Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 172/2006 de 22 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 04013370032007100083
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº172/06
SENTENCIA NUMERO 34/07
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 22 de Febrero de 2007
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 172/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido seguidos con el número 160/05 sobre acción Reivindicatoria de dominio como Apelante Luisa , y de otra, como Apelada Jose Augusto representada la primera por el Procurador D. Belen Sanchez Maldonado y dirigida por el letrado D. Francisco Cordero de Oña, y la segunda representada por el Procurador D. Cristina Ramirez Prieto y dirigida por el Letrado D. Francisco Bonilla Parron.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2005 por la que se estimaba la acción reivindicatoria frente a la finca registral nº NUM000 , parcela catastral nº 803 y desestimaba la prescrición adquisitiva entablada por via de reconvencion.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de estimar la reconvención y desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 22 de Febrero de 2007 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que da lugar a la reivindicatoria ejercitada por el actor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de El Ejido, catastral 803, la demandada interpone recurso de Apelación por infracción de principios registrales en concreto art 34 y 36 LH .
Es comúnmente conocido que la eficacia de la inscripción tiene su máximo exponente en el principio de la fe pública registral y que el Registro protege a toda persona que confía en los datos que publica relativos al dominio o derechos reales. Ahora bien, es necesario examinar las condiciones que ha de reunir un sujeto para que confíe en el mismo y quede protegido, los cuales se formulan en el fundamental art. 34 de LH .
De acuerdo con él son los siguientes: a) adquisición por un tercero de derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo; b) que adquiera a título oneroso, aunque cuando es a título gratuito el art. 34 dispone que no gozará de más protección registral de la que gozaba su causante o transferente. c) que adquiera de buena fe. La buena fe consiste en términos generales en el desconocimiento de la inexactitud del Registro. La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario; d) que ese adquirente inscriba su derecho en el Registro. Por ello se habrá de concluir que la protección, que el art. 34 últ. párr. de la Ley Hipotecaria dispensa en este tipo de asuntos, no deriva del asiento por el que el "adquirente" constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, como igualmente señaló la SAP de Segovia de 12 de febrero de 1.997 . El examen de la escritura publica de compraventa de fecha 22 de Junio de 1998 entre la actora y el vendedor Banesto, aportada con la demanda, configura la adquisición efectuada por el actor, como digna de protección registral, y al adquirente como tercero hipotecario protegido.
Frente a dicho titulo y admitiendo la identidad de lo reivindicado por el actor y lo poseido por Luisa , esgrime esta titulo de donación y agrupación realizada por sus padres de la finca registral nº NUM001 , cuyo titular era su padre de la actora y un trozo de tierra cuya descripción coincidia plenamente con la NUM000 , cuyo titular registral es el actor, y que se decia en aquella escritura de donación carecia de titulo registral. Continuando con dicha escritura de 9 de Agosto de 1.988, folios 170 y ss,encontramos que ambas se describen como colindantes si bien la porción que corresponderia a la NUM000 no inscrita responden a titulares distintos, sin que la escritura de compraventa aportada por la demandada relativa a la finca NUM000 entre Jose Luis y Luis Manuel el 7 de Marzo de 1.941 acredite el tracto de la misma pues la supuesta venta de Luis Manuel al abuelo de la actora Benjamín de dicha finca no ha sido acreditada por prueba alguna, ni tampoco las sucesivas transmisiones, sin que se acredite por ende que aquel fuera titular registral del que procediere el titulo de la demandada. Es mas en la escritura de donación y agrupación de 1.988 referiendose a la finca del actor , descrita en el expositivo II, se hace constar que pertenece a la donante Virginia por herencia de su padre, Benjamín , hecho no justificado, y por usucapion, ,no apareciendo titulo alguno salvo sus manifestaciones de la transmision de la finca NUM000 al causante de la demandada, pues en dicha escritura partiendo la titularidad acreditada del Sr Luis Enrique , padre de la demandada de la finca NUM001 pretende una agrupación y creación de una finca nueva aunando la finca del actor cuya titularidad en la demandada io sus causantes insistimos no queda acreditada.
