Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 229/2013 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100487


Encabezamiento

SSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92.

N.I.G. 0490242C20120002725

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 229/2013

Asunto: 100586/2013

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 591/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO

Apelante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado:

Apelado: GARAJES INDALO S.A.

Procurador: JUAN BARON CARRETERO

Abogado: LUIS ORTS ESCOZ

S E N T E N C I A

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 229/2013, el juicio verbal registrado con el número 591/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido.

Es parte apelante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistida por letrado D. JOSÉ MARÍA CRIADO LUQUE.

Es parte apelada GARAJES INDALO SA, representada por el Procurador D. JUAN BARÓN CARRETERO y asistida por letrado D. LUIS ORST ESCOZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Ante el Decanato de los Juzgados de El Ejido, a 20 de junio de 2012, D. José Juan Alcoba López, en nombre y representación de Garajes Indalo SA, presentó demanda de juicio verbal contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare hab3er lugar al desahucio, obligando a la demandada al desalojo de la finca ocupada sin título que lo legitima, más costas.

2.-Se afirmaba en la demanda que es propietario de las fincas registrales 56,329 y 55,501 del Registro de la Propiedad de El Ejido, en la confluencia este de la carretera de Almerimar, de 541,30 metros la primera y 2.055 metros la segunda, situada más al norte. Sobre la finca 55,501, de 2055 metros, situada al sur, la demandada tiene a su favor un derecho de superficie desde el año 1992 para la instalación y explotación de una estación de servicio. No incluiría dicho derecho real la finca 56.329, según ha quedado resuelto por los tribunales, pero la estación de servicio sobre la misma construida está invadiendo dicho terreno. En su día se presentó una acción de reivindicatoria formulada, que fue desestimada, pero, no obstante lo cual, intentó una acción de deslinde que asegura, en su resultado, que hay invasión de terreno, estándose a las resultas del amojonamiento según el peritaje de designación judicial, resolución que fue revocada por la Sección Tercerea de esta Audiencia. Ante esta situación, alegaba ahora que es propietaria de la finca 56329, que la demandada la ocupa sin título y sin pago de renta, por lo que se cumplirían todos los requisitos exigidos para la acción de precario que se ejercita, todo ello en la pretensión prevista en el art. 250,1 , 2º LEC .

3.-Se aporta la siguiente documentación. 1.- Escritura de compra de la finca registral 56,329 de 6 de mayo de 2003 a la mercantil Ancona-96 SL, representada por D. Carlos Miguel ; 2, Escritura de compra de la finca registral 55,501 de 6 de mayo de 2003 a la mercantil Gueygar SL, representada por D. Carlos Miguel ; 3. Sentencia de 13 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido , dictada en autos de juicio ordinario 324/2005; 4. Sentencia de 9 de julio de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, Rollo 278/2007 ; 5. Sentencia de 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido en autos 413/2009; 6. Sentencia de 16 de abril de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, Rollo 270/2010.

4.-Consta contestación a la demanda en la vista, alegando los siguientes medios de defensa y oposición. 1. Cosa juzgada, a pesar de que un previo procedimeinto fuera reivindicatoria y en esta un precario; 2. la estación de servicio se encontraba en el mismo lugar desde el año 1992 según plano incorporado por la propiedad del terreno en su día; 3. Formulación de anteriores pleitos entre las partes, además de las ya indicadas en demanda, de obra nueva o similares; 4. Título legítimo consistente en una escritura de cesión del derecho de superficie en el tramo delimitado por un plano confeccionado por la cesionaria; 5. Posesión de su parte de la estación de servicio por un Juzgado de Madrid unos días después de la adquisición por la actora de las fincas; 6. Reconocimiento de esta situación por los tribunales de justicia.

