Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2013, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 707/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 31201420062013100001


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia N° 6

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.57

Fax: 848.42.42.81

20287

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

N° Procedimiento: 0000707/2012

NIG: 3120142120120005998

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000034/2013

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente

María Milagros

Luis Andrés

Encarna

Procurador:

RAFAEL ORTEGA YAGÜE

RAFAEL ORTEGA YAGÜE

NEKANE ASTIZ OTAZU

SENTENCIA N° 34/2013

En Pamplona/Iruna, a 11 de febrero de 2013.

Vistos por D./Dña FERNANDO PONCELA GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000707/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D./Dña. María Milagros y Luis Andrés , representado/a por el Procurador D./Dña. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistido/a por el Letrado D./Dña. JOSÉ MARÍA PERCAZ ARRAYAGO, contra D./Dña. Encarna , representado/a por la Procuradora D./Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido/a por la Letrada D./Dña. BEGOÑA ZABALZA ASTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a Las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que;

1).- Se declare procedente la reducción por inoficiosidad de las liberalidades contenidas en el testamento de hermandad otorgado por D. Doroteo junto con su esposa Dª. Encarna y se condene a la demandada a estar y pasar por la referida declaración.

2).- Se declare la obligación de la demandada de compensar con los bienes recibidos o con dinero, en el valor que resulta excesivo en relación a lo recibido por los hijos del primer matrimonio.

3).- Se condene a la demandada a compensar, si no se acredita otra cuantía, con bienes o dinero por valor de 97.133 euros, a favor de Dª. María Milagros y por valor de 97.133 euros, a favor de D. Luis Andrés , más los intereses legales desde la presentación de la presente Demanda.

4).- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que tras ser admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 5 de Febrero de 2013, habiendo comparecido todas las partes litigantes. Tras practicarse la prueba admitida, con el resultado obrante en autos, las partes alegaron lo que estimaron pertinente.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reducción por inoficiosidad de liberalidades, al amparo de lo establecido en las Leyes 272, 273 y 274 del Fuero Nuevo de Navarra, encaminada a que se reduzca la cláusula del testamento de hermandad por el que se declara heredera universal de los bienes Don. Doroteo , a la Sra. Encarna , de tal manera que se divida en tres partes iguales, el caudal hereditario del citado Sr. Doroteo .

Frente a esta pretensión la parte demandada, se opuso, negando haber recibido más de lo que le correspondería con arreglo a las Leyes del Fuero Nuevo citadas, a la vista de la valoración de los citados bienes y de aquellos que recibieron los demandantes, por donación de su padre.

SEGUNDO.- No se plantea controversia alguna en relación a que los actores son los únicos hijos de Doroteo y de su primera esposa; Brigida , fallecida en Pamplona el 28 de mayo de 1.978. Tampoco se discute que ambos esposos otorgaron testamento de hermandad ante Notario, el 11 de marzo de 1.974, instituyéndose mutua y recíprocamente herederos universales (Documento n° 4 de la Demanda).

Igualmente las partes hoy litigantes reconocen que el 8 de agosto de 1.981, Don. Doroteo y la demandada; Encarna , con la que había contraído segundas nupcias, otorgaron testamento de hermandad por el que se instituyeron mutua y recíprocamente herederos universales (Documento n° 5 de la Demanda).

En dicho testamento de hermandad, los otorgantes dejaban constancia de que;

'D. Doroteo estuvo casado en primeras nupcias con Doña Brigida , de cuyo matrimonio existen dos hijos, llamados Luis Andrés y María Milagros , los cuales, según manifiesta el testador, han percibido del mismo, más que lo que este testamento deja a su esposa.'

El Documento n° 6 de la Demanda, válido como medio probatorio, al no haber sido impugnado por nadie, acredita que el 9 de junio de 1.981, Don. Doroteo , donó ante Notario, a sus hijos, -los hoy demandantes-, los siguientes bienes y derechos;

1).- Un vehículo industrial con su remolque, marca Jeep, matrícula PU-....-W , valorado en 100.000 pesetas.

2).- Una casa en jurisdicción de Pueyo, sita en la CARRETERA000 , NUM000 , compuesta de planta baja y piso con diversas dependencias, valorada en 2.000.000 pesetas.

