Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 397/2012 de 07 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 397/12
Autos: procedimiento ordinario 257/10
Juzgado: primera instancia numero cinco de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 34
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Oscar , D. Roque , Dª Lina , Dª Mónica , Dª Rocío , D. Carlos Jesús , D. Plácido , D. Serafin , D. Jose Ramón , Dª María Esther , Dª Araceli , D. Alberto , D. Balbino y Dª Eulalia , representados todos por la Procuradora e los tribunales, Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y como parte apelada, D. David , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por el Letrado D. ALVARO REMON PEÑALVER, sobre procedimiento ordinario, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora TERESA BALMASEDA CALATAYUD en nombre y representación de David , contra Sofía , Luis , representados por la procuradora CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES; Cecilia , Jose Daniel , Roque , Pedro Enrique , Amadeo , Laura , Montserrat , representados por la procuradora MARFIA DEL MAR MOHINO ROLDAN; Enrique , representado por la procuradora MAR MOHINO ROLDAN; Roque , Plácido , Mónica , Lina , Rocío , Carlos Jesús , Oscar , Eulalia , Serafin , Jose Ramón , Alberto , María Esther , Araceli Y Balbino , representados por la procuradora Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR y asistidos por el letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, Erica , en rebeldía procesal, Victorio , Jesús Ángel , representados por la procuradora MARIA BONMATI FERNANDEZ BRADO; Piedad , representada por la procuradora Dª Eva Maria Santos Alvarez, DECLARO A David único propietario de la Finca Registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Ciudad Real, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , inscripción 5ª, y CONDENO A los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Se hace expresa condena en costas por partes iguales a Roque , Plácido , Mónica , Lina , Rocío , Carlos Jesús , Oscar , Eulalia , Serafin , Jose Ramón , Alberto , María Esther , Araceli , Balbino Y Erica '.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la actora una acción declarativa del dominio por la que se pronuncie que David es el único propietario de la finca registral numero NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad num. Uno De Ciudad Real situada en el Paraje conocido de DIRECCION000 y consecuentemente se obligue a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Subsidiariamente y para el supuesto que no se admitiese dicha petición principal se entienda que ha adquirido la propiedad de la mencionada finca por usucapión.
Frente a dicha demanda se allanaron algunos de los codemandados frente a otros que se opusieron a la misma alegando litispendencia, inadecuación del procedimiento, y defecto en el modo de proponer la demanda, En cuanto al fondo del asunto consideraron que el demandante no es propietario, puesto que dicha finca era propiedad de sus abuelos y la herencia ni fue dividida ni adjudicada, y de haberlo hecho como dice verbalmente esta contravenía la voluntad de los testadores.
El Juzgador de Instancia dicta sentencia en virtud del cual estima la demanda íntegramente al considerar que ha quedado debidamente acreditado que el propietario de la finca registral NUM000 es el demandante, lo fundamenta en la testifical practicada, así como en el allanamiento de algunos de los codemandado y como no en la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los codemandados reiterando en esta alzada que se ha producido un defecto en el modo de proponer la demanda, infracción de lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley Hipotecaria , Infracción de lo dispuesto en el Art. 1057 de C. Civil . Actuación contraria a los propios actos, infracción de los dispuesto en el Art. 317.2 y 319 .1 de la L. E. Civil en relación con los dispuesto en el Art. 1218 del C. Civil , Infracción de lo dispuesto en el art. 348.2 del C. Civil , así como que tampoco sería admisible configurar que el demandante ha adquirido la propiedad por usucapión en cuanto que el mismo ha actuado por mera tolerancia de los coherederos.
Frente al recurso de apelación se opuso la parte demandante alegando los fundamentos jurídicos y fácticos que estimo procedentes.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por el recurrente se centra en la vulneración de lo dispuesto en el Art. 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que al instar la declaración del dominio tenía que haber ejercitado igualmente la acción decretando la nulidad el asiento correspondiente, motivo que a su vez íntimamente ligado con el segundo referido a la infracción de lo dispuesto en el Art. 38 de la L. Hipotecaria.
En esta alzada reproduce la misma argumentación que en su escrito de contestación a la demanda, y a este respecto recordar a la parte recurrente que la Sala Primera viene declarando (en este sentido la STS de 15 de noviembre 1999 , STS de 12 de noviembre 1999 , STS de 3 de noviembre 1999 , STS de 7 de octubre 1999 , STS de 12 de febrero 1999 , entre otras muchas) que el defecto en el modo de proponer la demanda se refiere a 'los requisitos de claridad y precisión en la demanda lo que no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado'. La demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en su suplico se explicitan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de las partes sobre cuyo contenido no se ha planteado duda alguna para la juzgadora de instancia.
