Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 49/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100029
Encabezamiento
SENTENCIA Nº34/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Veintiuno de Febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 49/2010 , los autos de Juicio Verbal sumario para efectividad del derecho real inscrito nº 15/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, entre partes, de una como demandante-apelada la mercantil "Alizee Levante Sur, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ignacio Pellicer Mollá y, de otra, como demandado-apelante, D. Cesar , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigido por el Letrado D. Alfredo Saugar Saugar.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2009 que, estimando totalmente la demanda, condena al demandado a que cese todo acto de detentación de la posesión del inmueble propiedad de la actora, registral nº NUM000 , dejando de perturbar la plena efectividad del dominio inscrito que ostenta la demandante como titular registral, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 16 de febrero para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de tutela sumaria para efectividad del derecho real inscrito sobre la finca registral nº NUM000 de Mojácar, frente a los actos de perturbación ejecutados por el demandado, interpone este último recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos formulados en la demanda.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso cabe recordar, como correctamente razona la resolución recurrida respecto a la naturaleza y alcance del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y regulado en los arts. 250.1.7 º, 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que, según dispone el referido art. 250.1.7º, se decidirán en juicio verbal las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación". Según resulta de la conjunta interpretación de los preceptos antes mencionados se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado.
Estamos, por tanto, ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444.2 de la LEC ) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-3 de la LEC ) quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión, en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, podrá plantearse y examinarse la validez y eficacia del derecho opuesto por el contradictor.
El artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. La acción está basada en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, se apoya en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto éste presume "iuris tantum" que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registral, proporcionándosele a éste un procedimiento con la finalidad de conseguir la efectividad de ese derecho que consta inscrito y cuya demostración ya proporciona el Registro.
Dicho lo anterior conviene enumerar que como requisitos esenciales de este procedimiento lo son: 1. Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. 2. Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registral como causantes de un despojo o perturbación. La consecuencia es que este procedimiento debe seguirse contra quienes impidan o inquieten la posesión o el ejercicio del dominio o derecho inscrito; y además, por estar fundado en el contenido del Registro, es preciso que el demandado no figure como titular de un derecho inscrito que le permita realizar los hechos que, según el demandante, impiden o inquieten su derecho.
TERCERO.- No se niega la propiedad de la actora, que por otro lado se deriva de la inscripción registral, ciñéndose la cuestión controvertida en esta alzada a discernir si el demandado goza o no de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la demanda, legitimación que niega el recurrente argumentando que no es él sino su hijo quien está en posesión del local propiedad de la mercantil actora donde explota un negocio de hostelería en virtud de un contrato de opción de compra celebrado el 11-9-2007, al que es completamente ajeno el demandado.
Lo cierto es que, como acertadamente razona la sentencia apelada, la actividad probatoria desarrollada en la litis en modo alguno refrenda la tesis del recurrente en la medida en que las testificales practicadas en el juicio acreditan suficientemente que el sr. Cesar es quien gestiona y explota el negocio de restauración que se desarrolla en la finca propiedad de la sociedad apelada, dirigiendo a los camareros, haciendo pedidos y negociando con los comerciales de las empresas proveedoras, como se infiere inequívocamente del informe del detective privado, ratificado en el juicio por su autor, que depuso como testigo a propuesta de la actora, careciendo del más mínimo respaldo probatorio la tesis del apelante atribuyendo la posesión del local a su hijo sobre la base de un contrato de opción de compra fenecido con anterioridad a la interposición de la demanda y sin que haya propuesto prueba testifical o documental de ningún tipo para desvirtuar los hechos sustentadores de la demanda, pues ni siquiera interesó la declaración testifical del pretendido dueño del negocio o de los empleados de éste en aras a acreditar la posesión del local por parte de su hijo, pasividad que no puede redundar en provecho del demandado, a quien incumbe la carga de los hechos obstativos a la demanda ( art. 217.3 LEC ).
En consecuencia el recurso ha de decaer, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, cuyos pronunciamientos son plenamente ajustados a Derecho.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se impondrán a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398. 1 en relación con el 394.1 de la LEC ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en autos de Juicio Verbal sumario para efectividad del derecho real inscrito de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
