Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 791/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100327

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1845

Núm. Roj: SAP IB 1845:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07026 42 1 2020 0002367

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000433 /2020

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS

Rollo núm. 791/20

Autos núm. 433/20

SENTENCIA núm. 339

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veinte de junio de dos mil veintiuno.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada-impugnante, la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis, siendo parte demandada- apelante-impugnadala entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 7 de septiembre de 2020 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 433/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer. La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.520,5 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo magistrado al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Y, asimismo, impugnó la sentencia de instancia, tal y como se expondrá en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', accionaba contra la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.129 euros, más los intereses del art. 20LCS. Subsidiariamente, insta la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, e imposición costas a la parte demandada. Todo ello, explicando que la cantidad reclamada trae causa de la prestación de una serie de servicios sanitarios descritos a lo largo del escrito rector del procedimiento, realizados a Dª Fidela con motivo de un accidente de tráfico, y habida cuenta de que la actora ya no forma parte del denominado Convenio Unespa (del que forman parte diferentes hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, así como varias entidades aseguradoras, y el Consorcio de Compensación de Seguros). Por lo tanto, al salir del convenio la actora reclama los gastos devengados de la asistencia sanitaria prestada por su parte y en base a una cesión de derechos realizada por la paciente respecto de la reclamación que podría esta cursar contra la entidad aseguradora demandada.

La parte demandada cuestiona, como principal motivo de oposición, que la actora esté aplicando precios de mercado, afirmando que el valor de tales servicios es muy inferior al facturado, y entiende que la aplicación de dichos precios exigiría la aceptación de un presupuesto previo. Recordando que el art. 8 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, establece que 'Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: b): La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.'. Reiterando que, además, la parte actora no justifica las tarifas aplicables, por lo que se debe acudir a las tarifas de la sanidad pública. De modo que terminó suplicando que se desestime la demanda o, en su lugar, que se apliquen los precios fijados por el Servicio de Salud de le Illes Balears en Resolución del Director General de Servicios de Salud de las Illes Balears de 21 de diciembre de 2017, de modificación del anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2018, en el modo propuesto por dicha parte en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró válido el contrato de cesión, y ello sobre la base del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil (CC), en correlación con el principio de la libertad de pactos y con las consecuencias derivadas del negocio de cesión; precisando, no obstante, que ello es así ' sin perjuicio que el (nuevo) deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que el acreedor cedente'. Y, en cuanto al fondo, el Juzgador 'a quo' sostuvo que, como se indica por parte de la mercantil actora en su escrito de demanda, los aspectos relevantes, tras la salida del Convenio, son dos: el criterio de la culpabilidad del siniestro y el de la facturación a precio de mercado de la asistencia sanitaria prestada. Añadiendo que 'Respecto del primero de los criterios, resulta de fácil superación. El vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que deriva del parte amistoso presentado (ver documento núm. 4).'

Y, en cuanto al segundo aspecto, y, en concreto, respecto de la petición de la demandada de aplicación de los precios públicos, la sentencia considera (contradiciendo lo antes expuesto sobre las excepciones oponibles como consecuencia del negocio de cesión) que 'La alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, y por lo tanto no son susceptibles de concreción jurisdiccional, no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'

Sentado lo anterior, la sentencia consideró probada la deuda en base a la facturación presentada con la demanda, manifestando constatar los importes facturados en atención a los conceptos prescritos, y considerando genérica la impugnación de tales facturas por la contraparte. Concluyendo finalmente, en cuanto a la denuncia de abusividad, que: 'Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos criterio jurídico para proceder a su intervención.'

En consecuencia, y dando valor a la pericial actora, el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, no obstante, lo hizo detrayendo los importes vinculados con las consultas de 'control tráfico' y los gastos administrativos, por considerar que carecen de soporte probatorio. Por lo que condenó a la parte demandada a satisfacer a la actora de 3.520,5 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial; sin hacer pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, así como impugnada dicha sentencia por la actora, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la apelante, con cita de varios precedentes de esta Audiencia Provincial, que: '..., el único importe que podrá reclamar la entidad actora será el resultante de aplicar los precios establecidos en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria privada, o el de los precios públicos, so pena de incurrir en una situación de abuso derivada de su posición de monopolio en el sector sanitario en la Isla de Eivissa. Precios públicos que vienen en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2.006, modificada por Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares de 29 de diciembre de 2017 (BOIB nº 2 de fecha 4 de enero de 2018) que son los referidos en el cuadro recogido en el Ordinal décimo al cuarto de nuestro escrito de contestación a la demanda, por importes de 1.871,00 euros.'.

Asimismo cuestiona la valoración de la pericial y afirma que: '...el informe que acompaña la parte actora en su escrito de demanda consiste en un estudio generalizado y que no trata, para nada, el particular caso de la asistencia sanitaria prestada a la lesionada Dª. Fidela y que se reclama en el presente Procedimiento. .../... unido al hecho de que no es un informe pericial propiamente dicho que cumpla con los requisitos insubsanables del artículo 335 de la LEC, siendo un mero estudio económico general que se realiza de contrario y que se está aportando a todos los procedimientos que la parte actora viene presentando de un tiempo a esta parte con el fin de justificar sus precios, pero sin entrar a analizar cada caso concreto.'

