Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 343/2008 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00034/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 343/08
Autos Juicio Ordinario nº 1090/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de León.
S E N T E N C I A Nº. 34/10
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.
En León, a trece de Abril de dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Maite , Natalia Y Rita , representados por el Procurador D. Juan A. Morán Argüelles y defendidos por el letrado D. Joaquín González Cadrecha; y apelado IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y dirigida por el Letrado D. Yago Muñoz Blanco. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles en nombre y representación de Maite , Natalia , Rita y Carlos Antonio contra la entidad Iberdrola S.A.U. debo declarar y declaro que la demandada ha de abonar a la parte actora la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos setenta y tres euros con quince céntimos de euros (85.773,15€) devengando la cantidad líquida a cuyo pago se condena a la demandada desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. No se hace declaración alguna en materia de costas."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31 de Marzo de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Abril de 2010 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de parte demandante se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en virtud del cual, y por cuantas razones se exponen en el recurso, se pretenden combatir en esta alzada los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la existencia de concurrencia de culpas como causa eficiente del siniestro que ha originado la presente litis, la determinación del quantum indemnizatorio que corresponde percibir a los perjudicados y, finalmente, la naturaleza del interés legal cuyo abono incumbe a la parte demandada.
Por su parte, la demandada se aquieta a la sentencia de instancia formulando únicamente en esta alzada escrito de oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En primer lugar, viene a sostener la parte apelante que el material probatorio desplegado en el proceso no permite predicar que la conducta de los demandantes posea eficacia causal alguna susceptible de coadyuvar en la producción del siniestro acaecido en la vivienda de su propiedad, en cuanto que, a su juicio, la resolución impugnada estaría basando la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador a quo (como soporte de la graduación de responsabilidades determinada en su sentencia) en la existencia de dos incendios acaecidos simultáneamente: uno de ellos en el transformador situado en la fachada del edificio propiedad de los actores y, el otro, en su interior, como consecuencia de las irregulares y deficientes instalaciones eléctricas ubicadas en la vivienda siniestrada.
En este extremo, el recurso desenfoca abiertamente la cuestión objeto de debate en esta alzada, toda vez que, es obvio, la lectura de la sentencia impide aceptar la argumentación del recurrente habida cuenta que el juzgador de instancia considera acreditado, con pleno respaldo probatorio, que el incendio se originó en un único foco (el transformador instalado por la entidad demandada en la fachada del inmueble) sin perjuicio de que, como sabemos, la deflagración provocara finalmente el incendio de la práctica totalidad de las dependencias de la vivienda propiedad de los actores.
En consecuencia, no existiendo controversia alguna en orden a la determinación del punto exacto en que se origina el siniestro ( la parte demandada no discute que la deflagración inicial deba situarse en el transformador ) el debate que, en este extremo, se somete al enjuiciamiento de esta Sala se contrae al establecimiento de las causas que coadyuvan en la materialización de un único incendio.
Dicho esto, sentado que el encuadre normativo de la presente controversia debe situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana disciplinada en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y configurada por su amplísima jurisprudencia de desarrollo ( a cuyo efecto damos aquí por reproducida la argumentación jurídica contenida en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada), la Sala, por cuantas razones se van a exponer, comparte la decisión del juzgador de instancia en orden a la estimación de una concurrencia de culpas como explicación causal del siniestro, discrepando, por el contrario, de la concreta graduación porcentual de responsabilidades establecida en la sentencia impugnada; y ello, al apreciar este Tribunal una mayor eficacia causal en la conducta observada por la mercantil demandada que la que resulta predicable del proceder de los actores.
Ciertamente, examinado por esta Sala el conjunto del material probatorio del proceso, y compartiendo con el juzgador de instancia la dificultad que ofrece decidir sobre las causas de un siniestro de esta naturaleza, el principio de libre y conjunta valoración de la prueba debe desplegar aquí su todo su vigor sin soslayar, en modo alguno, su pleno sometimiento a las reglas de la sana crítica que proporciona el razonamiento lógico.
