Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 438/2011 de 19 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100280


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 438/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 369/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 12 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº339/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 438/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 369/10, sobre "Clausura local de negocio e indemnización por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Octavio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Guerra; como APELADOS:DOÑA Celsa , DON Jose Augusto y DON Juan Ramón , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 1 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmonte Rosendo en nombre y representación de DON Jose Augusto , DON Juan Ramón , DOÑA Celsa contra DON Octavio y debo declarar y declaro que: El demandado está obligado a proceder a la clausura del local abierto al público en el bajo del nº 1 de la calle CALLE000 de Noia, hasta tanto no acometa las obras de insonorización precisas y todos aquellas que sean necesarias para evitar las inmisiones de ruidos, perturbadoras de las condiciones de habitabilidad de ruidos, perturbadoras de las condiciones de habitabilidad del domicilio de los actores sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta villa, condenando al demandado, DON Octavio a abonar a todos y cada uno de los actores en la cantidad de 20.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción, con base en los arts. 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , que pretende la clausura del establecimiento destinado a café-bar que regenta el demandado, situado en el bajo del edificio colindante con la vivienda unifamiliar de los actores, hasta que se eviten las inmisiones de ruidos que se producen en ella por la actividad del local, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes por las molestias derivadas de tales inmisiones, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, alegando, en contra de la apreciación fáctica de la resolución apelada, que las inmisiones ruidosas no han sido probadas, y solicitando, subsidiariamente, que se reduzca la indemnización de 20.000 euros para cada uno de los demandantes concedida en la sentencia de primera instancia.

Respecto al marco normativo de protección frente a las inmisiones dañosas producidas por ruidos, el art. 590 del CC pretende evitar, con carácter general y no taxativo, "todo daño" a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor y otros aparatos que "por sí mismos o por sus productos" puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o "precauciones que se juzguen necesarias". El precepto no exige un perjuicio patrimonial, ya que su finalidad es evitar el riesgo de posibles daños que supone para los vecinos la existencia de molestias y perturbaciones intensas derivadas de dichas inmisiones (S TS 30 noviembre 2006), de manera que abarca la puesta en práctica de todas aquellas medidas que correctoras o de prevención que eviten el consiguiente perjuicio a las propiedades vecinas, imponiendo, en definitiva, una limitación legal que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad ( art. 33.2 CE y 348 CC ), que excluyen determinadas injerencias en los inmuebles contiguos claramente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe.

También debemos considerar que algunas inmisiones medioambientales, como son concretamente las producidas por los ruidos indeseados, inciden en la esfera de la privacidad y afectan al bienestar personal, pudiendo conllevar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 18.1 de la Constitución Española . En este sentido se han pronunciado las SS del TEDH de 21 febrero 1990 , 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 , 8 julio 2003 , 16 noviembre 2004 , 2 noviembre 2006 y 21 julio 2009 , de las cuales se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, y que, cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, al margen del deterioro general del medioambiente, se puede apreciar una vulneración del art. 8.1 del Convenio, siempre que la injerencia afecte directamente al domicilio del demandante, a su familia o a su vida privada y los efectos adversos del riesgo medioambiental alcancen un nivel mínimo de gravedad, en función de las circunstancias del caso, como son la intensidad, horario y duración del ruido, así como sus efectos sobre la salud física o mental de los perjudicados. Cabe pues mantener una interpretación amplia de esta norma y del art. 18.1 y 2 de la CE , que comprenda en su esfera de protección el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a dificultar o imposibilitar la vida personal y familiar que se desarrolla en el propio domicilio, y así lo ha entendido igualmente nuestra jurisprudencia, al declara que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente de evitables e insoportables, merece la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad ( SS TC 24 mayo 2001 y 23 febrero 2004 ; y TS 29 abril 2003 y 31 mayo 2007 )

Por ello, con independencia de que de estas situaciones nace, en favor del propietario perjudicado o sujeto a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC ( SS TS 12 diciembre 1980 , 16 enero 1989 y 30 noviembre 2006 ), y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio patrimonial causado, conforme al art. 1908, que contempla una forma de responsabilidad objetiva ( SS TS 14 mayo 1963 , 15 marzo 1993 y 17 marzo 1998 ) y cuya aplicación, en relación con el art. 1902 del CC , se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones del medio ambiente ( SS TS 12 diciembre 1980 , 3 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 29 abril 2003 , 28 enero 2004 y 14 marzo 2005 ), cabe también acudir a estos casos a la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7 se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituye "numerus clausus".

