Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4370/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100290

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:842

Núm. Roj: SAP SE 842/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 570/2017
Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4370/2020-B1
SENTENCIA Nº 339/20
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 21 de octubre de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 570/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 7 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Efrain contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., y condeno a la misma a que indemnice al demandante en la suma de TRES MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS - 3.039,54 € -, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

No hago expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara la concurrencia de culpas y la compensación de responsabilidades señalando el 70% para el accidentado y el 30% para la compañía eléctrica demandada.

Esta se aquieta a lo acordado y es el actor el que recurre la sentencia, recurso que está destinado al fracaso.

Efectivamente está acreditado que es el propio accidentado al que le faltaban unos meses para alcanzar la mayoría de edad el que se introduce en la Caseta de transformación eléctrica, se introduce mojado y tocó algún elemento eléctrico con la mano que le provocó la descarga eléctrica que le recorrió el cuerpo hasta salir por el pie, actos que solo realizó el lesionado que se encontraba acompañado de otras personas en el interior de la caseta que no sufrieron daños personales, siendo claro que el lesionado pudo y debió saber que la caseta era para la transformación de la energía eléctrica y el peligro que ello suponía máxime cuando se hallaba mojado.

El centro de la controversia cuyo enjuiciamiento ha llegado hasta esta segunda instancia gira en torno al requisito de la acción culposa o negligente que es causa directa de un daño que es obligado reparar ( art. 1902 CC ). Ello es así, porque no se ha discutido la realidad del daño sufrido por el demandante ni la relación de causalidad entre ese daño y la descargaeléctrica que sufrió en el interior de la caseta de transformación.

Entre las alegaciones esenciales de la recurrente está la de que la compañía eléctrica demandada incurrió en negligencia por no haber adoptado las medidas necesarias para controlar el enorme riesgo que dicha instalación generaba por no haberla mantenido cerrada, así como por no tener visible los elementos necesarios que advirtiesen de riesgo eléctrico o que impidiesen el acceso a su interior.

Tras un nuevo examen de las pruebas aportadas al proceso, este tribunal aprecia como probadas las siguientes circunstancias: La caseta de transformación tenía sus condiciones propias, por cuanto que tenía una puerta (abierta o quitada) que había que franquear para entrar en ella y unos signos externos de acceso a ella de la energía eléctrica (folio 512).

El demandante -según reconoció el mismo- se introdujo en la caseta de transformación, con intención de cobijarse de la lluvia, y al tener algún elemento eléctrico en contacto con su cuerpo fue cuando recibió la descargaeléctrica que pasó de las manos y los brazos al pie. Es decir, de arriba abajo, como según los técnicos se produce ese tipo de descargas.

A la vista de estos datos cabe preguntarse si el hecho de que la puerta de la caseta de transformación estuviese abierta y con acceso franco, es factores constitutivos de una falta de diligencia superior al 30% acordado en la sentencia apelada de la compañía eléctrica propietaria; diligencia que, de haber existido, habría evitado la entrada de una cualquier persona y los posteriores efectos nocivos. La respuesta no puede ser otra que la negativa. Los acompañantes del demandante entraron en la caseta y no les pasó nada, pero el demandante no se detuvo ante después de introducirse en la caseta con puerta (abierta) sino que entró en contacto con algún elemento eléctrico que se ocultaba en la caseta, de esa manera no sólo el acto de entrar en propiedad ajena, sino sobre todo el acto imprudente y temerario de tocar un elemento del transformador de energía eléctrica en una caseta , se convierten en el factor causal decisivo del accidente.

Así lo consideró también el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 02/04/2004 , que en un caso parecido al que aquí se enjuicia (electrocución en nave abandona al tocar un transformador en el que se aprecio la culpa exclusiva de la víctima) señala que en el supuesto allí debatido, se habían producido los referidos presupuestos de exculpación, toda vez que el hecho de penetrar sin autorización en una propiedad ajena , donde se ubicaba una fábrica sin uso, por uno de los agujeros de la valla de cierre, con la finalidad de tomar material de desecho y, a continuación, entrar en una estación transformadora de electricidad , en la creencia de que estaba también abandonada, constituye sin duda una actividad ilícita, y, además, supone la aceptación de un grave riesgo por el sujeto, habida cuenta de la peligrosidad que entraña el acceso sin control a una edificación de esta clase por una persona desconocedora de las contingencias nocivas inherentes a la misma, y los resultados dañosos acaecidos son atribuibles exclusivamente a la conducta de quién se ha introducido de tal manera en dicho espacio .

A la vista de todo ello sólo puede concluirse que la juzgadora de instancia aplicó correctamente el artículo 1.902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que -como se ha dicho- determina la existencia de concurrencia de culpas en un porcentaje cuando menos beneficioso para el lesionado, toda vez que la circunstancia de que la puerta de la caseta se hallare abierta y con el candado forzado puede suponer una responsabilidad mayor del 30% que se señala para la compañía eléctrica y en modo alguno autorizaba a entrar en ella y mucho menos a tocar los elementos que había en su interior.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Efrain contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 7 de octubre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 570/2017, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.- 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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