5.-Se aportaba la siguiente documentación, en la parte admitida por la juzgadora de instancia. 4.- Escritura de cesión de derecho de superficie de 22 de diciembre de 1992 celebrado entre Gueygar SL, representada por D. Carlos Miguel , y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SL; 5. Contrato de arrendamiento de Estación de Servicios y Exclusiva de suministro de 15 de mayo de 1993 Gueygar SL y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA; 14, Sentencia de 6 de mayo de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en Rollo 29/2005 sobre interdicto de obra nueva a instancias de Garajes Indalo SA; 13. Sentencia de 17 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de El Ejido en autos de juicio verbal 298/2004; 15. Escritura de requerimiento de 1 de abril de 2004 otorgada por Garajes Indalo SA; 16. Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido de 1 de marzo de 2005 que acordaba el archivo de un procedimiento de deslinde; 17. Providencia de 12 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Almería de declaración de desierto de un recurso del procedimiento de deslinde voluntario; 18. Sentencia de 16 de abril de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, Rollo 270/2010 ; 19. Solicitud de aclaración de la resolución anterior; 20. Auto desestimando la petición anterior.

6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido dictó Sentencia de 29 de enero de 2013 con el siguiente fallo: 'Estimar la demanda formulada por el Procurador D. José Juan Alcoba López, en nombre y representación de la mercantil Garajes Indalo SA, contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la registral 56,329, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Ejido (Almería), al Tomo 1611, Libro 721, Folio 127, apercibiéndole que si no la desaloja dentro del plazo legal, será lanzada de ella y a su costa; todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

7.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No existe identidad de causa entre el procedimiento anterior en el procedimiento 324/2005 del Juzgado de Primera Instancia de El Ejido, dado que que él se dilucidaban cuestiones de propiedad y derechos reales, y en éste se dilucidan cuestiones de posesión; 2. De acuerdo con los planos existentes y las resoluciones aportadas, consta una invasión de la finca reclamada por 13,22 metros.

8.-Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 25 de marzo de 2013 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. excepción de cosa juzgada material del art. 222 LECivil ; 2. Inexistencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

9.-Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 16 de abril de 2013, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, se admitió prueba documental y pericial por auto de 12 de julio de 2013, y se señaló vista para el pasado día 4 de noviembre para la deposición del perito admitido en esta instancia. Tras la vista, quedaron pendiente las actuaciones de deliberación y fallo.


Fundamentos

1.-El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'Excepción de cosa juzgada material del art. 222 LECIVIL '. En su desarrollo, se sostiene que la presente acción se corresponde con la resuelta en sentencia de 13 de marzo de 2007 en autos de procedimiento ordinario 324/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido, confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de fecha 9 de julio de 2008 . Se sostiene que este procedimiento contiene una petición por el actor sustancialmente igual, y no sólo con dicho procedimiento, sino con otros sucesivos, de deslinde y amojonamiento y obra nueva, cuya pretensión es sustancialmente igual a la presente. Por la juzgadora de instancia se considera que existe identidad de pretensión y de partes, pero no de causa. Conviene precisar que la identidad la sitúa el apelante en la acción reivindicatoria del procedimiento indicado, en oposición al presente, que se traduce en una acción de desahucio por precario, y en tal sentido invoca el actor el art. 250,1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.-Tiene declarado esta Sala (S. de 24 de septiembre de 2013, Rollo 344/2012 , entre otras), que el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

3.-La cosa juzgada material (artículo 222) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción (SAP de 13 de septiembre de 2010, recurso 739/2007. La Sala considera que lo que alega la demandada es la vertiente material de la cosa juzgada, en tanto que alega que la juzgadora de instancia no debió conocer del presente asunto, puesto que ya fue decidido en los autos 24/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido, cuya sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de fecha 9 de julio de 2008 .

4.-La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone un efecto preclusivo, traducido en el aforismo non bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio. Así, la función negativa se traduce en el principio non bis in idem, esto es, el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión (SAP de 20 de abril de 2010, recurso 1896/2007, con cita en las de 23 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 2001).

