Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 330/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00339/2012
Rollo Núm. ................330/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Verbal Núm............... 106/11.-
SENTENCIA NÚM. 339
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 330 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 106/11, en el que han actuado, como apelante María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Gutiérrez; y como apelado, Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. López-Arcas.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se estima la demanda formulada por D. Candido , representado por Dª. Ana Isabel Bautista Juárez y defendida por el demandante habilitado, contra la registradora de bienes muebles de Toledo, D. María Dolores , representada por la Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez. Se declara no ajustada a derecho cada calificación negativa impugnada e improcedente la subsanación indebida e ilegalmente impuesta.
Cada parte demandada deberá pagar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por María Dolores , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instancia que estimó íntegramente una demanda por allanamiento de la Registradora de la Propiedad demandada, la cual solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal y subsidiariamente, para el caso de que no se acordara tal archivo, se la tuviera por allanada a la demanda interpuesta.
La pretensión de la demanda era la declaración de inexistencia de defecto alguno que impidiera la inscripción de determinados títulos calificados negativamente por la registradora demandada y que se ordenara la inscripción registral de los mismos, que eran cancelaciones registrales, y si ya se hubieran practicado, se declarase no ajustada a derecho la calificación negativa e improcedente la subsanación exigida por el registro.
El escrito de contestación alegó que la calificación negativa se basaba en la falta de legitimación de determinadas firmas y que los interesados ya lo habían subsanado acudiendo a otro notario que las legitimó con lo que ya se han inscrito los tres documentos litigiosos, no existiendo por tanto cuestión sobre la que mantener el litigio ya que un posible pronunciamiento a meros efectos doctrinales queda reservado por el art. 326 de la LH a la DGRN y no al Juez de Primera Instancia. Por ello pedía el archivo por satisfacción extraprocesal y para el caso de que este no se produjera, se allanaba a la demanda.
La sentencia no accedió al archivo por satisfacción extraprocesal y por ello tuvo por allanada a la parte demandada, frente a lo cual alega que una vez subsanados por los interesados los defectos que se expresaron en la nota de calificación acudiendo a otro notario para que legitimara sus firmas, el procedimiento judicial ha perdido su objeto quedando abierta exclusivamente la vía del recurso gubernativo del art. 326 de la LH ante la DGRN no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria pronunciarse en interés doctrinal.
SEGUNDO:El motivo no puede en modo alguno prosperar pues como acertadamente expresó la sentencia recurrida, la pretensión del actor no solo era conseguir la inscripción sino además la declaración de que el defecto al que aludía la declaración no existía, declarándose no ajustadas a derecho las calificaciones negativas impugnadas. Entiende la Sala además que no ha existido satisfacción extraprocesal alguna en los términos del art. 22.1 de la LEC , como pretende el recurso, pues nadie ha satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, que son las ya expuestas, sino que los particulares que acudieron al actor hubieron de acudir a otro notario y tras legitimarse sus firmas los documentos accedieron al registro. Ello no es una satisfacción estraprocesal al demandante que haga que el proceso se quede sin objeto, sino una actuación de los clientes del demandante que están por completo al margen de toda esta cuestión y prefieren acudir a otro notario a legitimar sus firmas para conseguir su objetivo, en tanto que el interés del demandante es precisamente que se declare que con su intervención habría sido suficiente, que no eran necesarias otras legitimaciones y que por tanto la calificación negativa del registro no era ajustada a derecho. Por ello el Juzgado con acierto declaró que era improcedente el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal y por pérdida sobrevenida de objeto y por tanto interpretando en sus justos términos el escrito de contestación de la demandada, la tuvo por allanada.
Frente a dicho allanamiento completamente ajustado a derecho, no cabe en esta segunda instancia volver a reproducir una vez más sus pretensiones de que el procedimiento no tenía objeto y se trataba de una mera cuestión doctrinal a resolver por la vía del recurso gubernativo del art. 326 de la LH . El art. 324 es clarísimo al establecer que las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de esta Ley .
Tampoco cabe decir que se trata de una mera cuestión doctrinal pendiente de resolución por esta misma Audiencia en otros casos idénticos entre las mismas partes, pues la cuestión como se indica no es meramente doctrinal sino de fondo, habiendo sido resuelta por cierto en sentencia de 8 de noviembre de 2012 por la sección segunda de esta Audiencia en sentido negativo a la Sra Registradora.
Ante ello, siendo el allanamiento una manifestación de conformidad con la petición o peticiones contenidas en la demanda hechas por el demandado en cualquier momento del proceso ( STS de 20-10-1986 ) habiendo de ser por definición incondicional, no cabe volver a reproducir en esta alzada las mismas cuestiones a las que la parte ya se había allanado en la instancia.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Dolores , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 106/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
