Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 428/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100304
Encabezamiento
Rollo nº 000428/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 339
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000386/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s Guillerma , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROCIO MATAIX GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra como demandados - apelado/s ASOCIACION PROVINCIAL DE AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES TIRYUS DE ALACUAS y RGA, SEGUROS, dirigido este último por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIA GARCIA CANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE TORRENT(ANT. MIXTO 2), con fecha 29/05/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Guillerma representada por el Procurador Sr Zaballos contra la Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores 'Tyrius' de Alacuas, declarada en rebeldia y contra RGA Seguros, representado por el Procurador Sr Sanz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/11/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Guillerma formuló demanda de juicio ordinario contra la Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores Tyrius de Alaquás y contra su aseguradora RGA Seguros, reclamando la suma de 12.236,39.- €. Invoca que el día 15 de diciembre de 2010, sobre las 19 horas, estaba pasando la tarde en el local de la asociación con unos compañeros cuando grupo se reunió alrededor de una masa para hacerse una fotografía. Estando posando, se apoyó ligeramente en la mesa la cual cedió por rotura o cierre indebido, provocando la caída de la actora, que sufrió lesiones por las que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, consistentes en fractura desplazada del radio distal derecho. Estuvo 1 día hospitalizada, 90 días incapacitada 82 días de baja no impeditivos y quedándole, como secuelas, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad de la muñeca, desviación cubital y radial limitada, nula abducción del pulgar y deformidad dorso muñeca. Igualmente le han quedado varias cicatrices.
La representación procesal de la entidad Aseguradora se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción ejercitada y, respecto del fondo, pide la desestimación de la demanda porque no se ha acreditado que la caída se debiera al mal estado de la mesa o a un defecto de su funcionamiento.
La sentencia de instancia, rechaza la prescripción y desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La apelada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- En su escrito de recurso la parte apelante incide en que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada puesto que todos los testigos coinciden en que lo único que hizo la demandante fue apoyar su mano en la mesa, y que ese pequeño gestó bastó para que ésta cediera por dicho lado, lo que motivó la caída al suelo de la demandante, y todo ello porque la mesa estaba en malas condiciones o bien porque la pata no estaba bien abierta o el sistema de seguridad no estaba accionado. En segundo lugar indica que el propio informe pericial concreta que la responsabilidad es de la asegurada. Por ello, lo importante es que la mesa cedió con el simple apoyo de la mano careciendo de importancia el motivo. Las personas allí presentes avisaron a la Policía Local siendo trasladada al hospital.
El recurso debe ser desestimado porque, contrariamente a las manifestaciones de la parte, dado que la actividad desarrollada por la demandada no puede calificarse de riesgo, corresponde a la demandante probar lo que realmente aconteció, y el resultado de la prueba practicada, tanto la testifical, como la pericial, no corroboran la tesis de la actora.
Como afirma la parte apelante, algunas de las testigos que han depuesto afirman que la mesa cayó cuando la demandante apoyó la mano, si bien, otras, sostienen que la caída de la mesa se produjo al sentarse sobre ella. En lo que todos coinciden es que tras la caída, y atender a las lesionadas, la mesa se volvió a colocar de pie sin que se apreciara ninguna rotura o mal funcionamiento.
En el parte de intervención de la policía local de Alaquas, a quien se avisó inmediatamente, nada se dice de la mesa ni se pide a los agentes de la policía allí presentes que la examinen; se habla de"al parecer se ha tropezado y ha caído y una segunda persona asimismo ha tropezado con ella y ha caído encima de Dña. Guillerma". Tampoco se hace ninguna alusión a la mesa en las cartas de reclamación unidas a los folios 27 y 30.
Ciertamente que la prueba pericial que se practica sobre la mesa, unida al folio 79, se desarrolla mucho tiempo después, pero no se niega que se trate de la misma mesa y, como ya hemos indicado, nadie advirtió, en un primer momento su rotura o mal funcionamiento. Además el perito precisa que no es necesario que se coloque ningún sistema de seguridad, pues el collarín y la pletina se caen por gravedad.
Todos estos extremos, nos llevan a la misma conclusión que la sentencia de instancia y nos permite estimar que nos hallamos ante lo que se denomina como"los riesgos ordinarios de la vida", en primer lugar, porque, como hemos indicado, no podemos calificar la actividad desarrollada por la demandada como de riesgo, ya que la caída se produjo cuando la demandante se colocaba junto a sus compañeras en el interior del local para ser fotografíadas y no se ha probado que el local o la mesa presentase alguna deficiencia. En segundo lugar, porque no se ha probado qué elemento determinó la caída, ya que la actora afirma que fue al apoyarse en la mesa con la mano, pero la mesa no presentaba ninguna deficiencia pues todos coinciden en que se volvió a poner de pie sin que se advirtiera ninguna deficiencia o mal funcionamiento. No debemos olvidar que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 ), Sentencia: 385/2011, Recurso: 2037/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, nos dice (el subrayado es nuestro):"TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( STS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guillerma contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 dictada en los autos número 386/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de diciembre de dos mil catorce.