Finalmente, se remite a los precios referidos en el ordinal décimo del escrito de contestación a la demanda y propone el pago del importe de 1.871,00 euros. Y, respecto de los intereses, sostiene que: 'La cantidad reclamada no es fija y determinada hasta el momento en que se establece por el Juez. En el presente supuesto el importe de los intereses deberá proceder desde la fecha de la Sentencia de esta Segunda Instancia y alternativamente desde la fecha de Primera Instancia.'

La parte apelada-impugnante cuestionó los motivos del recurso de apelación sosteniendo, asimismo, en su impugnación la aplicabilidad de las partidas correspondientes al control del tráfico, por lo que terminó suplicando que, tras los tramites procesales oportunos, la Sala dicte sentencia en virtud de la cual:

a) Se desestime el recurso de apelación, condenando a la entidad apelante al pago de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS (4.129.-€) así como a las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho.

b) Subsidiariam ente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la apelante al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada en satisfacer, esto es, de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (2.490.-€) con expresa condena en costas.

CUARTO.-En tal contexto apelatorio, y no cuestionado ya el negocio de cesión del crédito como tal, debe este considerarse válido sin perjuicio de que, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: ' a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.

Así las cosas, el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; y, habida cuenta de la falta de información contrastada y de una aceptación previa de la consumidora-paciente de los precios privados hoy reivindicados, es donde se respalda el derecho de la demandada -que responde por aquella- a la oposición y a la aplicación alternativa de los llamados precios públicos.

Por lo tanto, en concordancia con los motivos del recurso, la Sala está en desacuerdo con la no aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:

'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CCdispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

Por otro lado, cabe citar, respecto del alegato de la parte actora relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019:

'.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.

Llegados a este punto, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'.Cuando la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido es el 'nuevo deudor' que puede imponer al acreedor las mismas excepciones que ostentaba el deudor cedente del crédito (nos remitimos, nuevamente, a la sentencia del Tribunal Supremo referida al pie del Fundamento jurídico anterior 'c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.).Estando presentes, entre las excepciones de un consumidor, la de la abusividad y desinformación respecto de los precios aplicados, sin que se acredite tal información previa al paciente, ni la corrección de los precios aplicados, ni su aceptación.

También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no se encuentra un ' criterio jurídico para proceder a su intervención'.Cuando, precisamente, la parte demandada se ha venido remitiendo a las tarifas públicas recogidas en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares, por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria de la seguridad social.

Llegados a este punto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar los precios reclamados con los precios públicos, así como de los motivos antedichos, reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios públicos. Argumento no desvirtuado por la genérica prueba pericial actora, respecto de la que, en cualquier caso, procede remitirse a lo ya dicho por la Sala en casos análogos analizados, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2020, fundamento jurídico cuarto ROJ: SAP IB 1773/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1773, o en la de 2 de noviembre de 2020 ROJ: SAP IB 2215/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2215, de la que, esencialmente, se extrae el párrafo siguiente:

'H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados.'

Todo ello, bien entendido que tampoco es de recibo el argumento relativo a que las tarifas del sistema Sanitario público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, como ya indicó esta Sala en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no descartan el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.

QUINTO.- Finalmente, en lo que a la cuantía se refiere, aprecia la Sala que, frente a la facturación de precios públicos propuesta en su día al contestar la demanda, la hoy actora-apelada-impugnante propone un servicio de urgencias a razón de 294.- €, sin motivar tal petición, no formulada en primera instancia y no cuestionando en la alzada la petición de la adversa; no obstante, sí procede la primera consulta de control de tráfico a razón de los inicialmente solicitados 100.- €, así como el resto a 77.-€, no justificándose la petición de la apelante de rebajarlas a 33 euros cuando ni siquiera cuestiona la especialización. Y, con relación a la rehabilitación, hay consenso en los reclamados 1.116 y 576 euros. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, condenando a la parte demandada a abonar la suma de 2.238.- € de principal.

Sin que pueda prosperar, no obstante, la petición relativa a aplicar el interés desde la fecha de la sentencia de esta segunda instancia o de la de primera instancia. Debiéndose recordar, en dicho sentido, que en materia de intereses moratorios la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida, por ejemplo, en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio habida cuenta de que la parte demandada pudo abonar o consignar, a cuenta de la reclamación actora, la partida correspondiente a los precios públicos, sin que, sin embargo, haya realizado tal iniciativa en orden a propiciar la solución de la controversia.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser solo en parte estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓNde la resolución de instancia, instada por la entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 7 de septiembre de 2020 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 433/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCAR LA CITADA RESOLUCIÓN, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' contra la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', CONDENANDOa esta a abonar a la actora la suma de 2.238.- € de principal, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial.

2)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,la estimación total o parcial del recurso o de la impugnación de la sentencia conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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