3).- Un establecimiento comercial restaurante o casa de comidas, instalada en la casa referida, con todas sus instalaciones, utensilios, mobiliario, menaje, vajilla, etc., valorada en 2.000.000 pesetas.

Tanto la casa en jurisdicción de Pueyo, como el negocio restaurante eran propiedad del Sr. Doroteo , tal y como se reseñaba en la escritura pública de donación; 'en cuanto a una mitad por herencia de su esposa Da: Brigida y en cuanto a la mitad restante el de adjudicación por sus derechos en la disolución de su sociedad legal de conquistas, todo ello según escritura autorizada por el Notario de Pamplona Don Javier Amichis Goiburu el día 26 de mayo de 1.981.'

El padre de los hoy demandantes, estableció sobre los bienes donados, las siguientes cargas o gravámenes;

El Sr. Doroteo se reservó un derecho de habitación vitalicio sobre la casa en Jurisdicción de Pueyo, sin facultad de arrendar la vivienda y limitado al uso no exclusivo de una habitación dormitorio, salón de estar, comedor, baño y cocina, con carácter gratuito.

A su vez, los hoy demandantes constituyeron a título gratuito una renta vitalicia sobre la casa y el negocio restaurante donados, a favor de su padre, consistiendo dicha renta en la cantidad de 1.000 pesetas diarias, actualizable con arreglo al índice del coste de vida que anualmente fijara la Dirección General de Estadísticas y organismo que hiciera sus veces.

En dicha escritura de donación el Sr. Doroteo también manifestó su deseo de seguir colaborando y prestando sus servicios en el negocio familiar.

El 10 de febrero de 2.012, tal y como demuestra el certificado de defunción obrante como Documento n° 8 de la Demanda, el Sr. Doroteo falleció, dejando a su segunda esposa; la Sra. Encarna , en virtud del testamento de hermandad de fecha 8 de agosto de 1.981, los siguientes bienes y derechos;

1).- La mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona, de los cuartos trasteros n° NUM002 y NUM004 , sitos en la planta NUM004 de dicho edificio y la plaza de garaje n° NUM005 , ubicada en su NUM006 , adquiridos por el Sr. Doroteo y Encarna , para su sociedad de conquistas.

2).- El pleno dominio de una parcela de terreno en DIRECCION000 , sito en el término municipal de Jaca (Huesca), con una superficie de 1 hectárea, 30 áreas, 19 centiáreas y 30 decímetros cuadrados, en la que hay una serie de edificaciones de uso residencial y agrario. Dicha parcela la recibió el Sr. Doroteo por donación de su madre; Verónica , tal y como acredita la copia de escritura pública de fecha 12 de agosto de 1.970, obrante como Documento n° 10 de la Demanda.

3).- Mitad indivisa de un vehículo Land Rover, matrícula ....-LPR .

Una vez determinados estos hechos, y dado que los demandantes ejercitan una acción de reducción por inoficiosidad de las liberalidades contenidas a favor de la demandada en el testamento de hermandad de fecha 8 de agosto de 1.981 (Documento n° 5 de la Demanda), es preciso saber si dichas liberalidades son inoficiosas por perjudicar supuestamente a los hijos del anterior matrimonio del Sr. Doroteo y si por ello, deben ser reducidas, o si han sido respetados sus derechos hereditarios, tras el fallecimiento del Sr. Doroteo . Para resolver estas cuestiones, es preciso valorar primero los bienes y derechos recibidos de su padre, por los hoy demandantes, con las características que tenían en ese momento, así como las cargas o gravámenes que se impusieron a dicha donación, y valorar después los bienes y derechos recibidos de su esposo por la demandada, todo ello con arreglo al valor que tendrían unos y otros a la fecha del fallecimiento del padre y esposo, respectivamente, de los hoy litigantes.

A este respecto, la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra establece que;

'Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hijos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.

Si recibieren de menos, el defecto de corregirá igualando a los perjudicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto Ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquellos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.

Este derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones a favor de cualquiera otras personas.

Lo establecido en esta ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil .'