Esta formulación del mencionado principio de la fé pública registral permite desconocer la eficacia de títulos de derechos o gravámenes que, aún existiendo en la realidad, no hubiesen sido debidamente inscrito. Pero para que pueda operar el denominado principio, constituye un requisito esencial- establecido en el artículo 34 LH -, que el tercero obre de buena fé, desconociendo con anterioridad (que no con posterioridad) la posible existencia de otro derecho. La doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y abrumadora, desde las SSTS de fechas 12/12/1950 y 1/ 7/ 1958 , en las que se afirma que por buena fé debe entenderse el desconocimiento por parte del adquirente de la existencia de una inexactitud registral. La prueba practicada al igual que concluyera la sentencia lejos de acreditar el conocimiento del actor de la posesion de la demandada y de la titularidad de la misma de dicha finca resultan fisicamente bien diferenciadas amabs fincas que la demandada pretendia agrupar, tratandose de fincas catastrales diversas la 803 y 248, la primera de las cuales estaba a nombre del Sr Ricardo y pago el actor tal como reconocio el Sr Jose Augusto en interrogatorio, por lo que dificilmente podra conocer el derecho de la demandada.
En todo caso la ulterior adquisición dominical del actor se halla amparada por el principio de la fé pública registral. De tal forma, que el tercer adquirente se encuentra amparado por la buena fé basada en el desconocimiento de la inexactitud registral.
SEGUNDO.-Se dice tambien por el Apelante que la adquirio por usucapion, que enfrenta a la adquisición por el actor que tiene el concepto de tercero hipotecario: tercero de buena fe, como se ha dicho, que adquiere por compra al Banco que se adjudico la finca objeto de Ejecución como consecuencia de deudas de sus propietarios que aparecían como titulares registrales y, tras la escritura pública de compraventa, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad. Frente a este tercero hipotecario no prevalece la usucapión contra tabulas: pues como se indica en la sentencia, no conoció ni tuvo medios racionales de conocer el derecho del demandado, por lo que conforme al artículo 36 a) y b) de la Ley Hipotecaria la usucapión no le alcanza. En efecto no ha logrado acreditar el demandado tal extremo pues por el contrario consta que de modo inmediato y según testifical del Sr Jaime , que acudio a limpiar y preparar la finca ,el actor desde el mismo momento en que adquirio se comporto como legitimo propietario llegando incluso según documental aportada a interponer correspondiente interdicto posesorio en 1.999 frente a la hoy demandada toda vez que esta impedia realizar obras en su finca. Las declaraciones del testigo Sr Carlos Francisco son asi mismo sintomaticas afirmando que cuando se entero de la adquisición de la finca por el Sr Jose Augusto por los vecinos, quiso comprarsela. No resulta pues como señala la sentencia desvirtuada y nos hemos referido en fundamento anterior la presunción de buena fe que asiste al actor dando por reproducidos los argumentos que el juzgador esgrime en la resolución impugnada, no haciendo frente la prescripción alegada frente al tercero hipotecario por no darse ninguno de los supuestos del art 36 en relación con el art 34 LH .
Aun mas ni siquiera ha sido acreditada la prescripción adquisitiva que se dice por el recurrente.
Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta años.
En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941 , solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.
Lo anteriormente expresado resulta de plena aplicación al caso presente en el que la certificación registral de la referida finca evidencia la inexistencia de posesión en concepto de dueño, más allá de la mera intencionalidad subjetiva de la recurrente, pues consta como los distintos propietarios, titulares registrales ejercen su derecho de propiedad como verdaderos dominos vendiendo su finca, o satisfaciendo el pago del IBI correspondiente a la parcela catastral 803, correspondiente a la registral 6.460, a nombre de los distintos titulares de los que trae causa el actor.
TERCERO.- Resuelto el primer motivo de oposición y habiendo acreditado el actor conforme al art 217 LEC los requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria a saber:acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora..resulta necesaria como lo fue la estimación de las pretensiones de la actora.
En efecto, el título de propiedad que justifica la pretensión de los demandantes es la escritura pública de compraventa de la finca en fecha 22 de Junio de 1.998, vendida por los titulares registrales de la misma en concreto el Banco Español de credito que a su vez lo habia adquirido por ejecución hipotecaria a los titulares registrales Ricardo y Virginia que a su vez la adquirieron del anterior titular , amparada por la presunción a que alude el artículo 38 de la LH , documentos aportados con la demanda, doc nº1 y ss. Derecho de propiedad del tercero de buena fe en ningun caso puede ceder ante una supuesta usucapion.
CUARTO- De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte Apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido en los autos sobre Reivindicatoria de dominio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la resolución impugnada imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

