Sentencia CIVIL Nº 339/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 299/2019 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100300

Núm. Ecli: ES:APL:2021:441

Núm. Roj: SAP L 441:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158051767

Recurso de apelación 299/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012029919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012029919

Parte recurrente/Solicitante: ARIDS ALBESA S.L.

Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE

Abogado/a: CELESTI POL I VILAGRASA

Parte recurrida: COMPRAT 47 S.L

Procurador/a: JORDI DAURA RAMON

Abogado/a: Jaime Piñol Alenta

SENTENCIA Nº 339/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 14 de mayo de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 315/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE, en nombre y representación de ARIDS ALBESA S.L. contra la Sentencia de fecha 28/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de COMPRAT 47 S.L.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ARES JENE ZALDUMBIDE en nombre y representación de ARIDS ALBESA, S.L., contra COMPRAT 47, S.L. declaro el cierre de la cuenta de crédito por el vencimiento anticipado previsto en la Clausula 4ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre ambas partes el 6 de octubre de 2014, con la consiguiente cancelación de las garantías hipotecarias constituidas e inscritas en el Registro de la Propiedad de Balaguer sobre las fincas registrales 6015, 5899, 5923, 6359, 6356, 6302, 6087, 6357, 6265, 6264. 6145. 6086, 5708, 3831, 5804, 5083, 5063, 2303, 6101 y 6223 titularidad de ARIDS ALBESA, S.L. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia recoge ampliamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la tesis mantenida por cada litigante en sus respectivos escritos, si bien, para centrar el debate cabe recordar que la actora, Arids Albesa SLU, es una sociedad perteneciente al 100% a M. y J. Grúas SA, que a su vez es su administradora única.

En el momento de la contratación cuya nulidad se insta en este procedimiento la persona física designada como legal representante de la administradora única era el Sr. Martin, quien fue cesado en el cargo el 16-10-2014 por acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad M. y J. Grúas SA (documento nº 1 de la demanda). Posteriormente, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 14-11-2014 se acordó cambiar el régimen de administración de M. y J. Grúas SA, de Consejo de Administración (con tres consejeros hasta ese momento, uno de ellos el Sr. Martin) a administrador único, siendo nombrado al efecto el Sr. Remigio, quien hasta ese momento era el presidente el Consejo de Administración.

En fecha 6-10-2014 la sociedad Arids Albesa SLU, representada por el Sr. Martin -actuando en calidad de persona física designada como representante por la administradora única M. y J. Grúas SA- concertó con la demandada COMPRAT 47 SL, representada por su administrador único, el Sr. Samuel, un contrato de crédito con garantía hipotecaria sobre veinte fincas propiedad de Arids Albesa SLU, hasta un límite máximo de crédito de 810.000 euros, con vencimiento a cinco años.

La demanda se dirige contra COMPRAT 47 SL, ejercitando acción de nulidad de este contrato por simulación absoluta, al amparo del art. 1.275CC, sosteniendo la actora que el Sr. Martin concertó ficticiamente dicho contrato con el único fin de perjudicar los intereses del grupo societario M. y J. Grúas SA, gravando las fincas con el exclusivo fin de menoscabar sus posibilidades de financiación tanto en la obtención y/o prórrogas de créditos dinerarios como en la obtención de avales imprescindibles para participar en licitaciones de obras de las Administraciones Públicas, cuya actividad constituye el objeto esencial del grupo empresarial.

Sostiene la demandante que la absoluta ausencia de causa se constata por la inexistencia de apunte contable relacionado con la demandada, no habiendo efectuado ninguna disposición del presunto crédito, respondiendo el contrato a un acto de deslealtad manifiesta por parte del Sr. Martin, sirviéndose de la colaboración necesaria de la demandada, COMPRAT 47 SL, tratándose de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la demandante, por lo que procede declarar su nulidad absoluta y, subsidiariamente, el cierre de la cuenta por vencimiento anticipado, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad por simulación absoluta al considerar que la conjunta valoración de la prueba no permite tener por acreditado, con un grado de certeza suficiente, que nos encontremos ante un supuesto de simulación contractual, al menos absoluta, que determine la nulidad del contrato, estimando en cambio la acción ejercitada con carácter subsidiario, acordando la cancelación anticipada del contrato

