Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 678/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00034/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10037 41 1 2011 0015143

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000312 /2011

Apelante: Nicanor

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: Pedro Antonio

Apelado: MARCESA SERVICIOS SA

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: IGNACIO PINILLA ALVARRAN

S E N T E N C I A NÚM. 34/12

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 678/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 312/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Nicanor , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y con la defensa del Letrado Sr. Pedro Antonio , y, como parte apelada, la mercantil demandada, MARCESA SERVICIOS S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 312/11, con fecha 19 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. NATONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra MARCESA SERVICIOS S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 312/2.011, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Nicanor contra Marcesa Servicios, S.A., se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas devengadas en la tramitación del Procedimiento a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Nicanor - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al Derecho Fundamental a un Proceso con todas las garantías, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.902 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Marcesa Servicios, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- (con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la infracción de garantías procesales causantes de indefensión y de la vulneración del Derecho Fundamental a un Proceso con todas las garantías por cuanto que el Juzgado de instancia no había acordado, como Diligencia Final, la declaración del testigo, D. David , en su condición de Jefe de Taller de la entidad Jorauto, S.L., que no compareció al acto de la vista del Juicio Verbal, con vulneración, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , postulando la parte actora apelante, en este sentido y en esta segunda instancia, la declaración de nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de la celebración del acto del Juicio. Con este antecedente, debe destacarse, no obstante, que la parte actora apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, no ha solicitado la práctica de dicha prueba en la segunda instancia, sino únicamente la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en los términos que se han indicado.

Por tanto, definido el primero de los motivos del Recurso como resulta de las alegaciones expuestas en el Escrito de Interposición del mismo, no abriga género de duda alguno el hecho de que, por mor del mismo, la parte actora apelante esgrime la existencia de una infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión y, como efecto de su estimación, pretende únicamente y, como pretensión principal de la Impugnación, la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el Proceso con retroacción de las mismas hasta el momento en que debió practicarse la prueba testifical de D. David , es decir, con reposición de las actuaciones al acto de la vista del Juicio.

Asimismo debe indicarse, también como antecedente que debe mencionarse, que no cabe duda de que el Juez de instancia no ha acordado, como Diligencia Final, la práctica de la declaración del testigo, D. David , como igualmente es cierto que la práctica de dicha prueba testifical fue admitida para su práctica en el acto de la vista, a la que no asistió el indicado testigo, solicitando la parte actora, hoy apelante, que se practicara como Diligencia Final.

Ahora bien, no acordar, como Diligencia Final, la práctica de determinadas actuaciones de prueba no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla la práctica de las Diligencias Finales como una potestad -o facultad- del Juez, de la que puede o no hacer uso (adviértase que el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza la expresión "podrá el Tribunal acordar"); luego, no se encuentra vinculado por la petición que, sobre la práctica de estas Diligencias, hubiera verificado la parte interesada, debiendo recordarse que, conforme al artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal, después de la celebración del acto del Juicio, puede entender que la Diligencia Final solicitada resulta inútil, en la medida en que en ningún caso podría contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Y decimos que, tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (como ha postulado la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso de Apelación), sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

Los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden resultan suficientes, por sí mismos, para justificar en derecho la desestimación del primer motivo del Recurso; no obstante lo cual debe añadirse que la decisión de no practicar, como Diligencia Final, la declaración testifical de D. David , Jefe de Taller de Jorauto, S.L., no puede sino reputarse correcta y ajustada a derecho dado que dicha actuación probatoria resulta absolutamente innecesaria; y, aun cuando no se haya solicitado por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, conviene señalar, a mayor abundamiento, que la expresada prueba, por el motivo señalado (esto es, por su innecesariedad), tampoco se habría acordado en la segunda instancia.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda, en relación con la infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las específicas sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil .

QUINTO.- Descendiendo al análisis de las concretas alegaciones en las que se sustenta el segundo motivo de la Impugnación, conviene significar que la propia parte apelante, en esta sede recursiva, ha llegado a reconocer que, sin la declaración del testigo, D. David , en su condición de Jefe de Taller de la entidad Jorauto, S.L., sería prácticamente imposible demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; debiendo ahora recordarse -como con anterioridad se indicó- que la indicada parte apelante no ha solicitado la práctica de la indicada actuación de prueba en esta segunda instancia.

No obstante, la pretensión que ha sido ejercitada por la parte actora, hoy apelante, en la Demanda resulta inviable en la medida en que carece del necesario soporte acreditativo hábil para demostrar, con un mínimo grado de suficiencia, los hechos en los que se fundamenta, aun considerando, incluso, el Informe de la entidad Jorauto, S.L., de fecha 10 de Agosto de 2.005, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 6, documento que sería el que tendría que haber ratificado el testigo que no compareció al acto de la vista del Juicio y respecto del cual se solicitó por la parte actora su declaración testifical como Diligencia Final, la cual no fue acordada por el Juzgado de instancia. En este sentido, el contenido del referido Informe no es en absoluto categórico como para poder aseverar, con el suficiente criterio, que las causas de las averías que sufrió el vehículo del actor y que requirió dos reparaciones en los indicados Talleres en el mes Julio de 2.005 fueran consecuencia de una defectuosa reparación en los Talleres de la entidad demandante realizada en el mes de Agosto de 2.004. Ni lo dice expresamente el referido Informe de Jorauto, S.L., ni se advierte, después de su examen, la existencia de una indubitada relación de causalidad entre la reparación realizada en el mes de Agosto de 2.004 en los Talleres de la entidad demandante y las dos que se verificaron en los Talleres de Jorauto, S.L. en el mes de Julio de 2.005. Pero es que, además, de los propios documentos aportados por la parte actora con la Demanda resulta, por un lado, que el vehículo que fue propiedad del demandado, marca Renault, modelo Clio Authentique, con matrícula G-....-GW , cuando fue depositado en los talleres propiedad de la entidad demandante para su reparación, tenía más de 250.000 kilómetros recorridos, lo que -junto con la numeración de la placa de matrícula- revela la antigüedad del vehículo, el uso del mismo, y la virtualidad de que pudiera sufrir averías como las que dieron lugar a las dos reparaciones que se llevaron a cabo en los Talleres Jorauto, S.L., es decir, el transcurso del tiempo, la antigüedad del vehículo y el uso del mismo; y, por otro, que, después de la reparación del vehículo en los Talleres propiedad de la entidad demandante, el referido turismo recurrió más de 27.000 kilómetros y no consta que sufriera ninguna avería en un periodo de casi un año, por lo que no es razonable afirmar que la causa de las averías reparadas en los Talleres Jorauto, S.L. fue una defectuosa reparación realizada prácticamente un año antes en los Talleres de la entidad actora, sobre todo cuando, atendiendo al objeto y a la naturaleza de estas últimas averías, es difícilmente creíble que el vehículo hubiera podido recorrer más de 27.000 kilómetros sin ningún tipo de incidencia.

Consiguientemente, el segundo motivo (al igual que el primero) y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la Sentencia 117/2.011, de diecinueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 312/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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