10 de las actuaciones), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada, en el sentido de dar lugar íntegramente a la demanda planteada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, al estimarse íntegramente la demanda planteada y ello conforme a lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Simón contra la sentencia de 27 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 397/05, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Don Simón condenando a Don Domingo y a Mapfre Mutualidad a que solidariamente le abonen la cantidad de 1.780'72 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a diecinueve de junio de 2006.