La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto el error de planteamiento y las confusiones en que incurre el juzgador de instancia. En desarrollo del motivo aduce, en primer lugar, que el juzgador a quo funda toda su argumentación en el hecho de que no es posible que exista simulación contractual porque esta actuación iría contra los intereses del Sr. Martin, apreciación ésta que la recurrente califica de muy sensata, sosteniendo no obstante que lo cierto es que la realidad contradice de forma absoluta esa apreciación, constando acreditado que el Sr. Martin, junto con su padre y su hermana, y la Sra. Gabriela (hermana del legal representante de la demandada) instaron la declaración de concurso necesario de M. y J. Grúas SA, que fue desestimada, constando igualmente que el Sr. Martin participó activamente en una campaña de desprestigio de la empresa, por lo que el punto de partida de la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad, quedando acreditado que dentro del conflicto existente entre los socios de M. y J. Grúas SA, ha realizado todo tipo de actuaciones en perjuicio de la sociedad de la que es accionista.

En segundo lugar, en cuanto a las confusiones en que incurre la sentencia, según la recurrente se centran, en síntesis, en la forma de administración de M. y J. Grúas SA, en la situación económica del grupo empresarial, en la práctica empresarial en la contratación de proveedores, y en la falta de congruencia entre las declaraciones del Sr. Martin y sus propios actos, resultando de todo ello -según dice la apelante- que el conjunto de la prueba practicada evidencia que el objetivo de la formalización del contrato no era la obtención de medios para la explotación de la planta de áridos de la actora sino que se circunscribe en el conjunto de actuaciones cuyo fin era causar perjuicio al grupo empresarial en su conjunto, habiendo concertado el contrato de forma unilateral y sin el consentimiento del Consejo de Administración de M. y J. Grúas SA, con la connivencia del legal representante de la demandada.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se plantea la demanda y el recurso de apelación, poniendo el acento en la simulación absoluta por falta de causa y en la finalidad ilícita del negocio -sin ningún propósito negocial, tratándose de una mera apariencia engañosa, urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y con el único propósito de perjudicar a la mercantil actora y al grupo empresarial al que pertenece-, y siendo que tanto en la sentencia de instancia como en el escrito de oposición a la apelación se incide en el requisito de la causa, que según el art. 1.277CCse presume que existe y es lícita en tanto no se acredite lo contrario, procede analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia puesto que las alegaciones de la demandante nos sitúan en el ámbito de la concurrencia de un móvil o motivación ilícita, que sería la que determina (es causa) de la simulación contractual.

En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261-3, 1.275 y 1.276CC.

Como dice al respecto la STS nº 284/20º2020, de 11 de junio de 2020 : '...El art. 1.261CCdispone que 'no hay contratosino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca'.Lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1.274, según el cual 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor'.

El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de 'causa objetiva' abstractamente considerada, pues como afirma la sentencia de 852/2009, de 21 de diciembre , con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998: 'salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio'.

4.- Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1.275CCdispone que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno'. (...) el segundo párrafo del art. 1275 del propio Código dispone que 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

En relación con lo anterior y dado que la parte actora se refiere indistintamente a la inexistencia de causa y a la causa ilícita, conviene también clarificar ambos conceptos, argumentando al respecto la STS de 24 de abril de 2013 (nº 265/2013) que:

' La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civily en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civilcuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sidoelevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta , que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita , que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita ' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita , por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil).

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.

Estas consideraciones pueden explicar que la sentencia recurrida hable en ocasiones de falta de causa ilícita e incluso cite sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas a la misma. Pero se trata de una imprecisión terminológica, o conceptual, intrascendente cara al cumplimiento del requisito de congruencia de la sentencia...'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y retomando las alegaciones de la apelante, lo primero que es preciso indicar es que no puede compartirse su tesis cuando afirma que toda la argumentación de la sentencia recurrida se funda en que no es posible que se trate de un contrato simulado porque ello iría contra los intereses del Sr. Martin.

Esta es únicamente una de las diversas apreciaciones contenidas en la sentencia y es, sin duda, relevante, pues según se desprende de los documentos obrantes en autos el capital de la empresa matriz M. y J. Grúas SA está repartido en tres ramas familiares, ostentando el 40% del capital social la rama familiar Martin Remigio, integrada por el Sr. Martin, su padre y su hermana. Por tanto, aunque las actas de las Juntas celebradas en fecha 2 de octubre y 14 de noviembre de 2014 y los documentos unidos a ellas acreditan sobradamente el contexto de abierto enfrentamiento entre los socios, lo que resulta incuestionable es que el proceder que se imputa al Sr. Martin redundaría claramente en perjuicio de los intereses económicos de toda esta rama familiar.