Por otra parte, la regulación administrativa de estas situaciones por razones de interés público es perfectamente compatible y conciliable con el interés privado que surge de la defensa de los derechos personales y patrimoniales mencionados que se ven afectados por dichas actividades, en el marco de las relaciones de vecindad entre particulares y cuya tutela ha de recabarse de la jurisdicción civil, de modo que una cosa es la licencia y control de las Administraciones públicas sobre determinados elementos o instalaciones peligrosas para la salud y la seguridad de las personas o para la integridad de sus bienes, y otra el derecho que a toda persona asiste para evitar las inmisiones nocivas procedentes de dichos elementos y obtener el resarcimiento de las consecuencias dañosas que produzcan tales inmisiones, de acuerdo con los citados arts. 590 y 1908 del CC , sin que la existencia de una autorización administrativa de la actividad causante de la inmisión, o la observancia de las normas reglamentarias que la regulan, impida la exigencia de responsabilidad con arreglo a estos preceptos ( SS TS 9 febrero 1971 , 12 diciembre 1980 , 3 diciembre 1987 , 16 enero 1989 , 30 mayo 1997 y 31 mayo 2007 ), máxime cuando no se han respetado las normas y medidas de seguridad establecidas por la Administración o las precauciones adoptadas en su cumplimiento se han revelado insuficientes para impedir la perturbación.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la prueba practicada y a su valoración por la sentencia apelada, debemos señalar que las inmisiones dañosas en la vivienda que constituye el domicilio habitual de los actores, y que se denuncian en la demanda, consisten en los continuos e intensos ruidos durante la noche que se perciben en la misma provenientes del establecimiento colindante del demandado, dedicado a la actividad de café-bar, con niveles sonoros que superan los límites permisibles o tolerables, y los establecidos reglamentariamente, tanto en el Decreto autonómico 150/99, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica de Galicia, como en la Ordenanza de 22 de agosto de 2000, sobre protección del medio natural y ruidos y vibraciones, del Concello de Noia, en el que se encuentra el local, que prohíben las inmisiones de ruido superiores a 30 decibelios en el interior de las viviendas en horario nocturno.

Aceptando en su integridad la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, estimamos acreditados los hechos constitutivos de la demanda y, en concreto, las continuas e intolerables inmisiones ruidosas alegadas, que afectaron al descanso y al bienestar de los demandantes por un tiempo muy prolongado, incidiendo negativamente en su vida privada y familiar hasta el punto de privarles del normal disfrute de su domicilio, especialmente durante los fines de semana y en horario nocturno o de madrugada, como consecuencia de la actividad desarrollada en el establecimiento del demandado apelante destinado a café-bar, para la cual le fue concedida la oportuna licencia, aunque en el mismo también se emitían obras audiovisuales y musicales, pero que, en todo caso, debía adecuarse a una serie de condiciones y medidas correctoras que asegurasen su aislamiento acústico y dejasen reducido el nivel sonoro a los límites permitidos. Estos hechos resultan plenamente acreditados a través del informe pericial presentado por la demandante, para cuya elaboración se realizaron numerosas mediciones acústicas en distintas fechas, concretamente el 28 de febrero, el 18 de abril y el 2 de mayo de 2010, entre las 00:30 y las 03:42 horas, con seis mediciones en cada uno de esos días, utilizando sonómetros previamente instalados en cuatro estancias de la vivienda y verificados antes y después de cada medición, dando como resultado que en todas ellas el nivel de ruido generado por el funcionamiento del establecimiento del demandado sobrepasaba el límite legal de recepción acústica en el interior de la vivienda de los actores en ese horario, superando en muchos casos los 40 decibelios, con picos que alcanzaron el doble de dicho límite, y que las instalaciones del local carecen del aislamiento acústico requerido por la normativa vigente. Todos los extremos del dictamen y el rigor técnico con el que se hicieron las mediciones, quedaron confirmados con las amplias explicaciones, sobre el método empleado y su corrección legal, dadas en el acto del juicio por el técnico que elaboró el informe, el cual observó directa y personalmente el continuo e intenso nivel sonoro de los ruidos producidos en el establecimiento del demandado que se percibían en el interior de la vivienda, incluidas las conversaciones de los clientes y la música, con independencia del ruido ajeno al local o que pudiera proceder de la calle, sin que las conclusiones de esta prueba pericial aparezcan desvirtuadas por ningún otro dictamen, ya que el informe aportado por la parte demandada no se basa en ninguna medición acústica y se limita a formular objeciones técnicas sobre las llevadas a cabo por el perito de la actora, que quedaron perfectamente despejadas con las aclaraciones de éste en el juicio, que no dejan sombra de duda razonable de la fiabilidad de su dictamen. Además, el resultado de esta pericia ha sido corroborado por otras pruebas documentales presentadas por los demandantes, como es el informe de comprobación de ruidos realizado por la Policía Local en la madrugada del 29 de mayo de 2009, tras dos mediciones acústicas efectuadas en el domicilio de los actores a las 02:55 y a las 2:58 horas, que arrojaron un resultado de inmisión sonora de 38,1 y 41,2 decibelios respectivamente, apreciando los agentes que en esos momentos el local estaba con la música encendida y las puertas abiertas, con alrededor de quince clientes en su interior, así como las denuncias vecinales ante la Policía Local por el incumplimiento del horario de cierre, en enero de 2007, 24 y 25 de abril de 2009, y 14 de febrero de 2010, comprobando en la mayoría de los casos, no sólo la existencia del incumplimiento horario hasta altas horas de la madrugada, sino la presencia en el interior del local de numerosos clientes, con las puertas abiertas y la música puesta. Asimismo, los testimonios presentados por la parte actora, confirman la realidad de los hechos alegados en la demanda, remitiéndonos a la motivada valoración, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), que de los mismos y de los que declararon a instancia de la parte demandada, apreciando razonablemente su interés y falta de credibilidad, hace la sentencia apelada.

