Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 116/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100347

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10116

Núm. Roj: SAP M 10116/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0186427
Recurso de Apelación 116/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1104/2016
APELANTE: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADO: D./Dña. Juan y D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1104/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 116/2019, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelante D. Jon , representado por la Procuradora Dña. María del Mar
Rodríguez Gi.; de otra, como demandados y hoy apelados D. Juan y DÑA Milagrosa , representados por
el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer; y de otra, como demandada y hoy apelada BANKOA, S.A. sobre
retracto de comuneros.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil, contra D. Juan y DÑA. Milagrosa , reprsentados por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, y contra BANKOA, SA., representada por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiria, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la codemandada BANKOA, S.A.,sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Nueve de los de Madrid, se alza el apelante DON Jon alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que concreta en los siguientes: 1º.- Entender que los demandados adquirieron 1/3 (33,33%) del proindiviso, en lugar de un 24,12%; dicho error se utiliza en la sentencia para conceder el derecho de aparcamiento de uno de los tres vehículos que dice podrían aparcarse; 2º.- Afirma también la sentencia recurrida que no existen conflictos en el uso del garaje no efectos antieconómicos, ni limitaciones que perjudiquen la instalación; y 3º.- La sentencia eleva a la categoría de pacto el simple ejemplo que, como documento nº 7 de la demanda, se formula por la parte actora mediante un plano descriptivo y fotografías que demuestran que, a lo sumo y estableciendo importantes limitaciones de uso, en el garaje podrían estacionar 3 vehículos, entendiendo la sentencia que existe un pacto por el cual las partes han consentido en asignarse unos concretos espacios delimitados para aparcamientos de vehículos.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Jon contra DON Juan y DOÑA Milagrosa y la entidad BANKOA, S.A., en ejercicio de la acción de retracto de comuneros y cancelación y alzamiento registral de la hipoteca inscrita sobre la finca objeto del retracto, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1).- Que el demandante es legítimo copropietario de DOS TERCERAS PARTES INDIVISAS de la Finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid; 2).- Que según consta en la certificación registral, le pertenecen dichas participaciones de 2/3 del total de la finca en virtud de título de compraventa y herencia; 3).- Que mediante escritura pública de fecha 3 de octubre de 2016 se produjo la siguiente venta: .- VENDEDORES: Los copropietarios Don Alvaro , Don Juan Luis , Doña Elvira , Don Jose Ángel , Doña Inmaculada y Don Secundino .

.- COMPRADORES: Los demandados DON Juan y DOÑA Milagrosa : .-PRECIO: El precio ascendió a 25.000, consistente en la diferencia entre el precio total de 405.000 € y los 380.000 € abonados por la vivienda.

.- CUOTA INDIVISA TRANSMITIDA: Fueron objeto de transmisión y son objeto de retracto las siguientes cuotas de participación en la finca: i).- una participación indivisa de quince enteros setenta y nueve centésimas por ciento; y ii).- una tercera parte indivisa de una participación indivisa de veinticinco por ciento.

4).- Que de dicha escritura se obtuvo copia parcial con fecha 2 de noviembre de 2016, siendo este el primer momento en que tuvo cabal conocimiento de todos los pormenores de la venta, espacialmente del precio pactado, lo que manifiesta a los efectos del cumplimiento del plazo de caducidad de 9 días establecido en el artículo 1524 del C. Civil; 5).- Que para la compra de la citada finca los demandados constituyeron hipoteca, mediante escritura de fecha 3 de octubre de 2016, siendo prestamista la entidad codemandada BANJOA, S.A., prestatarios los otros codemandados.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda rectora del pleito, al considerar que es de aplicación la excepción prevista en el artículo 396 del C. Civil, que prohíbe los derechos de tanteo y retracto al existir un pacto de uso del garaje por parte de los copropietarios con unas asignaciones de uso concretas y que cada propietario está haciendo uso de una concreta y delimitada plaza de garaje que otorga el derecho de uso exclusivo de la misma, por lo que dicha comunidad no debe considerarse antieconómica ni conflictiva, estando debidamente acreditado que la venta de la plaza de garaje estuvo indisolublemente vinculada a la vivienda al haber sido así ofertada por los vendedores.