A ello se añade en la sentencia otra apreciación igualmente relevante, interesadamente silenciada (y no rebatida) por la recurrente cual es que, aun considerando el notorio enfrentamiento entre los socios, y ponderando también el hecho de haber instado el concurso voluntario de acreedores, lo cierto es que esa pretendida simulación consistente en crear una mera apariencia contractual con el único fin de perjudicar los intereses de la sociedad, no generaría ningún beneficio propio, ni de tercero, ni del otro contratante, ni fraude de acreedores, como sucede en la práctica totalidad de los contratos sin causa lícita, pues precisamente una de las notas características de la simulación absoluta radica en la finalidad de engaño del acuerdo simulatorio.

Por lo demás, pese a que en este primer apartado la recurrente sostiene que ha quedado acreditado que el Sr. Martin ha realizado todo tipo de actuaciones en perjuicio de la sociedad de la que es accionista, tan categórica afirmación no se compadece con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas pues lo único que ha quedado debidamente acreditado es que instó el Concurso necesario de M. y J. Grúas SA (junto con otras personas), cuestión ésta que ya se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia, sin que por la actora se haya aportado ningún medio de prueba que acredite en forma esas otras actuaciones de desprestigio a las que se refiere, que tampoco se mencionaron en la demanda pues en ella únicamente se alude, genéricamente, a 'distintas acciones de deslealtad llevadas a cabo por el Sr. Martin tanto en el ejercicio de su cargo en Arids Albesa SLU como en su condición de socio de M. y J. Grúas SA', sin concretar a que acciones se refiere, indicando que debido a esas acciones de deslealtad se adoptó en fecha 16-10-2014 el acuerdo de cesarlo de su cargo como representante de M. y J. Grúas SA en su condición de administradora de Arids Albesa SLU.

Nótese que ese acuerdo -decisión mancomunada de los otros dos miembros del Consejo de Administración de M. y J. Grúas SA, según documento nº 1 de la demanda- es anterior a la presentación de la solicitud de concurso necesario, que data del 5-11-2014 (documento nº 5 de la demanda), por lo que las actuaciones desleales que, según se dice, motivaron el cese, debían de ser anteriores, y lo mismo sucede con el contrato que nos ocupa puesto que la actora afirma haber conocido su existencia en diciembre de 2014, luego no puede anudarse a la decisión de cese por deslealtad.

En cualquier caso, la recurrente pretende dar por probadas esas actuaciones de todo tipo que se dicen realizadas en perjuicio de la sociedad remitiéndose a la declaración testifical del Sr. Abel, pero esta declaración debe ser valorada con suma cautela habida cuenta de la relación laboral existente desde hace años entre el testigo y el grupo empresarial ( art. 376 de la LEC) pues se trata del director financiero de M. y J. Grúas SA y al tiempo de prestar declaración en esta litis seguía prestando sus servicios, sin que se haya aportado otro medio de prueba (como pudiera ser la documental referida a las cartas que se dicen remitidas a proveedores y entidades bancarias) que avale sus afirmaciones, no habiendo formulado la actora ninguna pregunta al respecto durante la declaración testifical del Sr. Martin.

Al margen de lo anterior también es preciso recordar que la demanda no se dirige contra el Sr. Martin sino únicamente contra la demandada COMPRAT 47 SL, por lo que según resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta el propósito ilícito que se le atribuye resultaría insuficiente para poder apreciar la simulación absoluta, a menos que pueda también predicarse de la otra parte contratante.

CUARTO.-En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a las confusiones que la recurrente atribuye a la sentencia de instancia, como seguidamente veremos aunque pueden admitirse las alegaciones vertidas respecto de alguna de ellas la consecuencia no podrá ser la pretendida pues todas ellas inciden en el proceder del Sr. Martin y en su deslealtad hacia la sociedad actora y el grupo empresarial, olvidando que no estamos analizando la procedencia de una acción social de responsabilidad y que el demandado no es el Sr. Martin sino la otra parte contratante, afirmando la actora que el negocio se concertó con la connivencia de la sociedad demandada, por lo que será preciso analizar si esas confusiones en las que incide la recurrente corroboran su tesis tanto en lo que se refiere al proceder del Sr. Martin como, fundamentalmente, a la otra parte contratante, esto es, la demandada.

Es cierto que al tiempo de celebración del contrato el Sr. Martin no era el administrador de Arids Albesa SLU y de la matriz M. y J. Grúas SA. La administración de ésta última sociedad se ejercía a través de un Consejo de Administración, con tres consejeros, uno por cada rama familiar, siendo el Presidente del Consejo el Sr. Remigio, mientras que el Sr. Martin era consejero delegado y secretario. A su vez, la sociedad M. y J. Grúas SA era la administradora única de Arids Albesa SLU, siendo el Sr. Martin el designado como representante persona física de la sociedad M. y J. Grúas SA en el ejercicio del cargo de administración única.