Así, en razón de la específica naturaleza de los hechos objeto de controversia, el principio de idoneidad de la prueba invita a resolver el debate sobre la base de los dictámenes periciales obrantes en autos, ninguno de ellos, por lo demás, emitido por perito de designación judicial, circunstancia que aconseja extremar la cautela al valorar sus especificaciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sea como fuere, reconocida y, por tanto, probada la culpabilidad de la empresa suministradora (artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el resultado que ofrecen los distintos medios de prueba practicados en el juicio permiten a esta Sala proyectar también un reproche culpabilístico frente a los hoy apelantes, toda vez que, racionalmente, debemos entender que su conducta ha cooperado en la producción del siniestro y, si bien su actuación no neutraliza en modo alguno la responsabilidad de la entidad demandada, sí debe, aún levemente, disminuirla en los concretos términos que posteriormente se especificarán.
En efecto, las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandada, Adriano , así como las declaraciones testificales prestadas por los técnicos de "Iberdrola" Armando y Calixto , encuentran pleno respaldo en el reportaje fotográfico obrante a los folios 294 y 295 del presente procedimiento, cuyo examen permite advertir de modo palmario que los demandantes, con la intención de no limitar la potencia del suministro eléctrico de su vivienda, procedieron a manipular fraudulentamente los interruptores de control de potencia situados en la base del cuadro de protecciones eléctricas, realizando a tal efecto una conexión o "puenteo" mediante la colocación de dos cables destinados a anular la función de control de la potencia empleada para abastecer la demanda de energía eléctrica del inmueble, manipulación ésta que, en sí misma, es susceptible de provocar la sobrecarga del transformador cuya deflagración provocó finalmente el siniestro.
Esta posibilidad, por lo demás, no fue negada en el acto del juicio por el propio perito autor del dictamen que sirve de soporte a la demanda, Doroteo , como así precisa el juzgador a quo en la parte final del Sexto Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
En consecuencia, acreditada una indebida manipulación de la instalación eléctrica por parte de los demandantes y reconocida la virtualidad causal de la misma (por cierto, ninguna referencia se hace en el recurso a la previa manipulación del transformador pese a constituir la ratio decidendi de la cocurrencia de culpas combatida por los apelantes en esta alzada ) esta Sala comparte la atribución "cualitativa" de culpabilidad operada por el juzgador de instancia respecto de la parte actora, en cuanto que el razonamiento de la sentencia impugnada encuentra pleno acomodo legal a virtud de lo dispuesto en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo que establece el artículo 348 del mismo Cuerpo legal.
No obstante, como ya hemos apuntado, este Tribunal no comparte el concreto tanto de culpa porcentualmente atribuido a los demandantes en la sentencia apelada; las razones que seguidamente se van a exponer al abordar la responsabilidad de la empresa demandada y una ponderada valoración de la entidad causal de su conducta nos invitan a concluir que la previa manipulación de los interruptores de control de potencia sólo puede considerarse causa "remota" del daño, desprovista, en cualquier caso, de la decisiva intensidad con que contribuye el proceder de la demandada en la explicación de las causas del siniestro.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta Sala, al amparo de la discrecionalidad que disfrutan los Tribunales para graduar el reparto de responsabilidades imputables a título culposo ( artículo 1.103 del Código Civil , según reiterada jurisprudencia de plena aplicación al ámbito de la responsabilidad extracontractual no obstante su colocación sistemática) y consiguiente determinación del quamtum indemnizatorio, considera más equitativo atribuir un mayor tanto de culpa a la empresa demandada y, en consecuencia, elevar la cuantía de la indemnización que corresponde percibir a los demandantes en los términos que posteriormente explicaremos.
Y ello, como ya se ha expuesto, al no compartir esta Sala la compensación porcentual de culpas establecida en la sentencia de instancia, compensación, a nuestro juicio, indebidamente igualitaria al tropezar con la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 25 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1554 ), en cuya virtud: " Es doctrina de esta Sala que la culpas a compensar han de ser de la misma entidad y de idéntica virtualidad jurídica".
Así, hemos de reiterar que, en el supuesto que nos ocupa, las conductas imprudentes que coadyuvan en la producción del daño no participan de idéntica "virtualidad jurídica"; antes al contrario, el acervo probatorio del pleito determina la decisión de esta Sala de preponderar notoriamente la virtualidad causal predicable de la negligencia protagonizada por la demandada.
Ciertamente, en primer lugar el informe pericial adjuntado al escrito rector es concluyente al situar la causa del siniestro en la sobrecarga experimentada por el transformador por efecto de la indebida y defectuosa conexión de un cableado destinado a suministrar energía eléctrica a una obra de construcción emplazada en las proximidades del edificio siniestrado.