5.-En concreto, con la previa existencia de una decisión sobre el mismo objeto, se impide un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya decididas por sentencia firme entre las mismas partes. Ni siquiera es necesario cumplir con las normas de oportunidad procesal para su apreciación, ya que, por su propia naturaleza, la apreciación de la «cosa juzgada» es cuestión de orden público procesal ( STS de 25 abril 2001 -Rec. Casación núm. 819/1996-) para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio non bis in idem, e impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión (Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, y 20 de abril de 2010, entre otras).

6.-Será necesario, para apreciar su concurrencia, la identidad de la acción, que no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi(causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ). La cosa juzgada, en sus dos manifestaciones, no se proyecta sobre los fundamentos de derecho de las sentencias, por más que, si constituyen la ratio decidendi, deban ser tomados en consideración para conocer el ámbito o contenido de la decisión, que es la que produce aquella consecuencia procesal ( STS de 23 de septiembre de 2009, asunto Ercros ).

7.-La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas. La STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización por el valor de lo edificado. Asimismo, la STS de 20 de marzo de 1998, RC n.º 241/1994 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso en el que se pidió la condena a realizar y entregar una determinada obra y otro en el se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación de la realización y entrega de la obra en cuestión.

8.-En primer lugar, será necesaria la concurrencia de identidad de petición, en la medida en que, por cosa juzgada hay que entender, pura y simplemente, el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional ( STS de 7 de noviembre de 2007 ). En segundo lugar, ha de concurrir identidad en la causa, la cual requiere la coincidencia de los hechos y la identidad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia con las peticiones que se suplicaron ( STS de 7 de noviembre de 2007 ). La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS de 19 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000 ).

9.-Se acepta por la juzgadora que existe identidad de personas y petición, pero no de causa. Más aún, existe, y no se pone en duda entre las partes, identidad de hechos, puesto que sigue revindicándose una porción de suelo donde la demandada tiene, siempre en derecho de superficie, una gasolinera. La única diferencia es que en el procedimiento anterior se reivindicaba propiedad, y en ésta la posesión. Aquel procedimiento era un procedimiento ordinario y éste es un procedimiento verbal de desahucio por precario. Pues bien, con independencia de la polémica doctrinal sobre si el juicio de precario es un proceso plenario o sumario, es claro que se trata de un juicio posesorio. Así lo ha dicho esta Sección: 'existirá precario cuando el poseedor de bienes ajenos detente una cosa, sin mediar contraprestación, y, además, se detente sin título para ello, o cuando sea ineficaz el título invocado para enervar el de dominio que contra él se invoca (S. 77/2005, de 14 marzo). Por su parte, la acción reivindicatoria, como también ha dicho esta Sección en Sentencia de 14 de marzo de 2014, Rollo 144/2013 , tiene como finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que, indebidamente, retiene el tercero demandado.

10.-En suma, la acción de precario tiene como finalidad la recuperación de la posesión cedida, mientras que la acción reivindicatoria, además de lo anterior, incluye una pretensión expresa de declaración de propiedad, más petición de la posesión, cedida o perdida. Esto significa que la revindicatoria incluye la de precario, de ahí que se haya dicho que la acción de precario no es otra cosa que una reivindicatoria abreviada. De donde se deduce que el ejercicio de una acción de precario no excluye una reivindicatoria posterior ( SSTS 536/2008 de 10 junio , 1244/1992 de 31 diciembre y 1143/1992 de 14 diciembre ), pero a la inversa sí que lo excluye. Esto es, que ejercitada una acción reivindicatoria, se excluye un precario posterior ( SSAAPP de Valladolid - Sección 3ª- 40/2001 de 2 febrero , Asturias -Sección 7ª- 448/2003 de 8 julio y Auto de la AP de Las Palmas -Sección 4ª- 258/2010 de 10 noviembre ). La razón es que en la reivindicatoria anterior el actor afirmó título de propiedad y posesión perdida, y en este también necesariamente ha de afirmar posesión cedida o perdida, pero no es necesario que afirme propiedad. Más aún, también afirma en este caso se pide la restitución por título de propiedad, lo que supone que en realidad, con distinto nombre, el actor está pidiendo lo mismo que en el procedimiento anterior.