Esta precisión en nada modifica los hechos básicos en los que se sustenta la demanda. En ningún momento se ha planteado como tal la falta de representación o que el representante se hubiera extralimitado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, careciendo de las facultades suficientes para contratar, fundándose en cambio la acción de nulidad en los hechos ya expuestos, que vendrían a configurar el supuesto de la simulación absoluta.

Igualmente hay que admitir que, según se ha ido poniendo de manifiesto a lo largo del procedimiento, el conocimiento por parte de la mercantil actora sobre la existencia del contrato que nos ocupa no vino determinado por el cambio en el sistema de administración de M. y J. Grúas SA (por acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 14-11-2014) sino que habría sido posteriormente, al efectuar en el mes de diciembre de 2014 las gestiones para garantizar el aplazamiento de la deuda existente frente a la AEAT, cuando se percataron de la existencia de la hipoteca que gravaba las fincas y, por tanto, del contrato. No obstante, la confusión que refiere el apelante no puede considerarse como tal desde el momento en que en el escrito de demanda se afirmaba lo mismo que se expresa en la sentencia, relatando en aquélla que 'a raíz de dicho cambio de administración de las sociedades M. y J. Grúas SA tuvo conocimiento que en fecha 6 de octubre de 2014, diez días antes de su cese, D. Martin... había formalizó con la mercantil COMPRAT 47 SL contrato...'.

Otro tanto sucede con las demás confusiones, con las que pretende la recurrente que prevalezca su particular visión de los hechos, refiriéndose a la situación económica del grupo empresarial y a la práctica del sector, que vendría avalada por la declaración testifical del Sr. Abel y del auditor Sr. Elias, de las que resulta que la situación económica de la empresa era normal y que se hacía frente a los pagos con normalidad, no siendo habitual en el sector este tipo de contratación, sin que la empresa actora hubiera subcontratado este tipo de trabajos ni tuviera necesidad de hacerlo, tratándose de una actuación unilateral del Sr. Martin que no fue consentida por el Consejo de Administración de M. y J. Gruas SA, a lo que añade la recurretne que el juzgador de instancia ha considerado que la declaración del Sr. Abel da veracidad a la versión ofrecida por el Sr. Martin, sin tener en cuenta la incongruencia entre sus declaraciones y sus propios actos, no habiendo ofrecido ninguna explicación plausible sobre el hecho de que el contrato estuviera ya denunciado y su nombramiento como representante de COMPRAT 47, SL ante el Gremi dŽArids.

Comenzando por esta última cuestión cabe señalar que también ha sido tenida en cuenta en la sentencia y que, en cualquier caso, se trata de un hecho posterior a la celebración del contrato por lo que no puede considerarse relevante en aras a acreditar los móviles ilícitos que según la actora habrían determinado la celebración del contrato y que, de ser ciertos, habrían de existir en el momento de su celebración y no con posterioridad. Lo mismo cabe decir en cuanto al tipo de contratación y la situación de la empresa pues, al margen de lo ya dicho en cuanto a la especial vinculación existente entre los testigos y la empresa actora, lo cierto es que la mayor y menor habitualidad con que se realizan este tipo de contratos y la necesidad o no de celebrarlo por parte de la demandante nuevamente inciden en el proceder del Sr. Martin y en su unilateral actuación pero, como ya se ha expuesto, no se planteado la falta de capacidad o de representación legal, o el exceso en podría haber incurrido el representante como motivo de nulidad contractual, de forma que lo esencial en este caso no estriba tanto en el proceder del Sr. Martin como en acreditar la pretendida confabulación de los contratantes, siendo en este extremo en el que principalmente descansa el razonamiento seguido por el juzgador de instancia por lo que, en definitiva, como seguidamente veremos las declaraciones testificales que quiere hacer valer la recurrente carecen de la necesaria virtualidad probatoria para obtener la conclusión que defiende.

QUINTO.-Como inicialmente se decía las precisiones en las que tanto énfasis pone la recurrente no permiten modificar la conclusión probatoria sentada por el juzgador de instancia cuando concluye que no se ha acreditado que estemos ante un supuesto de simulación absoluta, considerando que a través de la prueba indirecta de presunciones no cabe obtener la conclusión pretendida sino que, todo lo más, estaríamos ante meras sospechas.

