Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 280/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100378


Encabezamiento

ROLLO Nº 280/12-L

SENTENCIA Nº 000339/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, con el nº 000841/2009, por D. Severiano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.RICARDO GUARCH BONORA contra Dª Ana representado en esta alzada por el Procurador D.FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por el Letrado D.JOSE CRESPO ARAIX y contra ALLIANZ SEGUROS, D. Emiliano , Y D. Juan representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª LUISA FOS FOS y dirigidos por la Letrado Dª Mª LUZ CUESTA GARRIDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana , D. Juan , D. Emiliano , ALLIANZ SEGUROS y Severiano .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, en fecha 8 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana representada por el Procurador Sr. Fernando Bosch Melis y asistida del Letrado Sr. José Crespo Araix contra don Juan , Emiliano y la entidad aseguradora Allianz representados por la procuradora Sra. María Luisa Fos Fos y bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Maria Luz Cuesta Garrido, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 567 euros.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Severiano representado por la Procuradora Sra. Gabriela Montesinos y asistido del Letrado Sr. Ricardo Guarch Bonora contra don Juan y la entidad aseguradora Allianz representados por la Procuradora Sra. Maria Luisa Fos Fos y bajo la dirección técnica de la letrada Sra. maria Luz Cuesta Garrido, debo condenar y coneno a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.597,52 euros.-No ha lugar a la práctica de la diligencia final consitente en la declaración del legal rpresentante de Talleres Quart, S.L.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ana , D. Juan , D. Emiliano , ALLIANZ SEGUROS y D. Severiano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Junio de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Ana formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 3.804'10 euros, correspondiente al importe de los desperfectos sufridos en su turismo Ford Fiesta matrícula D-....-DN y que tuvieron por causa el accidente acaecido el día 30 de Junio de 2.009, cuando estando correctamente estacionado en la Avenida Mediterráneo de Quart de Poblet, por causas que se desconocen, el Ford Focus matrícula ....-XZV colisionó contra varios vehículos aparcados, entre ellos el suyo, causándole los desperfectos cuyo importe reclama, pretensión que dirigió contra Don Juan , Don Emiliano y Allianz, en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. A esta demanda se acumuló la formulada por Don Severiano en reclamación de los daños de su Opel Astra matrícula .... RTK , también aparcado en la Avenida Mediterráneo, que cuantificó en 3.195'05 euros y cuya exigencia dedujo frente a Don Juan y Allianz, de un lado, y contra Doña Ana y Axa Seguros, de otro, frente a quienes posteriormente desistió. Los demandados se opusieron a dichas pretensiones alegando que si bien las colisiones tuvieron lugar, ello fue como consecuencia de la maniobra que el conductor del Ford Focus se vió obligado a realizar a fin de evitar hacerlo con un Renault Clío con distintivo de " Coca Cola" que inesperadamente salió del recinto de la empresa " Colebega", sin ceder el paso a los que circulaban por la vía pública. La sentencia de instancia, apreció la existencia de una concurrencia de culpas al 50% entre el móvil demandado y el Renault Clío, aminorando en ese porcentaje las cantidades a las que resulte condenado, de ahí que estimase parcialmente ambas demandas, condenando a Don Juan , Don Emiliano y Allianz a abonar a la Sra. Ana la cantidad de 567 euros y a Don Juan y a Allianz a hacer lo propio con el Sr. Severiano en la suma de 1.597'52 euros, siendo esta resolución recurrida en apelación por todas las partes.

SEGUNDO.- En el examen de los recursos de apelación interpuestos, razones de método obligan a principiar por el planteado por la parte demandada, ya que al interesar su absolución, su eventual éxito haría innecesario el estudio de los formulados por los demandantes que patrocinan un incremento de la suma indemnizatoria concedida. En esta tarea el primer pedimento que efectúa la representación de los Sres. Juan Emiliano y Allianz es que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir una total identidad entre los hechos enjuiciados y los que son objeto del juicio de faltas seguido con el número 306/09 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet. La Sala no comparte dicha postura ya que la prejudicialidad penal que contempla el artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a un " hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio", lo que no es predicable al caso que nos ocupa vista la prevención contenida en el artículo 621.6 del Código Penal . Finalmente y en cuanto a la falta de reseña de " hechos probados" señalar que como indica la SS. del T.S. de 27-9-07, es reiterada la doctrina de esta Sala ( SS. 18-7-90 , 5-2-91 , 10-10-91 , 30-5-92 , 17-7-92 , 1-2-93 y 24-12-03 ), de que esa exigencia no se aplica a las sentencias civiles, ya que en ellas no hay obligación de separar en apartados específicos los hechos que se estiman probados y los razonamientos sobre los mismos en función de las normas legales aplicables, al poder ir ligados perfectamente aquellos hechos a las razones de la decisión judicial, procediendo, por tanto, el rechazo del primer motivo del recurso. El segundo motivo se refiere al error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, al apreciar culpa en el actuar de Don Juan por no adecuar su conducción a las circunstancias del tráfico, dado que la irrupción sorpresiva en su vía y trayectoria del Renault Clío, le ofreció la " evasiva" como única maniobra posible a fin de evitar la colisión, mas, en el fundamento de derecho segundo, la anterior imputación descansa en el dato de que perdió el control de su vehículo, una vez incorporado al carril derecho por el que venía circulando, lo que denota que no circulaba a la velocidad adecuada. Esta apreciación es correcta, toda vez que en el acto del juicio el Sr. Juan dijo que el Renault Clío se le puso en su carril y se quedó parado allí ( 3' 31''), que lo único que pudo hacer fue ponerse en dirección contraria y esquivarlo ( 3' 36'') y que, cuando volvió al suyo, es cuando perdió el control y colisionó ( 3' 39''), reiterando que se va de su carril al izquierdo ( 3' 43''), que una vez allí circula varios metros hacia adelante ( 3' 48'') y luego vuelve a golpear a los de la derecha ( 3' 50'') esto es, que en la maniobra a la izquierda no pierde el control, sino que lo hace al volver a la derecha ( 5' 14''). Por lo que en estas circunstancias es claro que la absolución que se patrocina no puede aceptarse y ello comporta que decaiga el tercer motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , al igual que el cuarto relativo a los intereses y costas, al entender que no existe causa justificada, dada su responsabilidad, que le exonere del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de las costas, que, en realidad, no le han sido impuestas, procediendo, por tanto, la desestimación íntegra del recurso de la parte demandada.

