Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Civil Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 474/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100009

Núm. Ecli: ES:APT:2012:59


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 474/2011

ORDINARIO NUM. 7/2009

VALLS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D.Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 16 de enero de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Vitalicio Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendida por el Letrado Sr. Fernández Jiménez, en el Rollo nº 474/2011, derivado del Ordinario nº 7/2009 del Juzgado nº 2 de Valls, al que se opuso la actora Dª Estrella , representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Tondo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fermín en representación de Dª Estrella frente a D. Ramón y "Banco Vitalicio Seguros y Reaseguros, S.A." y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 4.681,58 euros. Dicha cantidad devenga respecto de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día del siniestro hasta su completo pago y pasados dos años desde la producción del mismo sin haberse pagado, el interés será del 20%, en lo relativo al pago de la indemnización al perjudicado. Se desestiman el resto de pretensiones".

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Vitalicio Seguros, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo , por la actora se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, especialmente los relativos a la doctrina referida a la responsabilidad.

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda por la que Dª Estrella demanda a su esposo y a la compañía Vitalicio Seguros, S.A., como aseguradora del anterior, por las lesiones y periodo de baja que tuvo permanecer al viajar en el vehículo de su esposo y, según afirma, tuvo que frenar con cierta intensidad a causa de un peatón que cruzó en su trayectoria , en la carretera del Pla a Valls el día 2 de diciembre de 2007, a las 20:30 horas.

SEGUNDO.- La compañía demandada y ahora apelante discrepa de la sentencia recurrida y apela la misma al considerar que no se acreditan los hechos en los que la parte actora basa su demanda, y en particular niega toda culpabilidad en la conducción de su asegurado. En efecto , por la parte apelante se sostiene en esta alzada que no concurre el presupuesto culpabilístico que exige el art. 1902 CC para poder estimarse la demanda.

La Sala no tiene necesariamente que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia , sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). Por ello esta Sala debe examinar en toda su amplitud la prueba practicada para llegar a concluir si se dan los requisitos de la responsabilidad extracontractual. Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos para poder reclamar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil los tres requisitos siguientes:

a) en primer lugar , una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil .

b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así la S.T.S.. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo , para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que , como señaló también la ST.S.. de 17 de septiembre de 1.987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de Sentencia la determinación del "quantum". Por su parte, la STS de 26 de julio de 1.985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el Derecho a la prueba , puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad , conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido , no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Consecuentemente, pues, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial , para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, debe concurrir en la conducta del demandado y conductor del vehículo el día de los hechos, los citados requisitos en la actuación de la parte demandada, la cual conducía el vehículo, y debe de acreditarse que concurren los anteriores en su conducta para exigir la responsabilidad de que la demanda se solicita en su condición reiteramos , de conductor y la responsabilidad de las codemandadas, propietaria del vehículo y entidad de seguros en su calidad de aseguradora de este.

En este punto y dicho lo anterior debe decirse que la parte actora no prueba de forma suficiente el relato fáctico que expone en su escrito de demanda, que se basa en meras actuaciones o manifestaciones unilaterales del conductor demandado y de su esposa, acompañante del mismo en el vehículo siniestrado y lesionada, ya que existe únicamente prueba de un parte a su corredor de seguros sobre el siniestro, los partes médicos de la actora sobre las lesiones padecidas y el posterior tratamiento de una cervicalgia con una artrosis cervical antecedente, sin otra prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos que la versión de la demandante. Aun así , admitiendo el relato fáctico de la demanda, asiste la razón a la parte recurrente en tanto que no se prueba culpa alguna del conductor demandado, que según se afirma, frenó el vehículo por cruzarse en su trayectoria un peatón, maniobra nada irreprochable y que excluye toda culpa en el conductor y por idéntica razón en la compañía aseguradora demandada. En consecuencia , procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante, por así disponerlo el art. 394 L.E.C. .

TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Vitalicio Seguros, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 , por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls, cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de desestimar la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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