Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Civil Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 15/2006 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 34/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100057

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:57

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que en cuanto a la suma de los puntos por secuela efectivamente ha realizado la Juzgadora una suma lineal sin aplicar la fórmula prevista en el Baremo para las secuelas concurrentes que ha de aplicarse y arroja partiendo de la misma valoración para cada secuela que efectúa la Juzgadora, un total de 23 puntos modificándose en este sentido la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00034/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100020

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 15/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23/2004

RECURRENTE: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JESUS ESTRADA MERINO

RECURRIDO-DEMANDANTE: María Rosario, Lidia, Antonio

Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: JAIME DEL CASTILLO JABARDO

RECURRIDO-DEMANDADO: Pedro Jesús, ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: JULIO PASCUA DIAZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 34/06

En Guadalajara, a quince de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 15/2006, en los que aparece como parte apelante PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JESUS ESTRADA MERINO, como parte apelada-demandante Dª. María Rosario, Dª. Lidia y D. Antonio, representados por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES y asistidos por el Letrado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO, y como parte apelada-demandada D. Pedro Jesús y ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D., SANTOS PASCUA DIAZ y asistidos por el Letrado D. JULIO PASCUA DIAZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 20 de Septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de Dña. María Rosario, Dña. Lidia y D. Antonio contra la Cía. de Seguros Pelayo, y en consecuencia: Condeno a Pelayo Cía. de Seguros a abonar a Dña. María Rosario, Dña. Lidia y D. Antonio la cantidad de 77.677,76 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y, costas procesales.= La cuantía indemnizatoria a que ha sido condenada Pelayo se desglosa del modo siguiente: - Por daños ocasionados a Dña. María Rosario, la cantidad de 53.801,45 €.= - Por daños ocasionados a Dña. Lidia, la cantidad de 5.803,53 €.= -Por daños ocasionados a D. Antonio, la cantidad de 5.501,94 €.= -Por fallecimiento del Sr. Antonio la cantidad de 11.007,61 €.= -Por el vehículo siniestrado, la suma de 1.563,23 €.= Que desestimo la demanda formulada contra D. Pedro Jesús y contra Allianz cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a los citados de todos los pedimentos formulados contra ellos. Las costas que se les hayan causado serán a cargo de Pelayo, cía. de Seguros."

Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2005, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a rectificar y aclarar el fallo de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 en el procedimiento ordinario 23/04 , y en lugar de decir su párrafo segundo y tercero: "...Condeno a Pelayo cía. de Seguros a abonar a Dña. María Rosario, Lidia y D. Antonio la cantidad de 77.677,76 €, más los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros , y las costas procesales.= La cuantía indemnizatoria a que ha sido condenada Pelayo se desglosa del modo siguiente: - Por daños ocasionados a Dña. María Rosario, la cantidad de 53.801,45 €.= - Por daños ocasionados a Dña. Lidia, la cantidad de 5.803,53 €.= - Por daños ocasionados a D. Antonio, la cantidad de 5.501,94 €.= - Por fallecimiento del Sr. Antonio, la cantidad de 11.007,61 €.= -Por el vehículo siniestrado, la suma de 1.563,23 €..."= DEBEN QUEDAR REDACTADOS en los siguientes términos: "... Condeno a Pelayo Cía. de Seguros a abonar a Dña. María Rosario, Lidia y Antonio la cantidad de 84.480,91 €, más los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros que serán del 20% sobre el cuantum indemnizatorio, estableciéndose como computo inicial de los mismos la fecha del siniestro, es decir, 30 de septiembre de 2001 y, a las costas procesales.= La cuantía indemnizatoria a que ha sido condenada Pelayo se desglosa del modo siguiente: - Por daños ocasionados a Dña. María Rosario, la cantidad de 58.623,1 €.= por daños ocasionados a Dña. Lidia, la cantidad de 6.860,33 €.= - Por daños ocasionados a D. Antonio, la cantidad de 6.426,64 €.= - Por fallecimiento del Sr. Antonio, la cantidad de 11.007,61 €.= - Por el vehículo siniestrado, la suma de 1.563,23 €...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de Febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de esta ciudad, por reproducir la excepción de prescripción opuesta y rechazada en la alzada, que apoya el apelante en el art. 1968 considerando por tanto aplicable el plazo de prescripción de un año previsto para la acción de responsabilidad extracontractual, prescripción que rechaza la Juzgadora con un razonamiento totalmente equívoco pues no resultaría interrumpido el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción penal frente a la aseguradora y conductor del vehículo contrario con el que tuvo lugar la colisión pues no fue denunciado en aquel procedimiento penal la aseguradora frente a la que se ejercitan ahora las acciones en el orden civil. El rechazo no obstante descartar esta interrupción del plazo prescriptivo, de la referida excepción deriva sin embargo de la confusión que recurrente y Juzgador mantienen en cuanto a la acción ejercitada que no es la de responsabilidad extracontractual sino como con claridad aparece en el fundamento de derecho cuarto la de responsabilidad contractual derivada de la póliza suscrita entre las partes contendientes, siendo este mismo error sin duda el que llevó en su momento a la Juzgadora a mantener la pertinencia de la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto los daños corporales sufridos por el conductor carecen de cobertura en el ámbito de la modalidad de seguro de responsabilidad civil obligatorio, pues el artículo 3.º.1 del Texto Refundido (RCL 1968690 y NDL 2439) de la Ley 122/1962, de 24 diciembre (RCL 19622345 y NDL 2430), en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 junio (RCL 19862112 ), que, excluye de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo; mientras que la cobertura de la responsabilidad civil complementaria e ilimitada también contemplada en la póliza, se refiere a la cobertura de los daños causados a terceros, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro (RCL 19802295 y ApNDL 12928), siendo evidente que el conductor causante del siniestro en que sufrió lesiones, será responsable del mismo, pero no tiene la condición de tercero a fin de reclamar el resarcimiento del daño propio.

No ocurre lo mismo respecto de los riesgos Adicionales que cubre las lesiones sufridas en accidente de circulación al propietario del vehículo asegurado si es persona física, y a los ocupantes del vehículo asegurado, incluido su conductor. Se trata este por tanto, no de un seguro de responsabilidad civil, sino de un seguro de accidentes de los previstos en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro y las acciones que se ejerciten con base en el mismo tendrán el plazo de prescripción que recoge el art. 23 de la LCS según el cual "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años".

Respecto a la acción frente a la propia aseguradora el procedimiento penal no entró a conocer pues solo tuvo por objeto la culpabilidad del entonces denunciado de modo que la responsabilidad de la demandada con relación a los daños propios del conductor y ocupantes era independiente de la responsabilidad en que el hoy actor podía haber incurrido para con los otros perjudicados. Así pues, como la segunda acción no dependía de lo que pudiera ser decidido en el juicio de faltas, el demandante podía haber planteado la oportuna reclamación desde un principio sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento penal. En consecuencia, el plazo de prescripción a aplicar tratándose de responsabilidad derivada del contrato de seguro es de dos años que no había transcurrido cuando se presenta la demanda origen de este procedimiento pues consta al menos una reclamación de 26 de junio de 2003 por lo que habiendo acontecido el siniestro el día 30 de septiembre de 2001 es obvio que dicho plazo no había expirado interrumpiéndose el mismo, concluyendo así en el rechazo de la excepción a que hemos venido haciendo referencia.

