Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 70/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 34/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 70 Año 2010

Juicio Ordinario nº 730/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Bibiana , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ; contra Dª Dolores , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y como apelada la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Tebas Medrano y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2 con fecha siete de octubre de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aprell, en el nombre y representación de Bibiana , contra Dolores , con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, y observado error en dicha resolución en su parte dispositiva, por el Juzgado, de oficio, se dictó Auto a veintisiete de octubre de dos mil nueve , que en su parte dispositiva literalmente dice:"SE DECIDE: SE ACLARA la sentencia de 7 de Octubre de 2.009 en el sentido de que en su parte dispositiva donde dice "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aprell, en el nombre y representación de Bibiana , contra Dolores ; con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada "debe decir "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aprell, en el nombre y representación de Bibiana , contra Dolores ; con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandante "

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia por la que se desestimó su demanda por la que interesaba se declarase la improcedencia de la actualización de la renta que pretendía la demandada, así como la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas en concepto de renta desde noviembre de 2.007 a abril de 2.008, aduciendo lo siguiente: 1º) que el proceso de actualización de renta iniciado por la demandada en septiembre de 2.007 no cumple con los requisitos exigidos para ello, por cuanto sus ingresos no superan en 2'5 veces el SMI, circunstancia que conocía; 2º) Que a las posteriores actualizaciones que le notificaron mostró su oposición en legal tiempo y forma; y 3º) Que la acción ejercitada no ha caducado, viéndose indefectiblemente destinada a pagar una renta actualizada que no le corresponde, lo que resulta contrario al espíritu sociológico de la norma contenida en la vigente LAU, que es impedir la actualización cuando las rentas del arrendatario sean realmente pequeñas, siendo posible paralizar dicho proceso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y al ser una solución más justa e impuesta por una interpretación más finalista de la norma.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado en base a los propios fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, y a los que poco más se le puede añadir. Y es que de conformidad con lo establecido en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1.964 , aplicable al supuesto de autos en virtud de lo establecido en el nº 1 del apartado A de la Disposición Transitoria 2ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , las acciones promovidas por la actora en su demanda caducaron.

Según se desprende de lo establecido en el art. 101 de la anterior LAU , una vez que el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar como aumento de renta y la causa de ello, éste dispondrá sólo de treinta días para comunicarle, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita, de manera que en el caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario.

En el presente supuesto, no consta oposición por parte de la actora a la actualización pretendida y ejercitada por la demandada en octubre de 2.007, a través del fax remitido a la actora en fecha 27-9-07 (folio 23), sino hasta el 18 de marzo de 2.008, por lo que ha de entenderse que la aceptó de manera tácita.

Ciertamente el apartado 4º de la antigua LAU dispone que no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106 . Lo que ocurre es que este precepto señala un plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción, y a contar desde la ocurrencia del hecho que la motive, que en este supuesto sería la fecha anteriormente citada de 27-9-07, no habiéndose presentado la oportuna demanda sino el 16-5-08.

La claridad meridiana de los preceptos citados impide realizar cualquier otra interpretación. La ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento, sin que por lo demás se haya evidenciado la existencia de mala fe o que hubiere actuado la demandada contra la actora de manera premeditada en su perjuicio o con evidente abuso de Derecho, por pretender aplicar la actualización de la renta a que se refiere el apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la actual LAU. Si efectivamente no procedía dicha actualización por no superar sus ingresos en 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, tendría que haberlo aducido y puesto de manifiesto dentro del plazo que para ello le otorgaba el art. 101 de la LAU de 1.964 .

TERCERO: Por lo que se refiere a las de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán a la apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 730/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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