TERCERO.- El retracto de comuneros que es el aquí ejercitado supone un derecho de adquisición preferente concedido por ministerio de la ley y tiene la naturaleza de derecho real erga omnes y ha de hacerse valer dentro del plazo de caducidad fijado en la misma, nueve días, siendo así que mediante la acción de retracto, el demandante pretende obtener en un proceso el reconocimiento, bien por vía de declaración o de condena, de un derecho que el ordenamiento legal le otorga, siendo considerada la acción como el derecho mismo o el derecho en actuación o puesto en movimiento reactivo frente a la negativa del propietario.

En definitiva, pertenece a la esencia del derecho de adquisición preferente de que se trata el establecimiento de un plazo breve de ejercicio, para evitar que la incertidumbre o inseguridad del adquirente perdure más de lo tolerable, así como la exigencia de que, desde el inicio de dicho ejercicio, el retrayente consigne el precio que va a recibir el dueño en su caso, para evitar la posibilidad de que éste, además de dejar de serlo, pase, sin su voluntad, y pese a lo que establece el artículo 1205 del Código Civil, a la incómoda posición de acreedor del retrayente.

Por lo que al plazo de ejercicio el mismo ha sido considerado por doctrina y jurisprudencia como un plazo de caducidad que no de prescripción y por lo tanto no admite interrupciones.

En efecto, si como se establece por la doctrina jurisprudencial el plazo establecido en el art. 1524 es de caducidad. Así la STS de 29 de mayo de 2006, expone ' La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que 'el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna ( SS. 21-2-1953 ; 4-5-1956 ; 8-6-1979 , etc.)'.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, son hechos acreditados los siguientes: i).- Que el demandante es copropietario de 2/3 partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, en virtud de títulos de compraventa y herencia; ii).- Que los demandados, como compradores, suscribieron con Don Juan Luis , (como vendedor) que actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos Don Alvaro , Don Jose Ángel , Doña Elvira , Doña Inmaculada y Don Secundino , un contrato de arras (folio 214) del que son de resaltar los siguientes extremos: 1.- Que el vendedor es propietario del pleno dominio y con carácter privativo de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 de Madrid, con anejo trastero número NUM004 y plaza de garaje cubierta descrita en título de donación; 2.- Que el precio total de la compraventa es de CUATROCIENTOS CINCO MIL EUROS, cantidad que descontada de la entregada en ese acto en concepto de arras penales, deberá hacerse efectiva en el momento de la firma de la escritura pública; 3.- Que en dicho acto se hizo entrega por los compradores de la cantidad de 40.000 euros.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, refiere el recurrente como primer motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba respecto del porcentaje del proindiviso adquirido, concretamente de un 24,12%; y afirma que este error permite otorgar virtualidad al fallo, en el sentido de que a los demandados se les ha concedido el uso delimitado de uno de los tres espacios de aparcamiento que, como máximo, podría usarse, y de ahí la trascendencia de que la sentencia recurrida refleje erróneamente de un porcentaje adquirido por los demandados de 1/3 del proindiviso, esto es, un 33,33 %, en lugar del 24,12% real, al que se aleja con mucho de la realidad y que afecta por completo a la tesis que la sentencia defiende pues, si como se sostiene existe la posibilidad de uso mediante la concreción de las cuotas de participación en el proindiviso en concretos espacios de aparcamiento que en ningún caso delimita, resulta que a los demandados no les correspondería el uso de ninguno de estos espacios, pues resulta evidente que un 24,12% no se puede traducir en el uso de un 33,33%, salvo que se quiera producir un efecto antieconómico y un evidente perjuicio patrimonial a un partícipe frente a otros.