En este sentido, por lo que se refiere a la simulación absoluta, la necesidad de su prueba y la carga correspondiente, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 (nº 262/2013): ' Cuando... se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente (...) dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.

De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada... ', 'El artículo 1277 del Código Civil, a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce..

Esta misma sentencia recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la prueba de la simulación pesa sobre quien la alega, aunque se trate de una de las partes del contrato, poniendo igualmente de manifiesto la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.

El art.386 de la LEC faculta al juzgador para acudir a este medio indirecto de prueba de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano.

Por tanto, este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado-; 2) la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-, y 3) el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico, de forma que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado.

En relación con este medio de prueba es también doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la utilización de la prueba presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana el juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993, 19-12-1998, 1-10-1999, 3-5-2000, 19-7-2002, 17-1 y 30-9-2003, 7-4-2004 y 28-12-2006). Con arreglo a esta misma doctrina la determinación del enlace o nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia, y ha de respetarse en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad. Y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable ( SSTS 4-2 y 21-11-1998 y 1 de julio de 1999, 19-7-2002, 30-9-2003) señalando también que de unos mismos hechos base cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, reservándose al juzgador de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, porque lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva ( SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7- 1998 y 31-3-1999, 17-1-2003), reiterando en el mismo sentido la STS de 9 de mayo de 2011 que sólo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de las reglas del criterio humano para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto, lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010, 4 de noviembre de 2010).

De acuerdo con estos criterios, no se aprecian en el caso razones para alcanzar conclusión distinta a la del juzgador de instancia cuando descarta la concurrencia de indicios suficientes que avalen la tesis de la parte actora.

La recurrente pretende imponer sus propias deducciones y conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas pero no ofrece argumentos de entidad suficiente para desvirtuar la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, siendo preciso para ello que hubiera atacado o cuestionado en forma la existencia y realidad de los hechos-base, o que la deducción o consecuencia hubiera sido ilógica o irracional, pero ni uno ni otro concurren, por lo que sus interesadas conclusiones no pueden imponerse a las obtenidas de forma razonaba y razonable por el juzgador de instancia, que no pueden tildarse de ilógicas, absurdas ni irracionales a la luz del resultado que ofrecen las pruebas practicadas.

Y esto es así porque, aunque en el mejor de los casos para la recurrente llegara a aceptarse (como conclusión derivada de los indicios que refiere la recurrente) que la única finalidad perseguida por el Sr. Martin era la de perjudicar los intereses de la sociedad a la que representaba (actuando incluso en perjuicio propio y de toda su rama familiar), igualmente nos encontraríamos con un segundo obstáculo insalvable, cual es la falta de prueba de la connivencia que se imputa a la sociedad demandada, siendo perfectamente plausible que su intención fuera la de celebrar el negocio jurídico que nos ocupa, actuando con un propósito lícito, con el propósito y finalidad inherente a este tipo de contrato, directamente relacionado con su actividad empresarial, y con la de la mercantil actora, debiendo incidir en que la causa se presume en todos los contratos, así como su licitud ( art. 1277CC), y por las mismas razones, tampoco cabe presumir la mala fe en la contratación sino que ha de ser probada ( art. 7 CC y 111-7 del Código Civil de Cataluña), tratándose de presunción 'iuris tantum' y, como tal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo la parte actora la que tiene la carga de probarlo y de destruir dicha presunción, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias que se deriven de la falta o de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC).

Como dice la precitada STS nº 262/2013, de 30 de abril, la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, y esto es así no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1275C.C. art.1254 EDL 1889/1 art.12788 EDL 1889/1 , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo.