Esta conclusión, se encuentra avalada por el informe pericial emitido por la entidad aseguradora de la propia empresa demandada ( "XL Insurance") cuyo autor sitúa la causa del incendio en "una defectuosa conexión en la zona del transformador para dar alimentación eléctrica a una obra próxima".
Por lo demás, las diligencias obrantes en el atestado instruido por la Guardia Civil y la declaración testifical prestada por el responsable de la obra vienen a alimentar la hipótesis que invita a vincular decididamente las conexiones exteriores del transformador con su deflagración.
Dicho esto, debemos recordar que nadie discute en este pleito que la conexión del transformador con el recinto de la obra fue expresamente autorizada por "Iberdrola" sin contar con la aprobación de los demandantes, circunstancia que, a juicio de esta Sala, resulta de todo punto decisiva en cuanto que, el empeño de la demandada en enfatizar el carácter estrictamente privativo del transformador, no hace sino comprometer su diligencia, pues, en tal caso, debió haber solicitado a los propietarios del inmueble siniestrado ( y, según parece, del transformador) la preceptiva autorización para valerse de un elemento cuya explotación le estaría vedada.
Aún mas, la parte demandada invoca las disposiciones administrativas que permiten atribuir a la parte actora la obligación de mantener en buen estado el transformador y responsabilizarse de su custodia, correspondiendo al órgano administrativo correspondiente la competencia sobre su inspección, citando a tal efecto la postulación procesal de la empresa suministradora el artículo 20 del Decreto 2413/73 , el artículo 9 del Real Decreto 1995/2000 y, finalmente, los artículos 15, 20 y 21 del Real Decreto 842/2002 por virtud del cual se aprueba el Reglamento Electroténico para Baja Tensión.
Así, siendo incuestionable que la parte demandada procedió a autorizar una "acometida" en la instalación eléctrica de la vivienda siniestrada, el artículo 15.1 in fine del Real Decreto 842/2002 , bajo el epígrafe " Acometidas e Instalaciones de Enlace" responsabiliza a la empresa suministradora de las acometidas realizadas y hace recaer sobre la misma su inspección y verificación final.
Cierto es que la norma invocada acota su ámbito de aplicación a las cajas generales de seguridad y líneas generales de alimentación, sin embargo, a juicio de esta Sala, la parte demandada, al autorizar sin aprobación de los actores la acometida en un transformador que ella misma instaló para uso privativo de los demandantes, no puede resultar exonerada de las responsabilidades que puedan derivarse de la acometida ni, así mismo, de las obligaciones de inspección y verificación final exigidas en la normativa administrativa aquí analizada e, igualmente, por idéntica razón, este Tribunal considera infringido lo dispuesto en el apartado 1.2.1 de la Instrucción Técnica Complementaria del Real Decreto 842/2002 en orden a la precauciones exigidas para realizar "Acometidas Sobre Fachadas".
Y, finalmente, es la propia naturaleza de las cosas la que permite causalizar el siniestro preponderando la negligencia de la empresa suministradora, toda vez que, resultando lógico pensar que la manipulación de los interruptores de control de potencia se pierde en el tiempo, nunca sufrió daño alguno el transformador por efecto del suministro eléctrico demandado en la vivienda y, sin embargo, precisamente, en la primera ocasión que se utiliza energía eléctrica en el inmueble conjuntamente con la suministrada a un tercero a través de una acometida, el transformador sufre la sobrecarga que provoca su deflagración, circunstancia que, sin vacilación alguna, permite elevar a la categoría de causa preponderante e inmediata del siniestro la conducta de la entidad demandada, sin perjuicio, claro ésta, de aceptar una leve contribución de los demandantes en la producción del daño.
Por lo expuesto, y con invocación de la STS de 11 de febrero de 1993 ( RJ 1993,1457 ), a cuyo tenor: "Cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la responsabilidad distribuyéndose proporcionalmente el quantum (...) facultad discrecional del juzgador dependiente de las circunstancias concurrentes en cada caso", esta Sala ha decidido atribuir a la parte demandada un porcentaje de responsabilidad por culpa ascendiente a un 85%, disminuyendo, en consecuencia, el tanto de culpa correspondiente a la parte actora a un 15%, graduación ésta que tendrá su traducción definitiva al fijar la cuantía de la indemnización que corresponde percibir a los actores.