A continuación y respecto de la existencia de conflictos en el uso del garaje, denuncia que la cuestión ha sido negada por el Juzgado sin dar explicación alguna en la sentencia; y denuncia el grave error que significa afirmar que no existe conflictos en el uso del garaje pues el hecho de conceder a los titulares de un 24,12 derechos equiparables al de un titular de un 33,33% es, por sí mismo, uno de los motivos esenciales que dan lugar a discordias y desavenencias entre los usuarios del garaje y no significa sino patrocinar el abuso evidente de un propietario respecto al resto, como no puede ser de otra manera el concluir que con un 24,12 % se puede usar un 33,33% del garaje, que es exactamente lo que hace la sentencia con la solución adoptada.

Examinadas las actuaciones y las pruebas obrantes en las mismas, no se observa error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. En efecto, respecto al porcentaje del proindiviso adquirido por los demandados, resulta que es la propia parte ahora recurrente la que afirma que es ' titular de dos terceras partes indivisas', lo que implícitamente supone reconocer que los demandados-apelados son propietarios del tercio restante, al no existir más copropietarios de las plazas de garajes cubiertas.

Por lo demás, el uso exclusivo de una concreta plaza de garaje no puede ni debe ser considerado antieconómico o conflictivo, máxime cuando ha quedado acreditado por las manifestaciones del demandante y de los testigos que depusieron en el plenario, la existencia de un pacto de uso, es decir, que cada uno de los copropietarios estacionaba en una zona concreta del garaje, siendo los vendedores los que ofertaron a los demandados una plaza de garaje cubierta concreta dentro de la comunidad horizontal constituida de hecho.



QUINTO.- Por último, denuncia el apelante la indebida aplicación del artículo 1522 del C. Civil en relación con los artículos 392 y 396 del mismo texto legal.

Y al efecto manifiesta que la sentencia aplica como error el contenido del artículo 1522 del C. C. en tanto deniega al actor, como copropietario de una cosa común, poder usar del derecho de retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ello, como tampoco acierta a la hora de aplicar la jurisprudencia que los interpreta.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en Sentencia de 24 de diciembre de 1990, cuya doctrina ha sido plenamente ratificada posteriormente. Se refiere a un supuesto en el que las partes son titulares de una participación indivisa sobre la titularidad del inmueble y tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo respecto de las plazas de garaje, como en el presente caso. Sobre la naturaleza jurídica del garaje se menciona en la sentencia que ' procede en línea de principio resaltar que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: 'la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos'- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes: 1) como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado como un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos; 2) cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros; 3) finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje; de cualquier forma lo que interesa subrayar acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales; en consecuencia con lo anterior, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominicial a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racial y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existan locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas'.

Dicha resolución es aplicable al presente caso, en el que estamos ante titulares de una participación indivisa sobre la titularidad del inmueble, que tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo respecto de las plazas de garaje. Como en la anteriormente referida sentencia estamos ante un local sótano destinado a aparcamiento de vehículos, es una superficie plana, con acceso directo a la vía pública que utilizan los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento. Estamos, por tanto, ante espacios materializados físicamente y son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominicial a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, tal y como se menciona en la referida sentencia. Además existen los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento.

Es plenamente aplicable el artículo 396, por cuanto se trata un local susceptible de aprovechamiento independiente por cada uno de los propietarios de las plazas perfectamente delimitadas, que tienen salida propia a un elemento común de aquél y, a través de ellas, a la vía pública y que, por tanto, son susceptibles, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes. Régimen jurídico que encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal.

De lo que antecede se colige que la comunidad de garajes se puede configurar como un ' subtipo del régimen de horizontalidad', concepción comúnmente admitida, y lo mismo ocurre con sus secuelas básicas, es decir, su carácter de indivisible y la inadmisión del retracto de comuneros, claramente reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de la Dirección General de los Registros (STS 24 de diciembre de 1990 y RDGRN 18 y 27 de mayo de 1983 y 30 de marzo de 1992).

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Jon , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1104/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

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