11.-Los argumentos de la juzgadora de instancia consisten en deslindar los derechos en conflicto, entendiendo que en aquel procedimiento se discutía la extensión del derecho de superficie de la demandada, y en este se discute al recuperación de la posesión de fincas perfectamente deslindadas. No comparte la Sala este argumento, puesto la cosa juzgada es una cuestión de pretensiones ejercitadas y no de los términos de debate. Más aún, el derecho de superficie es indiscutido entre las partes como título legitimador de la posesión de la demandada sobre la parcela 55501, y ni en este ni en el anterior hay discusión sobre este punto. El término de debate entre las partes no es el derecho de superficie, totalmente indiscutido, sino es la extensión de la construcción ejecutada en el complejo derecho de superficie y arrendamiento de industria que se firmó en los años 1992 y 1993. Para el actor, la gasolinera está fuera de los contornos de la parcela 55501, y para el demandado, o está en su totalidad en dichos contornos, o está donde el propietario de las dos fincas continuas (55501 y 56329) le indicó y la construyó. Por eso, el actor pide la devolución de la posesión del exceso, bien como propietario, bien como poseedor, pero si lo pide como propietario lo está pidiendo también como posesión perdida, lo que indefectiblemente da lugar a identidad de causa entre una y otra acción. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

12.-Bastaría lo anterior para proceder a revocar la sentencia de instancia. No obstante, conviene añadir que esta Audiencia se ha pronunciado ya sobre el objeto o ámbito del procedimiento de precario a que se refiere el art. 250,1 , 2º LEC , y sobre el que el actor expresamente nomina su demanda. En efecto, como dice la Sentencia 20 de mayo de 2014, Rollo 294/2013, esta Sección se adscribe al criterio restrictivo o estricto de precario, esto es, la acción sólo puede tener éxito cuando exista una cesión del propietario o titular de un derecho real de goce a un sujeto sin pagar merced alguna. Si las relaciones entre las partes van más allá de esa cesión, no existe precario, sino una cuestión compleja, en el sentido de que lo realmente ventilado en el proceso son cuestiones relativas a la propiedad de la finca. Y esto es lo ocurrido en este caso. Ni tan siquiera fue el actor quien cedió al finca, sino su antecesor en el título que le legitima. Además se cedió la finca con un título, y no sólo uno, sino varios: derecho de superficie, para retornar en forma de arrendamiento de industria, cesión que tuvo carácter oneroso. Por tanto, no es cierto que el demandado carezca de título.

13.-Y en cuanto al fondo del asunto, la actora hoy apelada funda su derecho en el informe pericial del Sr. Prudencio , que se basa en la medición de los límites de la parcela 55501 según resulta del título de dominio (escritura de cesión, folio 123 vto), que fija los límites en metros por cada viento. Dada la estructura trapezoidal de la gasolinera, no encajaría en su totalidad con la estructura de la finca en dichos metros, dado que, de esa estructura perimetral, surgiría un paralelogramo, un romboide, una de cuya parte estaría más allá de los contornos matemáticos que indica el título de cesión. Ahora bien, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registrales ( SSTS de 13 de octubre de 1987 y 1 de octubre de 1991 ). El principio de exactitud, como el de fe pública, no alcanza a las circunstancias de hecho, entre los que se encuentra la extensión y perímetro de la finca, en el sistema métrico decimal o cualquier otro sistema de medición matemática de superficie, según la costumbre del lugar, y en los términos del art. 51.4 RH ( STS de 7 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2009 ). En consecuencia, cuando el art. 38 de la Ley Hipotecaria , al enunciar el principio registral de legitimación, se refiere a la exactitud de los derechos reales inscritos, se refiere al dato del derecho en sí: que la actora es titular de las fincas controvertidas, pero no que sea titular de una línea poligonal resultante de los datos de hecho en el sistema métrico decimal que publica el registro.