SEGUNDO.- Mantiene el recurrente en segundo lugar que se le ha ocasionado indefensión al no motivar la Juzgadora la indemnización por secuelas otorgándola en el grado medio cuando debió hacerlo en el mínimo La motivación de las resoluciones judiciales exigidas en el artículo 120 de la CE como límite a la posible arbitrariedad, se plasma legalmente en la necesidad de cumplir los requisitos previstos en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículo 245 y 248.2 de la LOPJ , exigiendo tal como se manifestó en las SSTC de fechas 1-7-1991 (RTC 1991142) y 3-6-1991 (RTC 1991122 ), que la resolución esté suficientemente fundada en hecho y en derecho;. Debiendo ser entendida la necesidad de fundamentación y motivación dentro de los propios límites ya precisados por el Tribunal Constitucional. En Sentencias 264/1988 (RTC 1988264) y 13/1987 (RTC 198713 ), entre otras muchas, que al respecto se concretan en que «no es ser exigible una agotadora explanación de los argumentos y razones y que, según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad».

Tampoco sea factible modificar la puntuación concedida en la instancia, ya que es criterio reiterado de esta Sala expresado, entre otras, en la sentencia 10-3-2003 , que cuando las concretas puntuaciones establecidas para las secuelas en la sentencia recurrida están comprendidas dentro de los márgenes de discrecionalidad otorgados por el Anexo para la Valoración de Daños Corporales, sin que por la parte apelante se justifique la equivocación del titular del órgano decisor, no procede sustituir el criterio imparcial del mismo por el más interesado del impugnante, atendida la reiterada doctrina que recuerda que incumbe al Juzgador a quo la determinación del monto de la indemnización, de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes, sin que tal determinación sea revisable en casación, excepto en el supuesto en que al señalarla se hubiera incurrido en error de hecho y tal error se combata por el cauce adecuado, S.T.S. 22-5-1995, que cita la de 15-12-1981 y 15-12-1982 , en análogo sentido S.T.S. 8-6-1989 . Sentado el criterio precitado, hay que afirmar rotundamente que en el caso de autos exista equivocación en la valoración de las secuelas que se encuentra dentro de los márgenes legales, sin que razón objetiva alguna justifique otra valoración.

En lo que se refiere a la valoración del perjuicio estético, la modificación que la Ley 34/2003 introdujo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968690) afectó, entre otros aspectos, a la valoración del perjuicio estético, introduciendo unas reglas que no aparecían en la regulación anterior al decir que «3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes» con lo que según el tenor de esta disposición parece que habrá que valorar por separado cada uno de aquellos apartados. Este sistema, además, se ha recogido íntegramente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 20042310), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero al igual que ocurría en la regulación anterior no se han modificado las reglas generales contenidas en el apartado segundo («explicación del sistema») cuando dice que «Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula» lo que revela y pone de manifiesto la contradicción existente entre ambas disposiciones pese a que el legislador pretende modificar el sistema de computo y de cuantificación que venía rigiendo hasta entonces.

De todos modos, y en cuanto a la afirmada retroactividad de aquella disposición legal ha de tenerse en cuenta que nada se dice al respecto con lo que será de aplicación el artículo 2.3 del CC (LEG 188927) que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, lo que se corresponde con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE (RCL 19782836). Es más, en la medida en que aquella disposición no se limita a establecer unos criterios meramente interpretativos u orientadores sino que introduce una novedosa fórmula para la determinación de la indemnización por la concurrencia de lesiones físicas y estéticas, sus efectos han de producirse a partir de su entrada vigor por lo que no cabe su aplicación al supuesto de autos acontecido en el año 2001.

En cuanto a la determinación del baremo a aplicar La entidad aseguradora apelante impugna la aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 30-I-2001 (RCL 2001366 y 553) a un siniestro ocurrido en el año 1997, y aduce que la aplicación de los criterios cuantitativos y cualitativos que establece la nueva norma no ha de operar en el presente caso por haber tenido lugar el percance automovilístico en una fecha en que la actualización del año 2001 no se hallaba lógicamente en vigor.

A ello se opone el perjudicado, que considera que estamos ante una deuda de valor y no de dinero, y aduce también que del contexto de las diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros se desprende que las modificaciones de cuantías que establecen han de tener una aplicación inmediata.