La Ley 273 del Fuero Nuevo de Navarra, también señala que;

'A efectos de la ley anterior, no se computarán:

1) Los bienes que, conforme a lo que establece el capítulo siguiente, el padre o madre bínubo debe reservar a los hijos de anterior matrimonio, y que han de quedar íntegramente para éstos.

2) Los bienes que el padre o madre bínubo hubiera adquirido a título lucrativo de! nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, pues de tales bienes podrá aquel disponer libremente.'

De esta manera, la Ley 274 del Fuero Nuevo de Navarra establece que;

'El padre o la madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.

Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.

Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.

Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley.

El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.'

Con arreglo a los preceptos citados el Sr. Doroteo , padre de los demandantes, al contraer segundas nupcias, estaba obligado a reservar a los hijos de su anterior matrimonio, la propiedad de todos los bienes que hubiera recibido por título lucrativo de su primera esposa, la madre de aquellos. De ahí que los actores, deberían haber heredado directamente el 50% de los bienes y derechos que su padre les donó, pues éste recibió la propiedad de ese 50%, a título lucrativo, tras el fallecimiento de su primera esposa, en virtud del testamento de hermandad que ambos habían otorgado.

A su vez, los demandantes, en cuanto hijos del primer matrimonio del Sr. Doroteo , no pueden recibir de su padre, menos que el cónyuge de su ulterior matrimonio, pero para ello, no se deben computar los bienes y derechos que el Sr. Doroteo , al contraer segundas nupcias, debía reservar a sus hijos del anterior matrimonio, es decir; el 50% de los bienes que éstos recibieron por donación de su padre.

Examinando los valores actualizados de los bienes y derechos donados, nos encontramos con que;

1).- El vehículo industrial con su remolque, marca Jeep, matrícula PU-....-W , valorado en 100.000 pesetas en !a escritura pública de donación (Documento n° 6 de la Demanda), tiene un valor actual, con arreglo al Informe Pericial del Gabinete RESA TASACIONES, SL. (Documento n° 20 de la Contestación a la Demanda), ratificado en la vista pública por su autor, de 7.610 euros y el del remolque, de 325 euros. Es decir, un total de 7.935 euros, cuyo 50% asciende a 3.967,5 euros.

2).- La casa en la jurisdicción de Pueyo fue valorada por el Perito Sr. Teodoro en 305.717 euros (Documento n° 13 de la Demanda), teniendo en cuenta la localidad donde se ubica, las superficies, sus infraestructuras, las características y antigüedad de la edificación y su coste de reposición neto. A su vez, el Perito Sr. Abilio , valoró dicha casa, tomando en consideración los mismos datos, en 463.000,24 euros (Documento n° 10 de la Contestación a la Demanda).

A la vista de ambas valoraciones, procede considerar como más ajustada a la realidad y a derecho, la efectuada por Don. Abilio . Así, mientras que Don. Teodoro parte para valorar la parcela, de los 981 m2, que el catastro actual recoge como superficie construida, Don. Abilio , parte de la superficie de 995,89 m2, que al catastro actual señala como superficie de la parcela. También la superficie construida de la que parte Don. Abilio ; 982,62 m2, establecida en el catastro de 1.985, parece ajustarse más a la realidad que existiría en junio de 1.981, en que se realizó la donación, que la superficie de 981 m2, establecida por el catastro actual y de la que parte el Perito Don. Teodoro para calcular los costes de construcción. Por otro lado, también considero más ajustados dadas las características y antigüedad del edificio y de sus distintas dependencias, más ajustados los costes unitarios de construcción y las depreciaciones aplicadas por Don. Abilio , que las tenidas en cuenta por Don. Teodoro . Todo ello determina que se considere más ajustada la valoración de la casa de Pueyo en 463.000,24 euros, realizada por el Perito Judicial Don. Abilio .

Para la resolución del presente litigio solo se tendrá en cuenta el 50% de dicha valoración, por los motivos antes expuestos. Es decir, 231.500,12 euros.