TERCERO.- Los demandantes formulan recurso de apelación al entender que la concurrencia de culpas al 50 % que la juzgadora de instancia aprecia en la sentencia, en cuanto a los conductores de los vehículos Ford Focus y Renault Clío, no autoriza para reducir su montante indemnizatorio en ese mismo porcentaje. La Sala comparte la postura de dichos recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado que cuando en la producción del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de participación que se establezca, se produce la situación de concurrencia de culpas, con el efecto de minorar las indemnizaciones correspondientes ( SS. del T.S. de 10-10-88 , 28-11-88 , 9-10-89 , 24-12- 92 , 24-2-93 , 8-5-95 , 14-6-96 y 15-3- 99), siendo imprescindible para ello que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad ( SS. del T.S. de 25-11-88 y 26-5-97 ), manifestando igualmente, que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( SS. del T.S. de 7-10-88 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( SS. del T.S. de 1-2-89 , 12-7-89 y 23-9-89 ), siendo esa moderación de responsabilidad que prevé el artículo 1.103 del Código Civil , facultad discrecional del juzgador de instancia dependiente de las circunstancias de cada caso ( SS. del T.S. de 8- 10-89, 3-12-90 y 7-6-91 ). Pero claro está que esa reducción indemnizatoria únicamente procederá siempre que las culpas que concurran sean las del causante del daño y la de la víctima, pero no cuando, como aquí ocurre, éstos últimos sean ajenos a cualquier tipo de responsabilidad, ya que al ser los titulares de unos vehículos que estaban correctamente aparcados, no cabe atribuirles acción u omisión culposa alguna en la producción del accidente. La existencia de una posible pluralidad de responsables en el evento dañoso no es una circunstancia que puede perjudicarles minorando la indemnización que les pudiese corresponder, precísamente porque ninguna negligencia cabe imputarles y el eventual reparto de culpas de los causantes del daño operará únicamente en su ámbito interno, ya que frente a terceros su responsabilidad será siempre solidaria. Esto es así por cuanto si el concepto de culpa es la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente al ser el más adecuado con relación al perjudicado, a fin de que logre la efectividad de la indemnización correspondiente. De ahí que se produzca solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades( SS. del T.S. De 14-5-87 , 14-12-96 , 20-10-97 , 25-5-99 y 2-11-99 , a título de ejemplo). En consonancia con lo expuesto, procederá estimar los recursos de apelación formulados por los Sres. Ana y Severiano fijando la indemnización a su favor en las cantidades de 1.134 y 3.195'05 euros, respectivamente, en cuyos términos se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de la demandada comporta la imposición a dicha parte de las costas de esta alzada por él causadas, no haciendo pronunciamiento sobre las generadas por los demandantes al acogerse dichos recursos. Esto último se hace extensivo a las de primera instancia de la Sra. Ana , en méritos de la estimación parcial de su demanda, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, las devengadas por el Sr. Severiano serán de cargo de los por él demandados, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Fernando Bosch Melis y Doña Gabriela Montesinos Martínez, en nombre de Doña Ana y de Don Severiano , respectivamente, y desestimamos el formulado por la también Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, en nombre de Don Juan , Don Emiliano y Allianz , todos contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 841/2010, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el importe indemnizatorio a favor de Doña Ana y de Don Severiano en la cantidad de 1.134 euros y 3.195'05 euros, respectivamente, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas de primera instancia devengadas por Don Severiano serán de cargo de los por él demandados, no haciendo expresa condena sobre las causadas por la de la Sra. Ana . Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada originadas por su recurso y no se hace pronunciamiento de las generadas por los de las partes demandantes. Dese a los depósitos constituídos el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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