Enlazando con el segundo motivo de impugnación entiende que la presunción amparada en el Art. 38 de la ley Hipotecaria y en relación al asunto que nos ocupa corresponde al demandante acreditar que la finca que pretende obtener una declaración de dominio está en franca contradicción con lo manifestado en el Registro de la Propiedad en el sentido de que la misma sigue actualmente inscrita a favor de los demandantes.
Ciertamente el artículo 38-1º de la Ley Hipotecaria , establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo al igual que su posesión, gozan de una presunción «iuris tantum » de su corrección. En efecto, si bien los datos referentes a hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de la legitimación, quedan fuera de las garantías registrales, pues se fundan en las declaraciones de los solicitantes (artículos 2, 7 y 9) y la fe pública registral ampara únicamente los datos jurídicos, no los de hecho, como la cabida o extensión del predio y sus linderos y cuantos se refieran a las circunstancias físicas de la finca registrada como sus descripciones y ni siquiera de su existencia ( STS de de 20-12-1993 , que cita las de 24-7 , 23-10 y 13-11- 1987 (, y), y de 30-5-1995 , en principio existe tal presunción de titularidad y de posesión en los términos que describe el asiento, por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario, a través de una razonable valoración jurídica de los hechos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-1993 y la reciente del mismo de 19-2-08 , que incumbe a quien la niega. Consecuentemente no se ha infringido dicho articulo si tenemos en cuenta la argumentación jurídica que se fundamenta la juzgadora de instancia para la estimación de la demanda, amén de que como indicó la defensa del demandante, lo que se pretende no es una acción contradictoria de lo que resulta inscrito en el registro sino su reanudación del tracto a favor del demandante como titular de la finca.
TERCERO : Alega el recurrente que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre todos los temas que habían sido objeto de debate, centrándoos en este caso concreto en aquel relativo a que cuando en su día Don Agustín , otorgó testamento en el mismo ya establecía como albacea al Notario Autorizante, de ser ciertas las manifestaciones del demandante en el sentido que en su día se dividió y adjudico la herencia entre los ocho hermanos de forma verbal, tal adjudicación contravino la disposición del testador. Considerando que ha dejado imprejuzgada tal cuestión.
Tal argumentación no puede tener favorable acogida, y ciertamente no se ha pronunciado explícitamente sobre este extremo pero si nos atenemos al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en ella se fundamenta para la estimación de la acción declarativa del dominio en el documento num. 13 que acompañaba a la demanda en al que se recogía que todos sus hermanos se adjudicaron los bienes. Es evidente que no entró a valorar tal cuestión puesto que daba por cierto y con validez aquel documento de Doña Cecilia en la que se decía la forma en que tuvo lugar el reparto de bienes entre los ochos hermanos. Es decir para la Juzgadora a tenor de las pruebas practicadas resulta evidente que en su día los ocho hermanos descendientes de Don Agustín se adjudicaron de mutuo acuerdo los bienes si bien no elevaron a escritura publica dicho documento y consecuentemente tampoco su posterior inscripción en el Registro de la propiedad.
No obstante la expuesto y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, el hecho de que se hubiese obviado acudir al contador partidor para la elaboración del cuaderno particional, no determina que la adjudicación así de la herencia suponga infracción de lo dispuesto en el Art. 1057 del C. Civil , en cuanto que requiere que al menos los herederos que representen el 50% podrían nombrar un contador-partidor, pero ello no implica que si no se acude este sistema dicha partición se ha de tachar de nula, máxime cuando tuvo lugar según parece cuando aún vivía todos los hermanos del demandante. En consecuencia el Art. 1057 reconoce simplemente la facultad de encargar a un tercero, que no es necesario que sea albacéa , la facultad de contar y partir los bienes hereditarios, facultad que no tiene carácter preceptivo sino potestativo. .
CUARTO: Sostiene la parte apelada que la demandante ha incurrido en un claro supuesto de contravención de los actos propios, llega a tal conclusión sobre la base de que en su día y en la demanda rectora del presente procedimiento, se dice que hubo una división y adjudicación de herencia verbal entre los hermanos en relación a la Herencia de Don Agustín , ya que en algunos de los documentos remitidos a los primos y nietos se hacía referencia a la necesidad de la adjudicación de la herencia ya que no se hizo en su momento.