3).- Negocio restaurante ubicado en la casa de Pueyo. Ante la extraña falta en autos de cualquier documentación contable o tributaria, habitual en estos casos, para cuantificar el valor de un negocio de esta naturaleza, los Peritos Judiciales Don. Teodoro y Felix parten de criterios diferentes, ambos basados en sendas ficciones (Documentos n° 13 de la Demanda y n° 21 de la Contestación a la Demanda). El primero equipara el valor del negocio, al de la casa de Pueyo, en que está ubicado, en base a que en la escritura de donación, a ambos se otorgaba la misma valoración y el segundo equipara el valor del negocio, al de la carga consistente en el pago de una renta mensual más el valor de los rendimientos futuros a calcular desde febrero de 2.012, calculados en un mínimo de 250.000 euros.

A falta de otros medios para valorar ese negocio, procede partir de la equiparación entre el valor de la casa y el valor del negocio, establecida en la escritura de donación. Por ello, se estima que el valor actualizado del negocio asciende a 463.000,24 euros. De donde su 50% asciende a 231.500,12 euros.

A efectos de cuantificar el valor de los bienes y derechos donados, no se puede tener en cuenta el deseo del Sr. Doroteo de colaborar en el negocio familiar, pues no existe ninguna prueba de que dicho deseo se materializara de alguna manera. No se puede olvidar que, tai y como demuestra el certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, obrante como Documento n° 2 de la Contestación a la Demanda, el Padre de los demandantes obtuvo la jubilación, como consecuencia de su incapacidad laboral permanente absoluta, por lo que pocos servicios habría podido prestar en ese negocio de restaurante, por más deseos que hubiera tenido.

1).- Derecho de habitación. El Perito Judicial Don. Teodoro otorga un valor actualizado a este derecho de habitación, de 64.750 euros (Documento n° 13 de la Demanda), entendiendo que grava tanto a la casa como al negocio, al considerar que ambos constituyen una unidad de explotación. Sin embargo, no se puede entender así por los siguientes razonamientos. En primer lugar porque el derecho de habitación sólo gravaba a la parte habitable de la casa de Pueyo y no a la totalidad de la casa y mucho menos al negocio, como lo demuestra que en la escritura de donación se aluda a que el mismo, sin facultad de arrendar la vivienda, está limitado al uso no exclusivo de una habitación dormitorio, salón de estar, comedor, baño y cocina, con carácter gratuito. En ningún caso se alude al uso no exclusivo del resto de dependencias de la casa de Pueyo o a las dependencias ocupadas por el negocio. Por otro lado, los coeficientes correctores aplicados por Don. Teodoro para calcular ese valor de ese derecho de habitación, partiendo de la valoración del derecho de usufructo con arreglo a la Orden ECO/805/2003, son claramente deficientes, como lo demuestra que el derecho no se extienda a todo el edificio donde está ubicada la vivienda y que el uso de ésta no sea exclusivo, no pudiendo el titular del citado derecho, arrendar la vivienda.

De todas maneras esa carga es real, y con independencia de que el Sr. Doroteo hiciera o no uso del citado derecho, lo cierto es que nunca renunció al mismo y por ello, a lo largo de los años, el derecho de propiedad sobre la vivienda sita en la casa de Pueyo se vio aminorado, pues no permitió a sus propietarios un uso exclusivo y excluyente de la misma, no pudiendo por ello, disponer a su gusto y con arreglo a sus únicos intereses, de la citada vivienda.

Con arreglo a las premisas antes citadas, se considera más ajustada a derecho y a la realidad, partiendo en parte de las premisas del Perito Don. Teodoro , determinar la valoración del derecho de habitación en 45.000 euros.

2).- Renta vitalicia. La parte demandada alega que los demandantes abonaron a su padre la renta vitalicia desde junio de 1.981, hasta noviembre de 2.002, sin que actualizaran la misma, ni la abonaran a partir de diciembre de 2.002. Si bien es cierto que en la vista pública depusieron como testigos, los Sres. Secundino , amigo de la familia, y María Consuelo , cuñada del demandante, afirmando que hasta el año 2.011, como poco vieron en diversas ocasiones, a los actores entregar a su padre, la renta actualizada con arreglo al IPC, bien en la casa de Pueyo, bien en Jaca, lo cierto es que si así hubiera sido, la parte actora no habría tenido dificultad en acreditar la realidad de tales pagos, mediante documentos bancarios de transferencia o de reintegro de dinero, contables, etc., pero al no hacerlo, no se puede suplir, mediante el testimonio de dos personas estrechamente ligados a los demandantes, por lazos afectivos, lo que normalmente se acredita mediante documentos. No hay que olvidar que la parte actora, a pesar de lo manifestado por la parte demandada, respecto al pago de la renta, no ha aportado a las presentes actuaciones ni un solo documento bancario que desvirtúe tales alegaciones, habiéndolo tenido muy fácil, si según manifestaron los testigos, los actores estuvieron pagando la renta actualizada, como poco hasta el año 2.011.

