Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 15/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACION CIVIL 015/2012
Proc. Origen: Juicio ordinario 13/09
Juzgado Origen : P. Instancia núm. 2 de La Palma del Condado.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintinueve de febrero de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 13/09, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Rafaela , representada por el Procurador sr. Domínguez Pérez y defendida por el Letrado sr. Soler Mateos; siendo parte apelada Don Demetrio .
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Rafaela , contra Demetrio , y absuelvo al mismo, condenando a la demandante al abono de las costas causadas.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Rafaela , parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día dela fecha para deliberar, votar y fallar.
Fundamentos
PRIMERO .- A). Se interpone recurso de apelación por la parte actora que pide la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, alegando en primer lugar que no se ha alegado la prescripción en el escrito de contestación a la demanda, ni siquiera en la audiencia previa, sino en la fase de conclusiones del juicio, por lo que debe denegarse por extemporánea.
En segundo lugar afirma que debe estimarse la demanda y condenar a la parte actora al pago de la indemnización por los perjuicios personales y gastos causados como consecuencia de las lesiones sufirdas en la caída que tuvo lugar en el establecimiento del actor, según ha quedado probado, al concurrir los requisitos del art. 1.902 CC , es decir, una acción y omisión culposa del actor al existir un escalón sin señalizar y disimulado por una solería igual al mismo, además de estar mojado el lugar. Un daño en producido a un tercero, como resulta de la declaración de la perjudicada, de su marido, de la documental médica y de la declaración de la asistente de la doctora y relación de causalidad entre aquella acción culposa y el daño producido.
La parte contraria no ha logrado acreditar que el lugar del accidente fuera otro que el que se dice en la demanda, las declaraciones de los testigos son contradictorias y con la inversión de la carga de la prueba, no ha logrado acreditar que el lugar cumplía condiciones adecuadas para el tránsito del público.
B). La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia al ser conforme a derecho. En cuanto al fondo afirma que no debe abonarse indemnización alguna, por lesiones, ni por gastos al no estar acreditadas debidamente por prueba pericial médico forense la realidad de las lesiones y las secuelas. En cuanto a los gastos de asistencia de una persona a la lesionada, se ha realizado por su consuegra que presenta unos recibos que no son suficientes para acreditar dicho gasto.
Entiende no acreditado el lugar de la caída, ni con las manifestaciones de la actora y su marido, ni tampoco con las fotografías. Tampoco que estuviera mojado o el liquido que allí pudiera haber. NO existen testigos presenciales distintos al marido, lo que extraña siendo el local un lugar muy concurrido, por lo que la caída pudo deberse también a culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO .- Se plantea en primer lugar por la recurrente que la acción no puede estar prescrita, al no haberse alegado dicha excepción en tiempo y forma, sino en fase de conclusiones del juicio. Siendo esta cuestión la primera que debe resolverse por cuanto que de no apreciarse y tener por prescrita la acción no sería necesario a entrar en el fondo propiamente dicho en cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada, basada en la responsabilidad extracontractual.
Sobre este último particular debemos partir de que el art. 405 de la LEC , establece que las excepciones procesales y de fondo como es la prescripción deben exponerse en la contestación a la demanda o de la reconvención como también regula el art. 407 de la misma Ley , y ello es así por cuanto que la parte contraria debe conocerla para no quedar indefensa y poder realizar las alegaciones y formular la prueba que le interese para defenderse de la misma, lo que le está vedado cuando se alega en las conclusiones del juicio.
Por lo tanto al ser la prescripción, una excepción que debe apreciarse a instancia de parte y no de oficio, es por lo que al no haber sido aleada en momento procesal oportuno, es por lo que procede la estimación de este primer motivo del recurso, en el sentido de no tener por prescrita la acción ejercitada, lo que conlleva que debamos entrar a conocer de la pretensión de fondo propiamente dicha articulada en el escrito de demanda.
TERCERO.- Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante, según su escrito de demanda, en un accidente acaecido por una caída en el establecimiento de restauración del demandado, denominado "Bodegón Bodega Roldán", sito la localidad de Bollullos Par del Condado, en concreto en una escalón del local disimulado con la solería del mismo color y sin señalizar, además de estar mojado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como requisitos de la acción los siguientes:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
El TS, como se deduce de la jurisprudencia citada ha venido manteniendo que en estos casos de caídas en restaurantes no se aplica la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, sino que se debe acreditar falta de diligencia en el titular del establecimiento, lo que se viene manteniendo hasta la actualidad de manera clara, así podemos citar la STS de 31 de mayo de 2011 , cuando recoge que: "...Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
CUARTO .- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que discrepar con la parte recurrente en que en este caso no puede aplicarse la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, por cuanto que el TS estima que en estos casos se desarrolla en el establecimiento de restauración, actividad que permita ser calificada como de riesgo, por lo tanto y a la vista del art. 1902 CC , la parte actora deberá acreditar los presupuestos de la acción que se ejercita, es decir la actuación negligente o descuidada del titular del establecimiento, el daño o perjuicio ajeno y la relación de causalidad entre aquella y este.