CUARTO.- El segundo de los pronunciamientos combatido en el recurso se contrae a la determinación del importe de la indemnización que corresponde percibir a los demandantes a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por el siniestro.
Así, limitado en este punto el material probatorio del juicio a los dictámenes periciales aportados por ambas partes en la fase de alegaciones del pleito ( obiter dicta, y en contra de lo manifestado en el recurso, la aportación de informes periciales con la demanda no veda en absoluto la posibilidad de instar con éxito en el escrito rector la intervención en el proceso de un perito de designación judicial), se impone, un vez más, una pletórica invocación del artículo 348 de la LEC , y con ello, esta Sala debe compartir esencialmente la discrecional valoración de las pruebas periciales operada por el Juzgador a quo en su sentencia.
En este sentido, debemos recordar la inveterada doctrina jurisprudencial sintetizada en la STS de 22 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4088 ) : "Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.902 del Código Civil no contiene ninguna norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño , siendo doctrina constante de esta Sala que la fijación cuantitativa de los daños corresponde al juzgador de instancia de modo discrecional en atención de las circunstancias concurrentes".
Dicho esto, los informes periciales que sirven de apoyo a la pretensión resarcitoria deducida en la demanda pugnan abiertamente con los incorporados al proceso por la parte demandada y, en consecuencia, encontrándonos ante dictámenes periciales irreduciblemente enfrentados, y al no apreciar esta Sala razón o circunstancia alguna que permita atribuir un singular privilegio probatorio a ninguno de ellos, debemos compartir el razonamiento del Juzgador de instancia, en virtud del cual, y al amparo de la discrecionalidad que en esta materia goza el juzgador, el quantum indemnizatorio reclamado en la demanda debe ser objeto de equitativa reducción.
Y ello, en cuanto que los informes periciales que abrigan la pretensión agitada en la demanda, al resultar parcial y razonablemente desvirtuados por los dictámenes que aporta a los autos la entidad demandada, no permiten sostener que la parte actora haya dado cumplimiento a una exigente demostración o prueba categórica de la correcta cuantificación de daños y perjuicios efectuada en el escrito rector en orden a las inversiones necesarias para proceder a la reposición del inmueble y demolición de los restos del edificio, así como a la preexistencia y valoración del mobiliario afectado por el siniestro, toda vez que, como así manifestó la perito autora del informe de tasación adjuntado a la demanda como documento número 10, sus estimaciones se basaron exclusivamente en la información facilitada por los perjudicados sin haber examinado directamente ninguno de los objetos afectados por el incendio.
Por tanto, la íntegra estimación de la demanda interesada en el recurso tropieza aquí con la doctrina jurisprudencial que impone al perjudicado una enérgica actividad probatoria en la demostración de la cuantificación del daño. En este sentido, en la STS de 29 de septiembre de 1986 ( RJ 1986,7682 ) podemos leer: "Para el resarcimiento de los daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades ; los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real".
En consecuencia, la cuantificación de daños realizada en la sentencia impugnada respecto de los costes de reposición y demolición del edificio, así como la valoración del mobiliario y enseres afectados por el incendio se consideran enteramente acertadas por esta Sala, al no encontrar motivos que permitan su censura en razón de resultar erróneos o arbitrarios los razonamientos empleados para su fijación.
Distinta suerte deben correr las pretensiones de la parte apelante respecto a la indemnización que corresponde asociar a los daños morales así como a los perjuicios derivados de la privación del uso de la vivienda por efecto del incendio.
En este punto, el juzgador de instancia ha optado por integrar ambos conceptos en una única partida resarcitoria, solución no compartida por esta Sala habida cuenta que la distinta naturaleza de ambas categorías indemnizatorias aconseja pronunciamientos independientes que individualicen su valoración.
Así, en primer lugar, desde la estricta facultad discrecional que debe inspirar la cuantificación del daño moral, y dando aquí por reproducida la argumentación jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la sentencia apelada, este Tribunal considera prudente y, por tanto, atendible la pretensión deducida en la demanda por razón de los daños morales irrogados a Maite ; la envergadura del incendio ha provocado la destrucción de una vivienda desde antaño de uso familiar en cuyas dependencias se habían introducido sucesivas mejoras para su conservación y mantenimiento, circunstancias que, en sí mismas, son susceptibles de generar un estado de aflicción personal integrable en el ámbito del daño moral.
