Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 34/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1282/2000 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 34/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100006

Núm. Ecli: ES:TS:2007:93

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, sobre acción personal en cumplimiento de contrato. La falta de concreción de que adolece la formulación del recurso conduce al rechazo del mismo. Tampoco hubo la preceptiva conjunción de voluntades en cuanto a la extensión objetiva que pretende el recurrente. Por lo que se torna improsperable la pretensión fundada en la figura jurídica de la venta de cosa ajena ya que la porción de terreno cuya entrega se reclama no fue objeto de venta.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección primera como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 12/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja, sobre acción personal en cumplimiento de contrato, el cual fue interpuesto por Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en el que es recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (antes CAJA POSTAL SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL), representado por la Procuradora Doña María Concepción Puyol Montero, siendo sustituída por su compañera Doña María Cristina .

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berja, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito contra CAJA POSTAL SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derechos: "se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la misma, se condene a CAJA POSTAL S.A. UNIPERSONAL al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, ya sea entregando la cosa vendida, ya sea resarciendo a mis mandantes en el "id quod interest" o equivalente económico, y con expresa declaración de temeridad y mala fe de la demandada y su consiguiente condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte, en su día, sentencia absolviendo a mis representada de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Adrián Salmerón Morales en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito frente a Caja Postal Sociedad Anónima Unipersonal, representada por el Procurador Don José Juan Alcoba López, debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, ya sea entregando la cosa vendida, ya sea resarciendo a los actores en el "id quod interest" o equivalente, con expresa condena en costas a la misma".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, Sección primera, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 5 de Marzo de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm Dos de Berja en los autos sobre reclamación de cumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por la Procuradora Dña. María del Carmen Cortés Esteban en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Juan Pablo , D. Octavio y D. Benito frente a la demandada Caja Postal S.A., representada en autos por la Procuradora Dña. María Dolores Pérez Muros, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la citada demanda; imponiendo a los demandantes las costas causadas en primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en representación de Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción tanto de las normas del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia aplicable, citando al respecto "todos los preceptos del Código Civil relativos a la compraventa y a las obligaciones, así y en concreto los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil , y en general todos los relativos a la compraventa", así como las Sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1982, de 12 de mayo de 1994, de 25 de junio de 1993 y de 21 de mayo de 1992 , referidas a supuestos de compraventa de cosa ajena.

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito presentó demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad CAJA POSTAL SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 31 de octubre de 1996, en virtud del cual aquéllos adquirieron de ésta, en los únicos aspectos que aquí interesan, la finca registral nº 16.762, como cuerpo cierto y libre de cargas y gravámenes, compuesta de dos porciones (A y B), la primera de las cuales había sido objeto anteriormente de segregación y transmisión, con carácter previo incluso al acto de adjudicación judicial de que dimana el título de la vendedora (auto de 31 de mayo de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid). Alegando que se había operado una venta de cosa ajena pretendían los actores bien la efectiva e íntegra entrega de la cosa vendida (las dos porciones A y B), bien el resarcimiento en el equivalente económico.

La representación procesal de la entidad demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con remisión al previo contrato de opción de compra suscrito con uno de los actores en fecha 10 de octubre de 1996, por el que los compradores prestaron efectivamente consentimiento a la situación registral y real que la finca litigiosa tuviera al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, excluyendo por tanto las parcelas previamente segregadas que fueron reseñadas por nota marginal en la inscripción correspondiente.

El Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la tesis sostenida por los actores (venta de cosa ajena), acogió íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial, por el contrario, con estimación del recurso de apelación deducido por la demandada, rechazó la demanda al considerar que la finca litigiosa fue vendida en la situación física y jurídica que se encontraba a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, sin el trozo A) ya segregado.

SEGUNDO: El primer y único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Considera el recurrente infringidos "todos los preceptos del Código Civil relativos a la compraventa y a las obligaciones, así y en concreto los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil , y en general todos los relativos a la compraventa". Cita igualmente el recurrente jurisprudencia en materia de compraventa de cosa ajena, entre otras, las Sentencias de 27 de mayo de 1982, 12 de mayo de 1994, 25 de junio de 1993 y 21 de mayo de 1992 .

Ha de llamarse la atención primeramente sobre la falta de concreción de que adolece la formulación del presente motivo, al traer a colación los recurrentes la íntegra regulación del Código Civil sobre el contrato de compraventa y las obligaciones en general. Tal defecto formal, que tiene dicho esta Sala debe conducir al rechazo del motivo planteado exigiéndose, para proscribir un grave riesgo de indefensión para la parte recurrida, la cita expresa de la norma que se considere infringida y no meras referencias genéricas que contravienen lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, entrando a examinar los argumentos que sustentan el motivo, procede su desestimación, toda vez que la parte recurrente, aferrándose a la estricta literalidad de la escritura pública de compraventa de que dimana el presente litigio, concretamente en cuanto a la descripción de la finca vendida, denuncia la, a su juicio, errónea interpretación que la Audiencia Provincial realiza de los supuestos de compraventa de cosa ajena. Entendió el tribunal "a quo" que tal descripción no debía prevalecer sobre la situación real que tenía la finca al momento del contrato, siendo este último extremo, a la vista del historial registral de la misma, cognoscible para los compradores, sin que, por otra parte, quedase acreditado en autos la intencionalidad de la vendedora de incluir la porción segregada en la venta.

Nadie discute en nuestro derecho la eficacia estrictamente obligacional del contrato de compraventa, que es sólo fuente de obligaciones (arts. 1445, 1450 y 1461 CC ) y que carece per se de valor traslativo, precisando la concurrencia del ulterior "modo" para operar la mutación jurídica real (arts. 609 y 1095 del Código Civil ) -Sentencias 31.12.1984, 25.6.1993, 11.5.2004 , entre otras muchas-. Por otra parte, la compraventa de cosa ajena aparece admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia, teniendo como límite la validez de esta venta el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo, existiendo en otro caso (lo que aquí se reclama) la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse (Sentencias 3 de julio y 31 de diciembre de 1981, 25 de junio de 1993 ).

Ocurre en el presente supuesto que la Audiencia, en una fase argumentativa previa que la parte recurrente obvia, llegó al convencimiento que en la compraventa de que trae causa este litigio no hubo la preceptiva conjunción de voluntades en cuanto a que el objeto vendido abarcase la Finca A) de la registral 16.762, segregada de la matriz y transmitida mucho tiempo atrás, y ello con independencia de la efectiva descripción que se hizo al tiempo de protocolizar el negocio. Con tal conclusión, fundada en unas premisas fácticas y en una labor interpretadora que han devenido inatacables en casación, se torna improsperable la pretensión fundada en la figura jurídica de la venta de cosa ajena por cuanto la porción de terreno cuya entrega ahora se reclama, concluye la Audiencia, no fue objeto de venta, sin que, por otra parte, gocen los adquirentes, que lo pretenden ser en cuanto a la descripción originaria de la finca matriz, de la protección dispensada por los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , toda vez que en la inscripción registral del dominio a favor de la transmitente ya figuraba referenciada la citada segregación previa.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Juan Pablo , Don Octavio y Don Benito , contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 20 de enero de 2000 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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