Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 132/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00339/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 132/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a diez de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1881/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital seguido entre partes, de una como apelantes D. Laureano y Dª. Otilia , representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 , Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha trece de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles Martínez Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados D. Laureano y Dª Otilia a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora la cantidad de 734,78 euros, en concepto de gastos comunitarios, con más intereses legales desde la reclamación judicial a través de proceso monitorio e imposición de las costas procesales causadas, con inclusión de minuta de abogado y derechos y suplidos de Procurador, así como gastos de requerimiento extrajudicial" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Laureano y Dª. Otilia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en base a que los demandados son los titulares registrales, y no se ha acreditado -como ellos alegaron en la oposición al proceso monitorio- que el dominio del piso haya sido transmitido a otras personas.
Frente a dicha resolución, los codemandados formulan recurso de apelación que, aunque desarrollado a través de dos motivos o alegaciones, se centra prácticamente en una cuestión, cual es el error de la sentencia al haberlos tenido por propietarios del piso y obligados al pago de las cuotas de comunidad, cuando la propia comunidad reconoce el hecho de que los propietarios no registrales de la vivienda son don Segundo y doña María Esther , quienes incluso han alquilado el piso y quienes en otro procedimiento judicial abonaron la cantidad reclamada en igual concepto de cuotas.
La comunidad demandante se opone a dicho recurso alegando que en ningún caso se le ha comunicado el hecho de la transmisión del dominio ni la existencia del contrato de compraventa, y que ha demandado a los propietarios registrales tal y como le permite el artículo 9.1.i ) y el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- Sobre si los demandados están o no obligados al pago de las cuotas de comunidad como titulares registrales del piso.
La controversia, tal y como ha llegado a esta segunda instancia por virtud del recurso de apelación, se centra en la cuestión jurídica de si los titulares registrales de un piso -que alegan que transmitieron hace años el dominio del mismo- están obligados o no a cumplir la obligación de pago de las cuotas de comunidad a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La tesis de los apelantes es que la Comunidad ha reconocido en su demanda y en actas de Juntas de propietarios que el propietario es otra persona, en concreto don Segundo en un caso y doña María Esther en otro. Y por lo tanto no están obligados al pago de las cuotas de los años 2001 a 2003 que se reclaman en la demanda.
Es un hecho indiscutido que los codemandados, ahora apelantes, son titulares registrales del piso NUM001 , del portal DIRECCION001 , del nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, tal y como reconocen los propios demandados y tal y como refleja la información del Registro de la Propiedad obrante al folio18 de las actuaciones.
Sin embargo, no hay prueba alguna de que dichos titulares registrales hayan celebrado contrato de venta con don Segundo o con doña María Esther , ni que de alguna otra forma hayan transmitido el dominio de dicha finca. Con lo que entra en aplicación la presunción legal de titularidad dominical establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , porque, aunque se trate de una presunción "iuris tantum", no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Ninguna prueba se ha traído por los demandados de que el dominio del piso se haya transmitido por alguno de los modos a que se refiere el artículo 609 del Código Civil .
En esa tesitura es lógico y acorde con la normativa de la propiedad horizontal que la Comunidad acreedora pudiera dirigir su demanda contra los titulares dominicales del piso según el Registro de la Propiedad. Así lo dispone el artículo 21.4 LPH .
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
Los apelantes, que ya en su oposición al proceso monitorio, alegaron simplemente -folio 71 de las actuaciones- que no estaban obligados al pago al no ser los propietarios actuales sino solo los titulares registrales, pues habían vendido el piso en el año 1971, no comparecieron sin embargo a la vista del juicio verbal y no concretaron ni aportaron prueba de la realidad del contrato ni de las personas que de quienes fueran los compradores. Esa carga de la prueba correspondía a los demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 LEC ; por cuanto que son ellos los que oponen a la obligación de pago el hecho obstativo de no ser los propietarios actuales, cuando tienen en contra la presunción legal de titularidad al aparecer en el Registro de la Propiedad como tales (art. 38 LH ).
No han tenido en cuenta, por otro lado, que la ley obliga a comunicar el cambio de titularidad a la Comunidad de Propietarios
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
Y no es obstáculo para la exigencia del pago a los titulares registrales el simple hecho de que la Comunidad acepte el pago de las cuotas por parte de un tercero, que puede ser simple mandatario o ser arrendatario o tener cualquier otro tipo de relación con los titulares del piso.
Por todo ello, hay que concluir que no hubo error por parte del juzgador de primera instancia al valorar la prueba documental y al aplicar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano y Dª. Otilia frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Valero Baquedano, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

