Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 469/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100328
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10011
Núm. Roj: SAP M 10011/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0075372
Recurso de Apelación 469/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 418/2015
APELANTE:: D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ
APELADO:: CAREYES CONTRACT, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 339/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
418/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D./Dña. Daniel apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ y defendido por Letrado,
contra CAREYES CONTRACT, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL
ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández, en representación de don Daniel , y condeno a CAREYES CONTRACT, S.L. al pago al demandante de la suma de diecisiete mil seiscientos dos con ochenta y cuatro euros (17.602,84 euros), más el interés legal desde el dictado de la presente resolución.
Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2014, la constructora 'Careyes Contract, S.L.' (en lo sucesivo 'Careyes') realizaba, por encargo de la Comunidad de Propietarios, trabajos de reparación en la cubierta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, produciéndose filtraciones de agua que afectaron a la vivienda sita en la planta NUM001 , letra NUM002 , propiedad de D. Daniel , ocasionando el derrumbe del falso techo de dicha vivienda.
D. Daniel formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 37.952,78 € y subsidiariamente el importe de 34.060,10 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a satisfacer la suma de 17.602,84 €; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
En el supuesto que nos ocupa, concurren la totalidad de los requisitos citados, habiendo admitido la demandada, en el hecho tercero de la contestación, la colocación incorrecta por parte de los trabajadores de 'Careyes' de las lonas de protección para evitar las filtraciones pluviales, lo que ocasionó que las lluvias afectasen a la vivienda del actor.
TERCERO.- El recurso de apelación plantea el error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la actitud obstativa del actor para que se procediese a la reparación de su vivienda.
La sentencia apelada se remite al informe elaborado por 'Axa', aseguradora de la demandada, indicando 'que el demandante no facilitó el acceso a su vivienda, no pudiendo valorarse los daños hasta diez meses después de su producción, una vez presentada la demanda y con el requerimiento realizado por este Juzgado para que permitiese la entrada', habiendo ratificado dicho extremo el perito D. Primitivo . En efecto, en dicho informe, refiriéndose a D. Daniel , se realizan las siguientes observaciones: 'Propietario vivienda afectada que desde un primer momento ha mantenido una actitud hostil hacia la parte asegurada, no habiendo colaborado ni facilitado el acceso a su vivienda, con objeto de solventar el siniestro y aminorar sus consecuencias dañosas, tal y como sí han realizado el resto de los copropietarios afectados' (folios 156 y ss.).
Cinco días después de los hechos, concretamente el 7 de noviembre de 2014, el abogado de D.
Daniel insta a 'Careyes' a que se inicien los contactos para abordar la reparación de los perjuicios causados (documento nº 4 adjunto a la demanda, folio 47); no obstante, no cuantifica los daños ni realiza reclamación alguna hasta la interposición de la demanda, el día 13 de abril de 2015, cinco meses después.
Dichos medios probatorios evidencian que la actitud adoptada por el actor ocasionó la demora en la tasación de los daños y la valoración de los perjuicios causados. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación en este punto, considerando que el Juzgador 'a quo' ha valorado adecuadamente la prueba, constatando que 'el demandante no facilitó el acceso a su vivienda, no pudiendo valorarse los daños hasta diez meses después de su producción, una vez presentada la demanda'.
CUARTO.- El art. 1.101 C.Civil establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Si bien, para que se establezca la indemnización que corresponde ha de aportarse acreditación suficiente sobre los daños y perjuicios que se han producido y la valoración de los mismos.
La sentencia apelada cuantifica los gastos de reparación de la vivienda en 16.947,60 € (IVA incluido) (documento nº 6 adjunto a la demanda, folios 64 y ss.), concede las facturas de hotel generadas entre noviembre de 2014 y enero de 2015 (folios 70-76), por ser de fechas inmediatamente posteriores al siniestro.
Sin embargo, se desestima la demanda con respecto a la retirada, guarda y retorno de muebles y enseres de la vivienda, al aportase exclusivamente un presupuesto (documento nº 7 adjunto a la demanda), no habiéndose acreditado que se haya realizado dicho gasto, ante la ausencia de factura al respecto.
No cabe el abono de las facturas de hotel de los días 20 y 21 de junio de 2015, puesto que habían transcurrido más de siete meses desde la producción del siniestro.
En cuanto a los gastos de manutención no derivan, en absoluto, de los hechos acaecidos.
Los supuestos gastos ocasionados por los traslados desde Talavera de la Reina no han quedado probados, al no haber aportado documento alguno acreditativo de dicho extremo, como tique de gasolina o billete de tren o autobús.
Aún cuando la sentencia apelada no se refiere a las rentas derivadas del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de julio de 2015 (obrante al folio 180 de los autos), ha de correr la misma suerte desestimatoria que las partidas anteriores, dado que había transcurrido un tiempo considerable desde que se produjeron los daños, tiempo suficiente para que el actor hubiera reclamado o llegado a un acuerdo con la demandada sobre el arreglo de la vivienda o la obtención de la correspondiente indemnización, habiendo adoptado una actitud que impedía la reparación y valoración de los daños ocasionados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.
QUINTO.- Ante la estimación parcial de la demanda, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 L.E.Civ ., a ello hay que añadir que el actor obstaculizó, en principio, la determinación y valoración de los daños causados, como puntualiza la sentencia dictada en 1ª Instancia.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Ana Hernández, en representación de D. Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 418/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0469-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 469/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