14.-Lo que el cedente en su día declaró es que cedía la finca 55501 al demandado para constituir el entramado contractual que se sigue con los abanderamientos de estaciones de servicio (así resulta de la escritura de cesión de documento nº 4 de los aportados en la vista, folios 122 a 127 de las actuaciones). En concreto, cedía a la demandada 'todos sus derechos de edificación, instalación y licencias obtenidas para ello, que posibiliten la construcción y edificación, apertura y funcionamiento de la Estación de Servicio proyectada' (folio notarial 8X4167807, folio 125 de las actuaciones), para culminar precisando que 'unido también a esta matriz, queda fotocopia legitimada de un plano de ubicación de la finca' (folio notarial 8X4167808 vto, folio 126 vto de las actuaciones). Consta, en efecto, dicho plano en la escritura, por lo que en ese lugar situó el cedente la estación de servicio, y, por tanto, el objeto de la cesión.

15.-Por consiguiente, podrá ser cierto que la estación de servicio excede del paralelogramo registral que constituye la finca 55501, pero tal acto de exceso sólo pudo llevarlo a cabo el cedente precisamente porque era propietario de la contigua sobre la que, en principio, invadiría (si no él, dos mercantiles que controlaba). Más aún, el hoy actor sigue siendo propietario de las dos fincas contiguas: adquirió de dicho administrador único de las dos mercantiles vendedoras. Por tanto, en tal calidad, es el cedente quien señaló en la cesión su objeto: la finca 55501 para la construcción de una gasolinera en la forma que indica el plano que se adjunta. Es conocido que el objeto del contrato lo constituye cualquier cosa, siempre que, entre otros requisitos, esté determinada ( arts. 1271 a 1273 Cc ), y hay determinación cuando hay identidad, esto es, cuando no puede confundirse el objeto con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. Por ello, basta con que se precisen las disposiciones, previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación para que el objeto exista y pueda ser objeto contractual ( SSTS de 12 de abril de 1.971 , 16 de octubre de 1.982 , 9 de enero de 1.995 , 10 de octubre de 1.997 , 3 de marzo de 2.000 , 8 de marzo de 2.002 , 25 de abril de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 ). Esto significa que no es necesario que la individualización del objeto del contrato se lleve a cabo por referencia al sistema métrico decimal, equivalencia a las medidas del país, con una descripción perimetral, con referencia a las fincas colindantes o datos catastrales, al sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación, al catastro parcelario u otro similar. Estos requisitos lo son para inscribir los inmuebles ( arts 9 LH y 51,4ª RH ), pero son perfectamente posibles las contrataciones de inmuebles sobre planos, como en este caso, incluso en el supuesto de que no coincidan con las delimitaciones registrales y su base matemática.

16.-Para eximirse de dicho contenido contractual, el actor apelado invoca el principio de relatividad de los contratos. Ahora bien, si bien no consta en qué medida está inscrito este derecho de cesión a favor del actor, un plano adjunto en el título es elemento suficiente para delimitar un objeto, incluso en vía registral si, como en este caso, de obra nueva se trata ( art. 51,4ª.a RH ); y, sea como sea, estas condiciones eran conocidas por el adquirente al momento de su adquisición: conoce, o tuvo medios suficientes para conocer en el momento de su adquisición, la extensión de la dos fincas ya inscritas, así como la disposición de la gasolinera. Y es que, si bien puede escapar a los efectos de un contrato no inscrito ( arts. 1257 Cc y 32 LH ), no puede escapar al contrato inscrito y a su propio conocimiento sobre al realidad del terreno ( STS de 16 de diciembre de 2009 , al resolver el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 50/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja).

17.-Por todo lo cual, deberá ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia de instancia, y sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ), e imposición de las de la instancia a la actora ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido en autos de Juicio Verbal 591/2012 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada por D. JOSÉ JUAN ALCOBA LÓPEZ, en nombre y representación de GARAJES INDALO SA, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.

3.-Con imposición de costas ocasionadas en primera instancia al actor.

4.-Sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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