Ciertamente entendemos que no se ha producido ninguna contravención de actos propios y ello en razón a que dicha carta no fue reemitida por el hoy demandante, sino por su hijo, y este de forma clara y contundente lo aclaró en el acto del juicio y manifestó que las instrucciones jurídicas que le dieron para que pudiera inscribirse en el registro de la propiedad, era reunir a todos aquellos que pudieran ser herederos y que mostraron su conformidad con la adjudicación de dicho bien a favor de su padre. No restaba valor a la distribución de los bienes que en su día llevaron a efectos su padre junto con el resto de sus hermanos. De una nueva lectura del documento 25 aportado con la demanda no cabe hablar de actuación contraria a los actos propios, del mismo solo cabe llegar a una conclusión la de tratar de regularizar la situación de hecho que hasta ese momento se había producido, y que de no haber mediado la opción de compra del Ayuntamiento en relación a la finca que hoy día se pretende obtener la declaración de dominio, ni tan siquiera se hubiese planteado el tema. Es más en esa misma carta se refiere tanto a la escritura de adjudicación de la herencia de su abuela como por otro lado la voluntad de que se hicieron unos lotes entre los hermanos tras el fallecimiento del padre.
Consecuentemente dicho motivo ha de ser desestimado.
QUINTO: Configura como otro motivo de impugnación por el apelante por infracción de lo dispuesto en el Art. 317.2 y 319.1 , al considerar que la escritura de aprobación, aclaración y protocolización de las operaciones particionales practicadas al fallecimiento de Doña Juliana debe desplegar todo su valor y como tal de la misma se deduce que no se adjudico dicho bien al hoy demandante.
Es una cuestión totalmente nueva que es objeto de controversia por primera vez en esta instancia, dado que desde el primer momento lo que se niega es la adjudicación de la herencia relativo a los bienes correspondientes del padre del demandante y sin que hubiese sido objeto de discusión en el juicio los efectos que en su caso debería desplegar esta escritura de aprobación y aclaración, simplemente es un documento que como tal deberá valorarse en su conjunto con el resto de las pruebas documentales, testificales practicadas.
En todo caso al amparo de los artículos 317. 1 y 319.2, nadie ha puesto en tela de juicio los efectos que en su momento debieron desplegar tales documentos, lo que aquí se discute y es objeto de enjuiciamiento es en relación a los bienes del padre de demandante, quien falleció con posterioridad a la madre. Sus efectos son los que tienen y en modo alguno podemos someter a discusión lo allí planteado y menos aún que sea objeto de interpretación en este procedimiento cuando es un documento más a tener en cuenta. En el mismo se recoge de un lado que la finca num. 26 (objeto del presente procedimiento) se adjudico a Don Manuel y Doña Juliana , y posteriormente en la escritura de aclaración y rectificación del cuaderno particional, se hacían en partes indivisas a favor de otros dos hermanos Doña Ramona y Don Cecilia .
Como bien indica el apelante tal finca le fue adjudicada a los mismos según dicho cuaderno particional y su rectificación, sin embargo no tuvo acceso al Registro de la propiedad y por tanto no llegaron a inscribirse en el mismo. Tales documentos datan del año 1946
Así centrados los términos del debate en esta alzada, dado que no existe en autos problema alguno de identificación en la realidad física de la finca registral num. NUM000 , a que alcanza la declaración de propiedad postulada, identificación con la que además están conformes los demandados, al haber centrado su oposición a tal declaración en arrogarse su propiedad, y siendo indiscutido que la posesión la ostenta el actor, la cuestión que debe resolverse queda limitada a la de determinar si efectivamente los títulos de dominio que invocan el actor, incluyen dicha la finca y es suficiente para prosperar la acción declarativa del dominio.
Ese planteamiento de los términos del debate, obliga lógicamente a hacer una matización respecto a la carga de la prueba que la recurrida atribuye en exclusiva al actor eximiendo de la misma por completo a los demandados, dado que cuando como aquí acontece la parte frente a quien se insta la declaración de propiedad, en su contestación ha centrado la oposición a tal declaración en irrogarse la existencia de un mejor derecho sobre el terreno objeto de la misma, esa carga probatoria es mutua pues parece evidente que aun cuando por razones de congruencia en su aspecto mas formal, de reputarse que el mejor derecho de propiedad efectivamente corresponde a los citados en virtud de la relevancia del titulo que esgrimen, no podría llevarse tal declaración al fallo, en la practica la desestimación de la demanda en este punto lleva a ese resultado, dado que es un hecho indiscutido que la propiedad de la actora sobre esa porciones terreno a la que alcanza la acción declarativa de propiedad, solo se la discuten y atribuyen para si los demandados en base sustancialmente a la titularidad que les otorga el Catastro, siendo esta en definitiva la perturbación o negación del derecho que se invoca en la demanda en justificación del ejercicio de la acción declarativa de propiedad sobre la misma.
