Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 284/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 284/2010

Procedimiento Juicio Ordinario número: 384/2009

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 16 de Febrero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Alfredo ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 384/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Julio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del escrito de recurso presentado por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, revela que se articulan esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba.

En este sentido pues no se impugna la exposición dogmática efectuada en la Resolución criticada respecto del concepto y requisitos de la acción derivada de Responsabilidad Extracontractual ex artículos 1902 y ss del Código Civil , exposición que por su acierto damos por reproducida en esta alzada.

Como señalábamos realmente en el escrito de recurso que analizamos se efectúa una nueva valoración de todo el caudal probatorio desplegado en la Instancia, criticándose la concreta valoración otorgada a dichas pruebas por la Juzgadora a quo.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

En este contexto ha de tenerse en cuenta que la Demandante Dª María Antonieta exponía en el escrito rector del proceso que el día de autos, el 31 de Julio de 2008 se hallaba en el interior de la sucursal de la Demandada en la localidad de Rociana del Condado cuando sufrió una caída como consecuencia del estado resbaladizo del suelo, dado que en esa fecha existía una obra en el exterior de la citada Sucursal y el suelo del interior de la Oficina tenía polvo, arenilla, sufriendo determinadas lesiones.

En el acto del Juicio depuso en primer lugar D. Clemente , empleado de La Caixa, quien declaró que no presencio la caída pero sí cómo se levantaba del suelo la Demandante y "que el mismo día o el siguiente" ya la Sra. María Antonieta le refirió que había sufrido lesiones como consecuencia de ese "resbalón" "y que le dolía", "que tenía dolencias", no recordando si había obras en el exterior, no pudiendo precisar tampoco el estado del suelo en aquellos momentos.

Por consiguiente de la propia declaración de un empleado de la Demandada se concluye que ese mismo día o a lo sumo al siguiente Dª María Antonieta ya manifestó que ha sufrido lesiones, que tiene "dolores" como consecuencia de esa caída.

La también empleada de La Caixa Dª Belinda expreso que no vio la caída pero que "se entero" de lo que había sucedido por sus compañeros, que efectivamente había obras en el exterior de la Oficina, que el polvo entraba y que suelo es de "gres porcelámico".

Finalmente D. Gaspar , vecino de la referida localidad y no vinculado con ninguna de las partes litigantes, precisó que vio como la Sra. María Antonieta caía al suelo y le ayudo a levantarse, que en la calle había obras, que ese suelo es resbaladizo, que se cayó porque se resbaló (19' 42''), que "estaba dolorida y la caída fue grande" (20' 09'').

De este acervo probatorio estimamos con la Juzgadora de Instancia que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada pues esa caída fue el resultado del estado en el que se hallaba en aquellos momentos el suelo de la Oficina, un suelo de gres porcelamico, en donde se había depositado polvo y suciedad procedente de las obras que se ejecutaban en el exterior de la Sucursal.

Y asimismo la entidad de esas lesiones han quedado acreditadas por el contenido de la prueba Documental aportada con la Demanda, calificándose igualmente como de acertado el criterio seguido por la Juzgadora - aplicación analógica del Baremo previsto para accidentes de trafico- para la cuantificación de esas lesiones.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 20 de Julio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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