Procede, por todo lo expuesto, estimar acreditada la existencia de la intromisión ilegítima alegada, gravemente lesiva para privacidad y vida familiar de los demandantes, por su intensidad y duración, y que puede cometerse tanto por acción, por el mero hecho de provocar las inmisiones nocivas, como por omisión, dada su previsibilidad y posible evitación, de haberse observado la diligencia exigible en la aplicación de las correspondientes medidas correctoras, siendo evidente que en este caso la conducta ilícita es imputable al dueño del establecimiento en el que se generaron los ruidos, por encima de lo tolerable y de lo legalmente permitido, con una falta absoluta de insonorización en el local, dando lugar a la responsabilidad objetiva que se deriva de los preceptos citados en el precedente fundamento jurídico.

TERCERO.- Con respecto a la cuantificación del perjuicio causado, también discutida en el recurso a través de la petición subsidiaria de que reduzca la indemnización concedida en la sentencia recurrida, debemos partir como premisa de que la existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( art. 9.3 Ley Organica1/1982 ), asumiendo plenamente la ponderada y razonable valoración que se hace en la sentencia de primera instancia del daño moral causado por las inmisiones sonoras.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del quebranto causado al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 , 1107 y 1902 del Código Civil , señalando el art. 1107 que en caso de dolo responderá el deudor de "todos" los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de su obligación, lo que incluye implícitamente el daño moral. Según tiene declarado la jurisprudencia, el daño moral o "pecunia doloris" no está incluido dentro del daño material o patrimonial, de manera que hay daño moral cuando, con independencia de que se haya atentado contra bienes materiales o inmaterial de la persona, sin una repercusión económica directa o inmediata, se ha producido un sufrimiento anímico o espiritual, siendo su valoración una tarea nunca exenta de dificultades ante su natural relativismo y la imposibilidad de hablar de una reparación íntegra, por lo que debe acudirse para su fijación a criterios subjetivos que atiendan tanto a las circunstancias personales del perjudicado como a las que rodean el hecho dañoso, para buscar, en definitiva, una indemnización por equivalencia o compensatoria susceptible de proporcionar una satisfacción que palie o compense el sufrimiento físico o psíquico causado, ya que no se trata de reparar el patrimonio menoscabado, sino el dolor, inquietud y angustia de la persona perjudicada por el actuar, injusto, abusivo o ilegal de otro ( SS TS 6 diciembre 1912 , 19 diciembre 1949 , 31 mayo 1983 , 25 junio 1984 , 3 junio 1991 , 27 julio 1994 , 24 septiembre 1999 , 19 octubre 2000 , 9 diciembre 2003 y 14 julio 2006 ), habiéndose apreciado la reparación del daño moral causado en supuestos de inmisiones ruidosas ( SS TS 13 julio 2005 y 31 mayo 2007 ).

En el presente caso, es evidente el daño moral causado por las inmisiones sonoras en la vivienda de los demandantes, en niveles de intensidad superiores a lo tolerable y permitido legalmente, generando su percepción sentimientos de incomodidad, inquietud, angustia y desasosiego, además de poner en riesgo la salud física y psíquica de los moradores, al dificultar o impedir gozar de la tranquilidad y el descanso necesarios, y del normal disfrute de su domicilio, lo que genera la obligación de indemnizar el sufrimiento anímico generado en una cantidad que compense suficientemente tan injusto y abusivo padecimiento, por lo que, en atención a la intensidad y al carácter continuo y prolongado de los ruidos percibidos, así como a la hora nocturna en la que se produjeron las inmisiones, sin que el demandado adoptase ninguna medida correctora en evitación del daño, consideramos plenamente justificada la indemnización de 20.000 euros para cada uno de los demandantes concedida por la resolución impugnada apelada. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Octavio contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 369/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de No ia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.