Por lo tanto, hemos de considerar acreditada la perturbación anímica sufrida por la demandante a consecuencia del siniestro y adecuada la cuantificación que, en este extremo, se realiza en la demanda al no encontrar razón fundada para disminuir su moderada fijación en la cantidad de 6.000 €.
Por el contrario, esta Sala considera excesiva y dudosamente justificada la reclamación derivada de la privación del uso de la vivienda desde la fecha del siniestro, en cuanto que, encontrándonos ante una casa familiar únicamente utilizada durante los fines de semana y períodos vacacionales, la base de cálculo empleada para su fijación resulta ciertamente arriesgada al haberse vinculado al abono de una renta mensual en concepto de alquiler durante varios años, resultando así que su cuantificación final se presenta desproporcionada y, por ello, se impone una discrecional reducción de este capítulo indemnizatorio, cuyo importe dejamos establecido en la suma de 7.500 €.
QUINTO.- En orden a los importes correspondientes al abono de honorarios de los profesionales que han emitido los informes que apoyan la demanda ( arquitecto técnico, ingeniero industrial y perito-tasador) la reclamación formulada en el recurso no puede prosperar, siendo obvio que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los gastos realizados por la parte actora deben integrarse en las costas del proceso y, por tanto, sólo en virtud de un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales procedería su reintegro por la parte demandada, compartiendo, en definitiva, íntegramente esta Sala los fundamentos jurídicos que a tal efecto se exponen en la sentencia apelada.
SEXTO.- Finalmente, tampoco puede encontrar acogida en esta alzada la pretensión de la parte recurrente en punto a los intereses legales que deben aplicarse al quantum indemnizatorio. En efecto, la complejidad de las circunstancias concurrentes en el siniestro ha justificado la necesidad sustanciar un pleito destinado a liquidar con precisión el importe de la indemnización que corresponde percibir a los perjudicados y resolver así las radicalmente enfrentadas posturas de las partes en orden a su cuantificación.
Dicho esto, el Tribunal no aprecia razón alguna para excepcionar en el caso que nos ocupa el principio "in illiquidis non fit mora" y condenar a la parte demandada, como pretende el recurrente, al abono de los intereses moratorios devengados desde la fecha de la interpelación judicial, decisión que, en cualquier caso, habría de apoyarse en el artículo 1.108 del Código Civil y no el artículo 1.109 del mismo Texto legal, cuya invocación en el recurso resulta manifiestamente improcedente al ser este último precepto subsidiario del anterior y limitar el anatocismo al específico ámbito de los intereses moratorios.
En este sentido, esta Sala considera de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 12 de julio de 1988 (RJ 1988,5697) : "Según tiene declarado esta Sala (...) la iliquidez de la cantidad adeudada es incompatible con la declaración de mora del deudor, debido a que los intereses de demora no se deben conjuntamente con la prestación principal si esta es ilíquida y su determinación ha precisado la promoción de un juicio, en que además se ha reducido la cantidad reclamada"
O lo que es lo mismo, la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda no permite excepcionar el principio general anteriormente invocado, cuya quiebra obedece a la necesidad de penalizar la tardanza en el pago cuando el deudor obstaculiza el cobro de lo adeudado acudiendo a maniobras especulativas ( STS de 12 de julio de 1988 ).
Finalmente, la circunstancia de que el tipo de interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ascienda a un 20% resulta, en este caso, absolutamente tangencial, debiendo, por lo demás, recordar al apelante que bien pudo haber traído a este pleito a la entidad aseguradora de la empresa demandada mediante la constitución en la demanda de un litisconsorcio pasivo o, en su caso, ejercitando la acción directa concedida al perjudicado en el artículo 76 del mismo Cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera acertado el pronunciamiento de instancia relativo al tipo de interés legal que, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde abonar a la parte demandada.
SEPTIMO. Conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordante y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario y, en su virtud, revocamos de modo parcial dicha resolución a los efectos de condenar a la parte demandada "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U." a abonar a los apelantes la cantidad de 149.500 € ( CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS ) más los intereses legales que resulten de aplicar el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