En el presente caso las alegaciones de la recurrente inciden en el proceder del Sr. Martin, insistiendo en la manifiesta deslealtad de dicho socio y consejero y en el ilícito propósito que le habría llevado a contratar con la demandada, con el único fin de perjudicar al grupo empresarial al que pertenece, pero la simulación absoluta que propugna la actora exige algo más, debiendo acreditar igualmente la connivencia que predica de la otra parte contratante pues lo que la jurisprudencia eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad absoluta es el propósito ilícito perseguido por ambas partes, o buscado por una y conocido y aceptado por la otra, de modo de los móviles ilícitos o espurios, o incluso delictivos (como ha pretendido la recurrente mediante la interposición de querella) que pudiera tener quien en este caso quien actuaba en representación de Arids Albesa SLU no bastan para el éxito de la acción, porque pertenecen o se sitúan en ámbito interno de la sociedad -en este caso en las relaciones societarias y también familiares- y sólo podrán determinar la nulidad del negocio si resulta probado que eran buscados y compartidos o cuando menos conocidos y aceptados por la otra parte, siendo evidente, salvo prueba en contrario, que el otro contratante es un tercero ajeno a esa conflicto interno, a las relaciones societarias internas y, en su caso, a la conducta desleal o abusiva del representante de la sociedad.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que el eventual ejercicio de una acción de responsabilidad social contra el administrador de una sociedad no obsta para el ejercicio de otras acciones, como pudieran ser las de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores infringiendo el deber de lealtad ( SSTS nº 215/2013, de 8 de abril, y nº 498/2014, de 23 de septiembre, seguidas por otras posteriores) y así lo establece de forma expresa el art. 232 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 3172014, de 3 de diciembre) pero, en cualquier caso, la viabilidad de estas acciones exige acreditar la confabulación, el concierto de voluntades y la connivencia que se atribuye al otro contratante -único aquí demandado-, no apreciando en el presente caso la existencia de prueba de entidad suficiente que así permita afirmarlo, porque como ya decía la STS de 28 de septiembre de 2006, citada por otras muchas posteriores) la falta de causa en las relaciones negociales (al igual que la causa ilícita, determinante de la simulación absoluta) exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa o bien la indirecta de las presunciones, que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta, debiendo tratarse de prueba indiciaria consistente, con apoyos contundentes y serios, al no tener eficacia las meras sospechas ni los simples indicios para alcanzar la situación de nulidad contractual.

La parte demandada ha negado en todo momento las acusaciones vertidas de adverso, sosteniendo de forma reiterada que su posición es la de tercero ajeno a las disputas familiares y los conflictos que pudieran existir entre los socios de las sociedades del grupo M. y J. Grúas SA, habiéndose limitado a concertar un contrato que le ofrecía la oportunidad de trabajar con una compañía de prestigio en el sector, con la que ya había trabajado anteriormente, asegurándose, en un contexto de crisis del mercado inmobiliario, una garantía para el cobro de los trabajos que se le iban a encargar, celebrando el contrato con quien disponía de poderes suficientes para hacerlo, y habiendo conocido con posterioridad el conflicto existente en M. y J. Grúas SA.

Los documentos obrantes en autos acreditan la efectiva existencia de anteriores relaciones contractuales entre las partes, sin que las dificultades económicas que pudiera estar atravesando la parte demandada en el momento de la contratación representen indicio alguno en favor de la tesis de la parte actora, no habiendo alegado y menos aún acreditado que por la firma de este contrato obtuviera alguna contraprestación o ventaja, al margen de la que pudiera obtener en cumplimiento del mismo, y sin que se haya aportado ningún dato en aras a acreditar que la demandada pudiera previamente tener conocimiento de la necesidad o no por parte del otro contratante de la realización de los trabajos.

No se ha ofrecido por la parte actora explicación mínimamente plausible sobre cuál podría ser la razón por la que la sociedad demandada se habría prestado a esta operativa cuya única finalidad sería la de perjudicar gravemente los intereses de la actora y el grupo empresarial al que pertenece. Por tanto, ante la falta de explicación se desconoce por completo cual habría ser la motivación o el interés espurio de la sociedad COMPRAT 47 SL y/o de su administrador único, el Sr. Samuel, para urdir este contrato del que, como bien se dice en la sentencia, en caso de ser meramente aparente, no habría obtenido ningún beneficio económico, siendo por lo demás evidente que contratación sí habría de generarle beneficios puesto que se aseguraba que las prestaciones de servicios que pudiera encargarle la parte acreditada, hasta un límite de 810.000 euros, serían efectivamente satisfechas, bien mediante pagos directos o bien a través de la línea de crédito, garantizada con la hipoteca.

Al referirse en la demanda a la legitimación pasiva se argumenta que la demandada está legitimada en su condición de parte contratante en un contrato simulado. Nuevamente hay que decir que si lo que se pretende es la nulidad por simulación absoluta no basta con haber sido parte en el contrato. En la demanda se indica abiertamente que este contrato constituye un acto de manifiesta deslealtad del Sr. Martin y se alude a la connivencia de la demandada, pero no se ofrece ningún dato que sirva de soporte o que pueda justificar tal proceder de mala fe. No consta ni se ha alegado la existencia, antes de suscribir el contrato de 6-10-2014, de procedimiento judicial o reclamación alguna entra las partes, quedando en cambio acreditado que la sociedad COMPRAT 47 SL, había realizado anteriormente trabajos encargados por M. y J. Grúas SA, en el año 2006, según los documentos aportados con la demanda, sin que se haya alegado la menor incidencia al respecto.