Limitándose por ello el debate a determinar si efectivamente los títulos de dominio del actor abarca ésta finca y que los demandados sostienes que se ha de proceder a la división y adjudicación de herencia, lo que ha de decidirse, confrontando ambos, y el resto de las pruebas obrantes en autos, es a cual de ambos ha de darse prevalencia.
Pues bien, en relación a esta cuestión de determinar si el titulo del actor, ampara o no la propiedad cuya declaración instan sobre la misma, la Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfico de la practicada en el acto del juicio, ha de compartir la convicción de la Juzgadora de Instancia.
Ciertamente frente a dicho documento particional de la abuela del actor y teniendo en cuenta el carácter ganancial de la finca, así como que ninguno de los que allí se les adjudicó tal bien ha hecho objeto alguno de reclamación es más una de las hermanas supervivientes mediante un acta de manifestación expuso el modo en que se llevó a efecto la adjudicación final de los bienes de sus padre, obviando el documento particional según sus propias manifestaciones que solo les sirvió para determinar el inventario de los bienes. Casualmente una de las hermanas a las que según dicho cuaderno particional le hubiese correspondido corroborar que dicha finca es propiedad de su hermano por acuerdo de todos ellos. En igual sentido otro de los codemandados realizó igual manifestación al respecto.
Ciertamente de la documental aportada se deduce que durante todo este tiempo el demandante ha venido poseyendo la finca, e incluso consta documental en la que abona el impuesto de bienes inmuebles, como por otro lado la certificación catastral descriptiva de bienes muebles de naturaleza rústica (documento num. 19. Documentos que verifican igualmente y frente a terceros era titular del bien, así la Comisión local de Pastos y Rastrojeras, le remite una carta e su calidad de propietario, En igual sentido respecto a la solicitud de ayuda a superficies primas ganaderas e indemnización compensatoria. A lo que hay que añadir la declaración de aquellos que comparecieron al acto del juicio en calidad de testigos y manifestaron que dicha persona siempre la tuvieron como propietaria de al finca.
El hijo del demandante igualmente declaró y a su vez aclaró el contenido de cómo se iba a llevar a efecto la adjudicación de esta finca mediante la división de la herencia, en el sentido exclusivo de que así se lo habían informado
Pues bien llegados a este momento ciertamente consta que esta finca fue adjudicada en su momento a otras personas que no coinciden con el demandante, pero no puede obviarse que a través de manifestaciones de hijos del causante y padre del demandante, se determinó que esa finca le había sido adjudicada a Don David . Es más consta en el documento particional, una nota manuscrita que se decía que se adjudicaba a David . Discuten quien en su día lo plasmó, pero lo cierto que resulta que existen otras anotaciones y parecen que sean de la misma persona.
Consideramos como así lo valoro la Juzgadora de Instancia que concurren los dos requisitos para la viabilidad de la acción declarativa de dominio, esto es, la existencia de un título que acredite la adquisición de la propiedad, y la identificación de la misma, conformando el primer requisito la actas de manifestación de la hermana superviviente, los testigos que en su momento declararon, como la documental aportada en el sentido de que este constaba como propietario de tal finca, y la identificación se acredita con la referencia catastral y planos del catastro, aunque realmente la localización de la finca no se discute, viniendo a acreditar, siendo ello corroborado por el hecho de que el demandante poseyó la finca desde hacia más de 50 años extremos no negado por ninguno de los codemandados, a lo que hay que unir que los que se allanaron a las pretensiones del demandante en el sentido de que es propietario poseedor y se le hizo entrega de la finca, y desde entonces ha sido esta persona la que se ha dedicado a cultivar la tierra, gestionar todas aquellas subvenciones que podría solicitar etc. e razón por lo que consideramos que debe prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada sin que tan siquiera sea necesario recurrir al instituto jurídico de la prescripción.
SEXTO: Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del Art.398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.
SEPTIMO: En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, en nombre y representación de D. Enrique , representado por la procuradora MAR MOHINO ROLDAN; Roque , Plácido , Mónica , Lina , Rocío , Carlos Jesús , Oscar , Eulalia , Serafin , Jose Ramón , Alberto , María Esther , Araceli Y Balbino , contra la sentencia dictada en fecha 7-5-12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de procedimiento ordinario 257/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