Por otro lado, es cierto que tal y como reconoció la Sra. María Consuelo , en la vista pública, ella fue la que elaboró para los demandantes, la segunda hoja del Documento n° 25 de la Contestación a la Demanda, en la que se calculaba el IPC, que se debería haber aplicado a las rentas, desde el año 1.981, y por tanto las cantidades que por tal concepto se adeudaban al Sr. Doroteo , desde el año 1.981 hasta el año 1.995, pero no existe ninguna constancia de que los demandantes abonaran dichos atrasos. Dicho documento demuestra que como poco, hasta el año 1.995, la renta se pagaba, sin las actualizaciones correspondientes.

Si a ello se une que tal y como se deriva del Documento n° 24 de la Contestación a la Demanda, el mismo Sr. Doroteo , ya apuntó en unas libretas de cuya autoría no hay duda, tras el Informe Pericial Grafológico incorporado a dicho Documento, que los demandantes le adeudaban la renta de diciembre de 2.002 y las rentas correspondientes a 2.003 y 2.004, sin que hubiera hecho posteriores anotaciones sobre el pago de la citada renta; no cabe la menor duda de que sus hijos solo le abonaron una renta de 30.000 pesetas, sin actualizar, hasta noviembre de 2.002.

Por ello, solo cabe considerar acreditado que los actores abonaron a su padre la suma de 7.740.000 pesetas (46.520 euros). Aplicada una tasa de descuento del 6,20% a esta cantidad, tal y como hace el Perito Don. Teodoro (Documento n° 13 de la Demanda), nos encontramos con que la suma actualizada de la renta realmente pagada por los demandantes, a su padre, asciende a 169.301 euros. Con una tasa más moderada del 3%, la suma actualizada de la cantidad realmente pagada en concepto de renta, sería 86.068 euros, tal y como calculó el Perito Don. Felix (Documento n° 21 de la Contestación a la Demanda). Sin embargo, la renta vitalicia actualizada, que deberían haber abonado, partiendo de la misma tasa de descuento, fue calculada también por Don. Teodoro , en 447.073 euros y en 275.554 euros por el Perito Don. Felix , con una tasa de descuento del 3%. Es decir, los demandantes adeudaban a su padre, y ahora a la demandada, en virtud del testamento de hermandad, la suma de 277.772 euros o de 189.486 euros, según la tasa de descuento aplicada respectivamente.

A la vista de estos datos y de tal deuda, no se puede descontar cantidad alguna en concepto de pago de renta vitalicia al Sr. Doroteo , del valor de los bienes donados, máxime cuando tampoco se tienen en cuenta, para resolver el presente litigio, los beneficios generados por el negocio restaurante, desde la donación del mismo a los actores, en junio de 1.081, hasta febrero de 2.012, fecha del fallecimiento del Sr. Doroteo , los cuales, de no haberse verificado dicha donación, habrían sido recibidos por éste e integrado su caudal hereditario.

1).- Mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona, de los cuartos trasteros n° NUM002 y NUM004 , sitos en la planta NUM004 de dicho edificio y la plaza de garaje n° NUM005 , ubicada en su NUM006 . Respecto de estos inmuebles, constan en autos las valoraciones periciales ! Don. Teodoro y Don. Abilio (Documento n° 8 de la Demanda y n° 10 de la Contestación a la Demanda). El primero los tasa en 279.000 euros y el segundo en 235.162,75 euros. De las dos valoraciones, procede tener en cuenta la segunda de ellas, por cuanto Don. Teodoro tiene en cuenta en su valoración, la plaza de garaje n° NUM007 , que si bien fue adquirida por los Sres. Doroteo y Encarna , para su sociedad conyugal, poco después fue vendida, tai y como refleja la escritura pública de compraventa de fecha 11 de febrero de 2.004 (Documento n° 9 de la Contestación a la Demanda) y de hecho, no consta recogida en la escritura de aceptación de herencia de fecha 2 de marzo de 2.012 (Documento n° 3 de la Contestación a la Demanda).