No consta tampoco relación personal entre los socios de una y otra sociedad, ni vinculación de ningún otro tipo, no habiendo ofrecido la parte actora dato alguno que permita vislumbrar el interés espurio de la demandada para participar en esta (supuesta) farsa que únicamente tendría por fin perjudicar a Arids Albesa SLU y, al mismo tiempo, al grupo empresarial M. y J. Grúas. Por otro lado, hay que entender que la concertación y formalización de un contrato de este tipo exige un periodo de tiempo (tratos preliminares, solicitud de notas registrales, encargo de tasación de las fincas y emisión del informe correspondiente, preparación de la escritura pública, etc.) que necesariamente va más allá de los cuatro días que mediaron entre el 2 de octubre de 2014 (jueves) en que se celebró la reunión del Consejo de Administración de la sociedad matriz, y el 6 de octubre el mismo año (lunes) en que se otorgó la escritura pública.

Si acudimos a lo que en la demanda parecen presentarse como indicios determinantes de la simulación en lo que se refiere a la parte demandada, resulta que ninguno de ellos puede considerarse como tal, ni por sí sólo ni conjuntamente con los demás, como suele ser lo habitual en estos casos. Y así, tras indicar en la demanda que según la información de la sociedad demandada recabada del Registro mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2012 reflejan unas pérdidas de 175.293,13 euros y las del ejercicio 2013 un beneficio de 2.239,75 euros, se pregunta la parte actora cómo y con qué finalidad puede COMPRAT 47 SL conceder un crédito de 810.800 euros a Arids Albesa SLU, respondiendo seguidamente que el crédito hipotecario no fue real, que la finalidad del contrato no era otra que perjudicar los intereses de la actora y del grupo empresarial M. y J. Grúas SA gravando las fincas de su propiedad para menoscabar sus posibilidades de financiación, añadiendo seguidamente que prueba de ello es que coetáneamente, el 5-11-2014 la Sra. Gabriela, hermana del administrador de COMPRAT 47 SL, junto con el Sr. Martin y el padre y la hermana de éste, evidenciando su intención de causar perjuicio, presentaron demanda instando el Concurso Necesario de M. y J. Grúas SA, petición que fue desestimada por falta de fundamento, lo que denota el ánimo defraudatorio entre las partes. A ello se añade que verificadas las cuentas no consta la existencia de la cuenta abierta en la entidad Barclays a la que se refiere la cláusula primera del contrato y en la que debían verificarse los pagos de los vencimientos o cualquier otro debito de la parte acreedora derivados de la operación, no figurando en la contabilidad de la actora ningún apunte contable relacionado con esta operación crediticia.

Por lo que se refiere a esta última cuestión es preciso indicar que no estamos ante un contrato de préstamo sino que el negocio se concertó para operar a modo de cuenta de crédito, fijando un límite máximo de 810.800 euros, vinculada a los trabajos profesionales que la aquí actora y apelante habría de encargar a la ahora apelada, y que en ningún momento llegaron a efectuarse, produciéndose a los diez días siguientes el cese en el cargo del Sr. Martin, sin que la nueva dirección encomendase encargo de ningún tipo ni realizara ninguna disposición, cuestión ésta que, como bien sabe la actora, no puede imputarse a la demandada sino únicamente a su decisión de no hacerlo.

Por otro lado ha quedado acreditada, por la información remitida por la entidad bancaria, la efectiva existencia de la cuenta - NUM000 de la entidad Barclays designada en la cláusula primera del contrato de crédito con garantía hipotecaria. Por tanto, resulta totalmente acertado el razonamiento seguido por el juzgador de instancia cuando indica que la falta de causa del contrato no puede en modo alguno inferirse de la falta de disposición sobre el crédito puesto que el contrato dependía de las contrataciones que la actora hiciera a la demandada.

Por lo demás, en lo que se refiere a las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio 2012 y 2013, además de que evidencian una importante mejoría entre uno y otro ejercicio, difícilmente pueden considerarse relevantes a los efectos que nos ocupan pues no se ha cuestionado que estamos ante una empresa operativa, constituida en el año 1.998 y con la que M. y J. Grúas SA había trabajado con anterioridad, sin que las pérdidas y/o ganancias de los ejercicios que refiere la demandante impliquen por sí solas la imposibilidad de efectuar trabajos para terceros, bien de forma directa o mediante subcontratación, de la misma forma que los realizaba la actora y/o la empresa matriz, sin que fuera óbice para ello que su cuenta de resultados presentara cuantiosas pérdidas en el ejercicio 2013 y 2014, según figura en el informe económico del presidente del Consejo de Administración, incorporado al acta notarial de la Junta extraordinaria celebrada el 14-11-2014.