En este caso la prueba de la parte actora ha sido escasa, e insuficiente, tanto para la determinación del lugar del accidente, como para la concreción de la curación de las lesiones sufridas y posibles secuelas.
En cuanto a lo primero se dice por la lesionada en su declaración que la caída se produjo en un escalón cuando iba por un pasillo hacia la barra del restaurante, reconociendo el lugar como el que aparece en la fotografía inferior derecha del folio 65, en la que podemos ver un escalón de escasa altura en relación al pavimento pero de considerable anchura, con lo que no parece que esté situado en ningún pasillo, que da idea de estrechez y de paso, como se deduce de la significación de la mentada palabra en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que lo define diciendo que es "Pieza de paso, larga y angosta, de cualquier edificio", lo parece concordar con las propias manifestaciones de la actora, cuando añade y señala la anchura del lugar con los brazos, según describe el acta del juicio (la grabación de la vista no contiene imágenes). Afirma que el escalón no estaba señalizado y que no resbaló, según dijo en el juicio, aclarando también que no había líquido en el suelo, sino que no vio el escalón, lo que resulta contradictorio con lo que mantuvo en la demanda, en el sentido de que en el lugar había líquido y estaba resbaladizo y que cayó a la entrada del comedor, lo que no dijo en la vista oral, sino que se cayó cuando se dirigía a la barra.
El testigo y marido de la actora, mantuvo al respecto que su esposa se cayó al no ver un escalón que había en un pasillo, entrando desde la cochera (aparcamiento) al bar, que tienen el mismo color que el suelo según refirió y consta en el acta.
El hecho de que las fotografías aportadas, sean incompletas, a la hora de reflejar el lugar del accidente, pudo deberse a que las mismas se realizaron sin estar presentes ni la actora, ni tampoco su marido, como se acredita con las manifestaciones de ambos en el acto del juicio, contenidas en el acta levantada.
De las manifestaciones de la lesionada, en cierto modo, contradictorias y las de su marido, a las que antes se ha hecho referencia, junto a las fotografías, no se acredita de manera fehaciente, que el escalón reconocido en ellas, sea el lugar en que se produjo el accidente, por cuanto el lugar reconocido da acceso al comedor, como declaran los empleados, lo que se estima lógico, dada la anchura del lugar, que nada tiene que ver con el pasillo que da al bar o la barra, que refieren las declaraciones de la parte y su testigo, lo que impide poder determinar, su altura, color del piso y el obstáculo que representaba el escalón. Tampoco puede determinarse de manera cierta, si había señalización o no, o bien, si había suficiente iluminación para ver el escalón, o el lugar permitía deslumbramientos al entrar desde la cochera al bar, para determinar la posible negligencia del demandado.
En cuanto a las lesiones y a la vista de las alegaciones de la parte apelada, así como de la documentación médica aportada, se llega a determinar que la actora sufrió una fractura de la rama isquiopubiana izquierda, pero por el contrario, no puede determinarse período determinado de curación, con los días impeditivos, de los que no lo han sido, rehabilitación a que fue sometida y posibles secuelas, para lo que hubiera sido necesario una prueba pericial médica que aparece practicada y que se echa de menos. Así las cosas huelga que nos pronunciemos sobre los gastos reclamados.
De todo ello debe concluirse que no se han acreditado los elementos de la acción ejercitada, que se refiere a la culpa extracontractual en el sentido expuesto más arriba, en cuanto a la omisión negligente del actor y la relación de causalidad entre la misma y el daño producido.
CUARTO .- Por lo tanto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al haberse estimado el primer motivo del recurso relativo a la ausencia de prescripción de la acción, lo que no produce la revocación de la sentencia, que mantiene su parte dispositiva, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora contra el demandado, absolviéndole de los pedimentos de aquella, con la condena de las costas de primera instancia a la demandante.
Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el mismo ( art. 398 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rafaela , contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado, sin que ello conlleve la revocación de la sentencia, que mantiene su parte dispositiva, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora - sra. Rafaela - contra el demandado -sr. Demetrio -, a quien se absuelve de los pedimentos de la misma, con la condena de las costas de primera instancia a la demandante.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
