Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 143/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 143/2010-A
VERBAL Nº 799/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 34
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 799/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de PROYECCION TOTAL S.L., contra D/Dª. Segismundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Proyección Total, S.L. i condemno al demandat, Segismundo i a la resta d'ocupants si els hagués, a restituir a la demandant la totalitat de la finca -l'habitatge i dues places d'aparcament- situada al carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, i a deixar lliure, vàcua i expedita la finca esmentada -habitatge i places d'aparcament; els adverteixo que si no la desallotgen dins del termini legal, se'n durà a terme el llançament al seu càrrec. Imposo les costes a la part demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, PROYECCION TOTAL S. L., propietaria de una vivienda ejercita una acción de desahucio por precario contra D. Segismundo , cuya ocupación deriva del hecho de que dicha vivienda constituía el domicilio conyugal del demandado y la Sra. Camino , administradora única de la sociedad propietaria y arrendataria de la misma a título personal, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1.3.2007, y haciéndolo actualmente sin pagar renta ni merced alguna y careciendo de título que ampare su ocupación, al haberse extinguido el que en su día justificaba que tuviera allí ubicado su domicilio, al no haberle sido atribuido el uso del domicilio conyugal en el procedimiento de divorcio seguido entre ambos y al haber renunciado la arrendataria Sr. Camino al contrato de arrendamiento sin que el Sr. Segismundo se haya subrogado en el mismo.
En primer término el demandado invocó la excepción de prejudicialidad civil, discutiendo la titularidad de la actora y alegando que la aportación de la propiedad de la finca a esta sociedad constituyó un negocio fiduciario, por lo que su titularidad es ficticia o aparente, habiendose presentado demanda de procedimiento ordinario a fin de que se reconozca y declare esta situación. Por auto de fecha 19.12.2008 el Juzgado, acogiendo esta excepción, dictó auto acordando la suspensión del pleito por prejudicialidad civil, el cual fue revocado por otro de fecha 25.6.2009 dictado en apelación por el que la Audiencia Provincial desestimaba la prejudicialidad y ordenaba la prosecución del trámite.
El demandado se opuso a la demanda discutiendo nuevamente la titularidad -legitimación activa- de la actora y alegando, en esencia (1) la existencia de una nueva prejudicialidad civil al estar discutiendose en el proceso de divorcio la atribución del uso de la vivienda conyugal, (2) la postura contradictoria de la actora al interponer el precario cuando la misma manifiesta en otro procedimiento que las cuestiones de titularidad y uso de la vivienda deberían discutirse en un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial, (3) la existencia de una relación arrendaticia que no ha sido judicialmente resuelta ni correctamente extinguida por via extrajudicial, y (4) que el demandado ha actuado frente a terceros como titular con posterioridad a la trasmisión con el conocimiento y aquiescencia de la propiedad.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Este tribunal ha declarado reiteradamente que el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, título del que derive la posesión real, cuya prueba corresponde al actor (la nueva LEC 2000 ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la practica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 ), y de otro si el demandado es un precarista (es decir, que disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, y por supuesto, cuando lo haga en contra de su voluntad), o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique suficientmente su existencia, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, ha de comportar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, al haber quedado establecida la titularidad de la mercantil actora y no haberse justificado por el demandado la existencia de un título que ampare su ocupación, bastando efectuar, en respuesta a las alegaciones del recurrente las siguientes consideraciones:
a) Respecto de la titularidad de la finca por parte de la actora, ningun error de interpretación se comete por la juez a quo del auto que revoca la suspensión por prejudicialidad civil; efectivamente, la sociedad actora ostenta un título de propiedad que, además, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, este título ha de tenerse por válido y eficaz mientras no exista una resolución judicial que declare lo contrario, por lo que no pudiendose discutir ni resolver en este proceso acerca de la titularidad de la finca, ha de partirse de la anterior premisa, lo que determina la legitimación activa de la sociedad demandante, sin necesidad de mayores consideraciones. En cualquier caso, la resolución definitiva en sentido desestimatorio de la demanda interpuesta por el actor a fin de que se declarara que la aportación de la finca a la sociedad fue un negocio fiduciario y que el propietario real de la finca es el Sr. Segismundo deja sin contenido esta alegación.
b) No puede considerarse un acto propio y vinculante de la actora que le impida o le deslegitime para interponer o proseguir el presente procedimiento la alegación efectuada en el tan repetido procedimiento ordinario relativa a que la pretensión deducida por el Sr. Segismundo en el mismo debería haberse planteado ante el Juzgado de Familia o en todo caso en un procedimiento ordinario de liquidación de régimen economico matrimonial legal de separacion de bienes por cuanto, al margen de que ello no haría referencia a la posesión o uso de la vivienda, que es lo que se discute en el presente pleito, tal alegación fue desestimada por el órgano judicial.
c) Insiste la parte recurrente en la subsistencia de un vínculo arrendaticio (el contrato que firmó la Sra. Camino como arrendadora, en tanto que legal representante de la sociedad propietaria, y como arrendataria) incompatible con la figura de precario. Incluso partiendo de la existencia y validez de dicho arrendamiento, la alegación no puede prosperar por cuanto dicho contrato fue extinguido por renuncia de la arrendataria (acta notarial de manifestaciones de 10.6.2008, aportada como doc 5 de la demanda), no siendo precisa una declaración judicial de resolución del contrato para que éste pueda considerarse extinguido o resuelto y sin que constituya óbice para la eficacia de dicha resolución (ni constituya por sí derecho alguno a favor del Sr. Segismundo ) el hecho de que la vivienda arrendada constituyera el domicilio conyugal, ya que en tales supuestos habría, en su caso, que acudir a lo dispuesto en el art. 12 de la LAU 24/1994 (no el 15 por cuanto en este caso no ha habido atribución del uso en el proceso matrimonial), no reuniendose en este caso los presupuestos exigidos en el mismo para la continuación del arriendo al no constar en el caso de autos la conducta activa que, en cualquier caso, dicho precepto exige al cónyuge que se queda en el uso de la vivienda y que pretende continuar en el arriendo. Atendido que el concepto de precario lo configura la posesión sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia,, habiendose extinguido el arrendamiento, ha de concluirse que el demandado no puede amparar su ocupación en el mismo, encontrándose por tanto en situación de precario (no alegándose otro título ni el pago de renta o merce d)
d) Ninguna conclusión puede derivarse del hecho de que la legal representante de la actora autorizara al demandado para realizar determinados actos frente a terceros, actos que pueden incardinarse en el ámbito del mandato o de la gestión de negocios de terceros, pero que, por sí mismos, no comportan ni llevan implícito el reconocimiento de titularidad o derecho alguno.
TERCERO. - La confirmación de la sentencia comporta la condena al pago de las costas de la apelación a la parte recurrente (art. 394.1.LEC por remisión del 398.1 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 799/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
