Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 44/2012 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100086
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 34
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 95 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 44 del año 2012, a instancia de Transformadores de la Madera Faro S.L. , representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Aguilar, contra D. Eusebio y Complementos de Cocina Romero S.L., representados en la instancia por la Procuradora Sra. Cobo López y defendidos por el Letrado Sr. Heredia Barragán.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de TRANSFORMADOS DE LA MADERA FARO S.L. contra D. Eusebio debo condenar y condeno a éste a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.550'61 euros, más los intereses procesales; todo ello con imposición a los mismos de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo a COMPLEMENTOS DE COCINA ROMERO S.L; sin hacer expresa imposición de las costas respecto de la pretensión contra ella dirigida".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por el demandado Eusebio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada contra el demandado D. Eusebio , condenándole a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4550'61 euros mas los intereses procesales y con imposición de las costas del proceso, se alza la representación procesal del mismo, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación y valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre la responsabilidad de los administradores sociales, por entender que era la única duda que tenía la sociedad y que todas las obligaciones societarias se habían cumplido, excepto la de darle de baja a la sociedad, por lo que entiende que ello no debe considerarse como el grado de negligencia exigido para ser condenado, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda respecto del recurrente, lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto, ha resultado acreditado la falta de actividad de la empresa desde hace varios, en concreto desde el ejercicio de 2008, y así se desprende de la documental aportada, documento N-9 acompañado con la contestación de la demanda y documentos nº 62 y 63 aportados con la demanda e incluso de las propias manifestaciones del recurrente vertidas en el escrito de interposición del recurso, cuando alega que ha cumplido todas las obligaciones societarias excepto dar de baja a la sociedad, sin que por otra parte se haya probado la reanudación de la actividad y además de la testifical practicada, en concreto del testimonio del asesor contable, Sr. Gumersindo , se deduce que la empresa desde el ejercicio de 2007, su situación económica es de pérdidas y que la misma se encontraba en causa de disolución y liquidación, sin que por el demandado, hoy apelante como administrador único de la misma se haya procedido a la disolución y liquidación de dicha empresa, y por tanto en modo alguno se aprecia el error valorativo de la prueba practicada alegado.
Así pues, el objeto de esta alzada versa, al igual que en la instancia sobre la exigencia de responsabilidad del único administrador social por deudas en la entidad con base en no haber procedido a la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, concurriendo causa legal de conformidad con los artículos 105, actualmente artículo 367 y 104 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada .
El recurso interpuesto debe ser desestimado y se confirma la sentencia de instancia que le declara al demandado apelante responsable solidario de la deuda social reclamada por la parte actora, por no haber instado la disolución y liquidación de la misma concurriendo causas legales para ello, ya que en efecto por el administrador recurrente no se ha aportado prueba alguna del estado de las cuentas debiendo de tenerse en cuenta que ya en el ejercicio de 2007, la situación económica de la empresa era de pérdidas y tampoco justifica la actividad económica de la sociedad, siendo lo cierto que dejó de tener actividad desde hace varios años, lo que es reconocido por el propio apelante, y debe presumirse que dicha situación de desequilibrio económico y de insolvencia ya existía al tiempo de contraer la deuda y era conocida por el administrador único puesto que a él corresponde la prueba del estado contable de la sociedad a dicha fecha, sin que, pese a la facilidad probatoria que ostenta, haya presentado prueba alguna ni las cuentas anuales al respecto.
Por otra parte, no consta que dicho administrador realizara ningún acto tendente a la disolución de la sociedad, o a la declaración de la misma en suspensión de pagos o quiebra, ni que adoptara acuerdos para restablecer el equilibrio entre el capital social y la situación financiera de la sociedad, y en consecuencia debe responder solidariamente de las obligaciones sociales ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 367, de la Ley de Sociedades de Capital , en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, por lo que la carga de la prueba corresponde a los administradores demandados, debiendo de tenerse en cuenta que el que fuera artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se corresponde actualmente con el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital pero conserva en su contenido la redacción dada por la Ley 19/2005.
Por el recurrente se insiste sobre que ha cumplido todas las obligaciones societarias excepto dar de baja a la sociedad, lo que no debe considerarse como conducta negligente grave.
Al respecto, debe precisarse que ciertamente reiterada jurisprudencia, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores en este específico supuesto, la ha calificado como de "sanción o pena civil en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales", considerándola de carácter objetivo, cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar junta en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa. No precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad, no requiriendo por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2003 , 17 de Junio de 2004 y 16 de Diciembre de 2004 entre otras), que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el citado artículo 105, de modo que la mera pasividad de los mismos trae aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales, a modo de consecuencia objetiva, pues no se trata de una responsabilidad por daños sino de una responsabilidad ex lege, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales.
Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación del administrador y un daño patrimonial; basta con comprobar que aquel dejó de convocar la junta general o de promover en su caso la disolución judicial, exigiéndose únicamente para apreciar dicha responsabilidad la concurrencia de la causa de disolución e inactividad del administrador.
Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación promovido.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 23 de Septiembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 95 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0044 12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