De lo que sí hay constancia (no porque se haya acreditado en forma sino porque no ha sido negado por la demandada) es de que el administrador único de la sociedad demandada, el Sr. Samuel, es el hermano de la Sra. Gabriela, y que ésta, junto con el Sr. Martin y el padre y la hermana de éste, presentó demanda instando el Concurso Necesario de M. y J. Grúas SA, petición que fue desestimada. Ahora bien, nada ha manifestado la actora a lo largo de todo el procedimiento sobre la relación existente entre la Sra. Gabriela y la mercantil actora y/o el grupo M. y J. Grúas SA, relación que ha de buscarse en la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil (auto dictado el 9-1-2015 documento nº 5 de la demanda) de la que se desprende que la Sra. Gabriela habría presentado la solicitud en calidad de acreedora, como trabajadora, argumentando la referida resolución judicial al referirse a la legitimación de los instantes que la Sra. Gabriela (al igual que los socios, Sres. Martin) 'no se ha aportado ningún título ejecutivo de estas cantidades presuntamente debidas. No consta que se haya reclamado nada a la sociedad. Por tanto que se le adeude nada'. Y más adelante, al referirse a los documentos aportados, se argumenta que el documento nº 5 'son las nóminas correspondientes a las nóminas de los Sres. Martin y de la Sra. Gabriela, que no constan reclamadas judicialmente, ni siquiera que no se hayan pagado ya, sin que el hecho de que haya una conciliación laboral como trámite previo para la jurisdicción laboral signifique que sean debidas'.

Esta es el único dato del que disponemos y, a falta de mayores explicaciones, resulta claramente insuficiente en aras a averiguar cuál podría ser el móvil, la enemistad, el interés o la justificación para que la demandada se prestara a aparentar la existencia de un contrato en connivencia con el Sr. Martin y con el único fin de perjudicar los intereses del grupo empresarial al que pertenece la otra parte contratante, todo ello sin obtener el más mínimo beneficio puesto que se trataría de una mera apariencia, y si lo que se pretende es vincular al legal representante de la demandada con la actuación de su hermana habría sido preciso, cuando menos, indicarlo expresamente y ofrecer algún medio de prueba que avale la tesis de la parte actora pues lo que no es de recibo es hacer veladas acusaciones cuando ni siquiera contamos con la declaración de uno ni de otro. No ha propuesto la actora -que es la que sostiene que existe connivencia y ánimo defraudatorio de ambas partes- la declaración testifical de la Sra. Gabriela, y tampoco solicitó el interrogatorio de parte, optando así por no escuchar directamente la versión de aquél a quien se imputa la simulación, quedando privado el juzgador de la posibilidad de conocer de primera mano sus motivaciones o cualquier otra cuestión subyacente que pudiera resultar de interés a los efectos que nos ocupan.

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta y habiendo ponderado esta Sala todas las circunstancias dichas no apreciamos en este supuesto razones de suficiente entidad que permitan considerar ilógicas, absurdas o irracionales las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia, por lo que el motivo de recurso no puede ser atendido.

SEXTO.-En el último motivo de apelación se impugna el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, que no se han impuesto a ninguna de las partes al entender que estamos ante una estimación parcial de la demanda.

La recurrente aduce que se ha estimado la acción ejercitada subsidiariamente y según la doctrina jurisprudencial ello comporta la desestimación total de las pretensiones del demandado, siendo de aplicación el principio general del vencimiento objetivo, debiendo imponer las costas a la parte demandada.

Asiste la razón a la recurrente en su planteamiento. Siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, SSTS 14-9-2007 y 5-3-2008) esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones que la estimación de una pretensión subsidiaria implica, en principio, una estimación total de la demanda, de igual forma que si se hubiera estimado la acción entablada de forma principal. En el presente caso la parte demandada se opuso a una y otra acción, interesando la íntegra desestimación de la demanda. Por tanto, resulta de aplicación el principio general que establece el art. 394-1 de la LEC y las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada.

SEPTIMO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARIDS ALBESA SLUcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 315/2015 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el único sentido que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Sin costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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