Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 598/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100308
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 339
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 598/10
JUICIO Nº 722/07
En la Ciudad de Málaga a 22 de julio de 2011.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 722/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Rocío , representada por la Procuradora Sra. Casquero Salcedo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ZURICH, S.A., representada por la Procuradora Sra. Conejo Castro, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/10/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por dña. Rocío , siendo demandada la mercantil ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Rocío se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra la entidad aseguradora Zurich España, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda. Por la representación procesal de Dña. Rocío se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando incongruencia y falta de motivación de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión de la demandante. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.
TERCERO.- Desestimada en la instancia la acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , aducida por la actora como alternativa en su demanda, se plantea por la apelante la aplicación al supuesto de autos de lo establecido en art. 1 de la nueva ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que viene a establece un sistema de responsabilidad que se basa en el riesgo creado como título de imputación (y no en la culpa o negligencia del agente causante del daño) separándose en esto del tradicional sistema de responsabilidad aquiliana establecido en el art. 1902 CC , haciendo responder, en principio, al conductor del vehículo y, lógicamente, a su compañía aseguradora, de todos los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación. Se trata de un sistema que ha sido calificado como de responsabilidad objetiva (atenuada), toda vez que únicamente queda excluido, produciéndose la exoneración de la responsabilidad, cuando se prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La cuestión gira pues en este caso en la valoración y examen de la concurrencia de alguna de las excepciones antes citadas, al oponerse por la entidad aseguradora demandada que en la producción del siniestro intervino la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción, ante lo inevitable de la situación por la presencia de un obstáculo imprevisible en la calzada. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que sobre las 00,30 horas del día 22 de abril de 2006, cuando el turismo ....-SFN , conducido por D. Plácido y en el que viajaba como ocupante su esposa Dña. Rocío , circulaba por la carretera A-355 en sentido Marbella, se encontró con un jabalí en la vía al que atropelló pese a realizar una maniobra evasiva hacía la derecha, lo que motivó que el vehículo se saliera de la vía cayendo por la cuneta en desnivel volcando finalmente.
CUARTO.- Nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren para operar como causas exoneradoras de responsabilidad, de un acaecimiento externo o ajeno de las personas que intervienen o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que prevista fuera inevitable. Se entiende que concurre ésta circunstancia ante todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad, es necesario que sea imprevisible o inevitable (TS S 23 Jun. 1990). El art. 1105 del CC establece la figura, sin mencionarla como tal, del caso fortuito, precepto que parece englobar tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, diversidad totalmente aceptada en general por la doctrina y por la jurisprudencia (TS S 20 Jun. 1997), siendo esencial para apreciar los supuestos contemplados en el art. 1105 del CC que el suceso considerado sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del autor del acto enjuiciado, haciendo imposible el cumplimiento de la prestación y que haya relación entre el evento y el resultado (Cfr. TS S 8 May. 1986, con cita de las TS SS 4 Jun. 1902 , 20 Jun. 1916 , 23 Mar. 1926 , 19 Dic. 1930 , 20 Feb. 1950 , 7 Abr. 1965 y 8 Jun. 1984 ). Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la tendencia hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso no intervino alguna culpa o negligencia por parte del demandado o demandados, y que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor, debe con ello excluirse la responsabilidad de dichos demandados (Cfr. TS S 15 Dic. 1996). En el presente caso, no acreditándose culpa alguna en el conductor del turismo, debe concluirse, al igual que se hace en la instancia, que el siniestro vino motivado por la presencia, imprevisible, de un jabalí en la calzada, siendo inevitable su atropello pese a la maniobra evasiva efectuada por el conductor. Esto es, por un lado la presencia del animal en la vía era imprevisible y por otro, el siniestro resultó inevitable pese a la maniobra evasiva realizada, lo que produce la exoneración de la responsabilidad ahora reclamada, al quedar acreditado que los daños fueron debidos únicamente a la fuerza mayor extraña a la conducción. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Rocío , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Casquero Salcedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

