Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 660/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100084


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 660-A/11

SENTENCIA NÚM. 34

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra (Ponente)

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 455/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada EUSTASIO GARCIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado D. José-A. Ruiz Pérez, y como apelada la parte actora LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Esteban Gómez Rovira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia en los autos de juicio Verbal nº 445/2008, se dictó en fecha 22 de marzo de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la mercantil EUSTASIO GARCÍA, S.L., por lo que:

1. Declaro resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de fecha 21 de Enero de 1999, cuyo objeto era el local de 57'49 m2 sito en el Centro Comercial de Jávea, calle Ángel Ganivet, s/n, el cual deberá desalojar la mercantil demandada dejándolo libre y a disposición de la demandante, con apercibimiento de que en el caso de no hacerlo voluntariamente podrá procederse a su lanzamiento en ejecución de sentencia ( art. 704 LEC ).

2. La mercantil EUSTASIO GARCÍA, S.L. deberá abonar la costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 660-A/2011, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2012 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-La sentencia apelada declaró resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de local sito en centro comercial de Jávea, decisión que provoca el recurso de apelación de la parte demandada.

Aunque la parte apelada opone la falta de cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las rentas, pero atendidas las circunstancias, considera la Sala que no existe impedimento para la resolución del recurso de apelación.

Lo primero que debe indicarse es que pese a la extensión que el recurso dedica a las sentencias de otros tribunales, incluyendo copia íntegra de alguna de ellas, no hace referencia alguna a la postura que en relación a similares pretensiones viene manteniendo esta Sección 5ª desde el año 2008, ni tampoco a las consideraciones recogidas en el auto nº 239, de 19-11-2009, que desestimó la prejudicialidad en este procedimiento, en los siguientes términos: "A la vista de las acciones ejercitadas en ambos procedimientos llegamos a la conclusión de que ninguna de las pretensiones del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Cerdañola del Vallés afecta a la extinción del contrato de subarrendamiento por expiración del término. Tampoco se da contradicción entre los eventuales fallos, que pueden coexistir en armonía, pues la calificación jurídica del contrato que se pretende en el otro procedimiento y los acuerdos de colaboración alegados en el mismo no interfieren ni prejuzgan éste, porque aún cuando se aceptase la calificación como contrato mercantil atípico del que vincula a las partes y su sometimiento a las normas del Código Civil y no a las especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en modo alguno se podría considerar que tal declaración tenga eficacia a los efectos de condicionar el resultado de este pleito porque si el contrato ha expirado así ha de declararse, resultando indiferente si después se declara o no la nulidad del mismo, y lo que se discute en el otro proceso carece de efectos prejudiciales en el presente".

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1204 , 1261 y concordantes del Código Civil y la concurrencia de simulación contractual, si bien en su desarrollo se viene a alegar que no existe el contrato cuya resolución se insta, argumentación totalmente artificiosa y desmentida por la documentación obrante en estos autos, por lo que sólo cabe su desestimación.

El segundo motivo del recurso se vuelve a denunciar la infracción de varios artículos del Código Civil y el mismo se resume en la reiteración de argumentos y trascripción de actuaciones seguidas ante otros Juzgados.

Al respecto, no cabe sino reiterar las consideraciones y argumentos jurídicos que esta Sección 5ª ha venido manteniendo. En efecto, la sentencia de esta Sala nº 37, de 14 de enero de 2008 , recaída en procedimiento seguido entre las mismas partes, aunque referido a otro punto de venta, concluía con la resolución por expiración de plazo del contrato, argumentando lo siguiente: "En primer lugar el procedimiento en que ha de dilucidarse tal cuestión es el verbal del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil , que establece la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente en relación a cualquier finca rústica o urbana dada en arrendamiento. Consecuencia de lo anterior es que si ha expirado el plazo del contrato suscrito entre las partes, cualquiera que sea la calificación que se le dé, la acción ejercitada es la de desahucio.

En segundo lugar, aún cuando se calificara lo pactado entre las partes, no como un simple subarriendo de local de negocio, sino como un contrato atípico que va más allá de una mera vinculación arrendaticia a cambio de una renta mensual, integrado además por otras obligaciones asumidas, como el control por parte de la cedente de los horarios de apertura y cierre, trato al público, seguridad y vigilancia etc... al ser un punto de venta subordinado al supermercado LIDL, no interfiere la calificación del contrato, en la voluntad de las partes plasmadas en contrato, a cuyos pactos habrá que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 y 1258 del Código Civil ", criterio que se reitera en la sentencia nº 110, de 28 de febrero del mismo año.

TERCERO .-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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