La pretensión de la entidad recurrente no puede acogerse, dado que, en primer lugar, las indemnizaciones concedidas tienen el carácter de deuda de valor y no de deuda de dinero. Lo determinante es, por tanto, el valor real que tenga el dinero en el momento en que la víctima resulte efectivamente indemnizada. En este sentido, las actualizaciones que anualmente publica la Dirección General del Seguros se vienen aplicando a las sentencias que se dictan a partir de su entrada en vigor, independientemente de la fecha en que hubiera tenido lugar el siniestro, criterio seguido reiteradamente por esta Sala que ha venido considerando pertinente la aplicación del Baremo vigente a la fecha de resolver.

Por lo que se refiere a la suma de los puntos por secuela efectivamente ha realizado la Juzgadora una suma lineal sin aplicar la fórmula prevista en el Baremo para las secuelas concurrentes que ha de aplicarse y arroja partiendo de la misma valoración para cada secuela que efectúa la Juzgadora, un total de 23 puntos modificándose en este sentido la sentencia de instancia.

Se cuestiona también por la parte recurrente no ya la pertinencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que solo brevemente se discute y de cuya procedencia no hay duda al haber hecho caso omiso la aseguradora de las previas reclamaciones obligando a la parte a promover el procedimiento judicial que nos ocupa, sino que hace hincapié en el tipo de interés a tener en cuenta cuando han transcurrido mas de 2 años y la forma de aplicar el mismo, afirmando que se aplicara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a un primer tramo que abarcará desde la fecha del siniestro hasta que trascurran los dos años y solo desde entonces el interés del 20% no siendo este el criterio que mantiene esta Sala que considera que transcurrido este plazo el interés será el 20% desde la fecha del siniestro, plasmado en los Autos de 26-5-2004 y 27-12-2002 , entre otros, en los que señalamos, con mención del de 27-1-2000 y de las sentencias de fechas 10-1-2002 y 3-2-2000 , que si la mora del asegurador excede de dos años procederá aplicar el interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, interpretación que viene abonada por el propio tenor de la norma y por la naturaleza del recargo, el cual tiene un carácter sancionador para el asegurador y simultáneamente tuitivo para el perjudicado, en cuyo sentido la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que su finalidad es disuadir las conductas que dificultan el pago, y estimular el cumplimiento de los deberes que incumben a las aseguradoras frente a los perjudicados, resaltando su carácter punitivo y compensador de la mora (STS 29-7-1998 ); lográndose así la real indemnidad de las víctimas y el restablecimiento del equilibrio de las posiciones de las partes, estimulando a las aseguradoras a actuar con la diligencia exigible para agilizar el cumplimiento de su deber de reparación, finalidad a la cual aludió la S.T.C. 5/1993 de 14 de enero .

Por último quedaría por mencionar el tema de las costas procesales de los demandados absueltos, manteniendo la recurrente que no cabe imponerle las costas de estos codemandados. En principio si la demandante creía que no debía demandar a dichas personas debería haber recurrido dicha resolución judicial, y si hubiere continuado el proceso y se hubiere dictado Auto de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo 420, la parte actora podía haber recurrido en apelación dicha resolución. No obstante consta que la parte actor se opuso a la decisión de la Juzgadora pese a lo cual amplió su demanda contra dichos nuevos demandados, como consecuencia insistimos de la decisión judicial por lo que sería injusto se le cargara con las costas de unos demandados a los que inicialmente no demando y que solo tras la decisión judicial se vio obligada a traer el proceso, siendo pues el pronunciamiento correcto no hacer imposición de las costas causadas a los demandados absueltos.

Consecuencia de lo que precede es la estimación parcial del recurso interpuesto modificando la cantidad por secuelas y sin hacer imposición de las costas causadas a los demandados absueltos, sin hacer tampoco especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en lo que afecta a la indemnización por secuelas de D. Julia Esteban que se reduce a 23.952,89 euros, no haciendo pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a los demandados absueltos, sin hacer tampoco imposición de las devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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