Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 316/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100315
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:1134
Núm. Roj: SAP NA 1134/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 339/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 19 de noviembre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 316/2014 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 654/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante , el demandante , D. Carlos Manuel , r epresentado por la Procuradora Dña. Natividad
Izaguirre Oyarbide y asistido por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo ; parte apelada , la demandada ,
CHATARRAS IRUÑA SA , representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada
Dña. Olga Triguero Arrojo .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de febrero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 654/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO, ÍNTEGRAMENTE, la demanda formulada por Natividad Izaguirre Oyarbide, Procuradora de los Tribunales, y de Carlos Manuel contra Chatarras Iruña, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Carlos Manuel .
CUARTO.- La parte apelada, CHATARRAS IRUÑA SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 316/2014 , habiéndose señalado el día 6 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 654/13, sobre responsabilidad extracontractual, dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta, con condena en costas de la parte demandante.
SEGUNDO.- Parte demandante que apela la resolución interesando el dictado de sentencia estimando el recurso, revocando la recurrida, estimando la demanda en su integridad, y condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 9.650,68#, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada. Alegando que en la resolución el juez a quo aprecia se dan dos de los requisitos exigidos por la responsabilidad extracontractual -daño y relación de causalidad-, para finalmente resolver desestimando la demanda por falta el otro de los necesarios -acción u omisión culposa-, al entender no haber sido probado por el demandante sobre el que recaía su carga por no ser la actividad de aquellas generadora de riesgo, por lo que no opera la inversión de la carga de la prueba.
Consideración respecto de la actividad, chatarra, que estima errónea, por cuanto el apelante afirma que por su objeto material (chatarra y materiales de desecho) es generadora de riesgo, comprendiendo la actividad de la demandada la recepción y almacenamiento, motivo por el que considera de aplicación la inversión de la carga de la prueba.
Razón por la que entiende que, dado que la demandada reconoció el daño y el hecho que el 21/7/11 acudió sus instalaciones, sin probar su diligencia, pues no considera pueda tenerse por suficiente al efecto la alegación de falta de prueba de la producción de la lesión en sus instalaciones y tratarse de empresa moderna en la que las mismas están en las mejores condiciones. Consta que la lesión necesitó de asistencia del 26/7/11/11 hasta el 9/1/12, días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones y siete de los cuales fueron de hospitalización, resultando de la aplicación del baremo a tal periodo y su carácter la indemnización que se solicitó.
La mercantil demandada se opone a la apelación. Aduciendo que la misma pretende la sustitución de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por la propia. La sentencia recoge que el demandante, aún siendo a quien correspondía, no prueba la culpa o negligencia de la demandada, tampoco, aprecia la existencia de nexo causal entre el daño y aquella, sino lo contrario.
Pues la juez a quo al estimar ausencia de uno de los requisitos y en tanto que por sí determina la exclusión de la responsabilidad, no entra en los restantes. La apelante en su recurso se centra en ser de aplicación la inversión de la carga de la prueba, sin fundarlo en razones o datos que sustenten el carácter generador de riesgo de la actividad. La suya es una empresa de reciclado moderna y con las instalaciones en perfectas condiciones, caso de considera sea actividad generadora de un riesgo, aquel sería diaria y voluntariamente asumido por el demandante, dedicado a la recogida de chatarra, lo que determina lo ordinario del riesgo para el mismo. En todo caso, estaría obligado a acreditar el nexo causal, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba. Prueba inexistente, pues siendo el día que acudió a las instalaciones el 21 de julio, no es hasta el 25 de cuando acude al médico, sin que por los efectos de la enfermedad que padece y que le origina falta de sensibilidad en la planta del pie, no consta, ni sabe, donde y cuando se produjo el accidente, además que, por su actividad, pudo ser en cualquier parte. En todo caso, sin admitir responsabilidad, el periodo de curación, conforme la pericial de parte demandada, sería de 127 días, hasta el de informe en el que se recoge que la herida está cerrada, pues a partir de tal momento las atenciones lo son a otra y en distinto pie.
TERCERO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Por cuanto, como se expondrá, si bien la Juez a quo funda el fallo en no ser aplicación la inversión de la carga de la prueba, al considerar que la desarrollada por la demandada no es una actividad de riesgo, por lo que en atención de la falta de acreditación por el demandante de la negligencia o culpa de la demandada, no admite, ni tiene por probada la relación de causalidad, como resulta del contenido de la sentencia, en cuyos fundamentos está implícita.
Así, en primer lugar, ciertamente la sentencia de la instancia aprecia no ser de aplicación la inversión de la carga de la prueba de la culpa o negligencia, al no considerar la actividad desarrollada por la demandada de las generadoras de riesgo -' ...Esto es así porque no se considera la actividad desarrollada en una empresa de chatarrería deba incluirse dentro de las denominadas actividades generadoras de riesgo y por lo tanto no procede la teoría de objetivización de la culpa alegada por la parte actora en la demanda. '/ /' Por todo lo expuesto y dado que no ha quedado acreditada la acción u omisión culposa del demandado... '-. Consideración de la Juez a quo en su sentencia, objeto del recurso, con la sola base de la reiteración de lo alegado en la instancia, sin aportar elemento alguno que obrara en el procedimiento, del que resulte no ser conforme a los hechos probados los fundamentos de la sentencia recurrida. Habida cuenta que, en la demanda se alegó la negligencia o culpa de la demandada, existencia del daño y relación de causalidad, centrándose en la diligencia o culpa por indebido estado de las instalaciones, no así que por el tipo de actividad deba considerase de riesgo y por ello sea la demandada quien ha de acreditar el empleo de la diligencia exigible. Motivo por el que, dada la falta de fundamento de la alegación de no ser conforme la sentencia de la instancia con lo alegado y el resultado de la prueba, y la de elementos en el recurso que permitan concluir no ajustada el resultado alcanzado por la juez a quo ( Art. 465.5 LEC ).
CUARTO.- Conclusión que sería la misma, aún caso de acoger la alegación de darse la inversión de la carga de la prueba, por considera la actividad de la demandada como generadora de riesgo. Dado que, como alega la apelada, en contra, de lo afirmado por la apelante, la sentencia de la instancia no admite, ni considera probada la relación de causalidad. En la cual la desestimación lo es por la falta de prueba de la negligencia o culpa de la demandada, pero incluye sucinta referencia a la ausencia de la existencia de la relación de causalidad. En concreto, así, al término del último fundamento, tras la mención a la conclusión alcanzada por la documental médica y el testimonio de los peritos, respecto de los motivos del tiempo transcurrido entre cuando acudió a las instalaciones de la demandada (21 de julio) y aquel en el que se percató de la lesión (25 de julio), y las contradicciones de la documental, falta de coincidencia o determinación, respecto a la fecha en que se pudo producir el siniestro, señala: '...dado que no ha quedado acreditada la acción u omisión culposa del demandado ya que no ha conseguido probarse en modo alguno que el hecho lesivo tuviera lugar en el establecimiento demandado ni tampoco que éste se produjera el 21 de julio...'. De modo que, en el supuesto señalado, la conclusión no sería otra, pues es necesario concurran los tres requisitos para apreciar la responsabilidad civil por culpa o negligencia ( Art. 1902 CC , sentido de la doctrina en la materia recogida entre otras en las STS de 14/3/2011, 6/9/05 , 9/7/03 , 16/1/02 ).
Es por ello por lo que, conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, los Art. 217 y 465 LEC , procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- En materia de costas, conforme lo dispuesto por el Art. 398, LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 654/13.Se imponen las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