A mayor abundamiento, la valoración establecida por el Perito Don. Abilio se considera más ajustada que la efectuada por el Perito Don. Teodoro , pues no parte sólo del precio de oferta, sino del precio de transacción, que suele ser inferior a aquel y determina con más acierto el estado del mercado, pues no se puede equiparar el precio que inicialmente se pide por una cosa, que lo determina unilateralmente el vendedor, que el precio por el que finalmente se vende ésta, que lo determina el mercado, es decir, la conjunción entre la oferta y la demanda. Tampoco se puede olvidar que si bien ambos Peritos parten de unas superficies de los anejos iguales, Don. Abilio parte de una superficie construida de la vivienda, con elementos comunes, de 86,94 m2, según catastro-, superior a la considerada por Don. Teodoro , -84,05 m2. Además, Don. Abilio , también tiene en cuenta para su valoración de los inmuebles, criterios como la orientación de la vivienda, su ubicación en el último piso del edificio, etc., que se consideran muy apropiados para determinar con más exactitud dicha valoración.

Por todo ello, la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona, con sus correspondientes anejos, tienen un valor global de 235.162,75 euros. Dado que la demandada solo recibió del Sr. Doroteo , la mitad de dichos inmuebles, el valor a tener en cuenta para la resolución de este litigio, será el 50% de dicha valoración. Es decir, 117.581,38 euros.

2).- Pleno dominio de una parcela de terreno en Guaso, sito en el término municipal de Jaca (Huesca). Dicha finca fue valorada por el Perito Judicial Don. Teodoro , en la suma de 126.000 euros (Documento n° 9 de la Demanda), para lo cual tiene en cuenta que el valor de mercado podría ser el 85% del coste de reposición de la parcela, sumando para alcanzar este coste; el valor del suelo, el coste de construcción a su estado actual y los gastos necesarios. Sin embargo, el Perito obvia, dado el buen estado de la mayor parte de las instalaciones e infraestructuras de la misma, que ha sido objeto de una reforma bastante amplia, evidentemente posterior al matrimonio del Sr. Doroteo con la Sra. Encarna en 1.981. Dicha rehabilitación vino a alcanzar, constante dicho matrimonio, la suma de unos 108.000 euros, según se deriva de las facturas obrantes como Documentos n° 11 a 16 de la Contestación a la Demanda. Por ello, de esos 126.000 euros, se debería descontar, la mitad de esos 108.000 euros pagados para la rehabilitación, por ser dinero presumiblemente puesto por la propia demandada, de donde el valor de la finca que se tiene que tener en cuenta a efecto de la resolución del presente litigio, como mucho llegaría a 72.000 euros.

A mayor abundamiento, dada las obras realizadas por el matrimonio Doroteo y Encarna , debemos considerar que cuando el Sr. Doroteo recibió de su madre la citada finca, ésta se encontraba en un estado mucho peor que el que vio el Perito Don. Teodoro , al realizar su valoración. Si a ello se añade que en el certificado catastral de la citada finca efectuado el mismo año 2.012 en que falleció el Sr. Doroteo , en el que se valora tanto el suelo como el inmueble edificado en el mismo, se establece una valoración de 22.143,79 euros (Documento n° 18 de la Contestación a la Demanda) y que en la escritura de aceptación de herencia, se valoró el referido inmueble en 30.000 euros (Documento n° 3 de la Contestación a la Demanda), habrá que considerar que estos 30.000 euros son el correcto valor que se debe dar a la parcela de terreno en Guaso, heredado por la demandada, del Sr. Doroteo , a efectos de la resolución del presente litigio.

3).- Mitad indivisa del vehículo Land Rover matrícula ....-LPR . Este vehículo fue adquirido por los Sres. Doroteo y Encarna , el 30 de junio de 2.004, constante matrimonio, su valor actual, con arreglo al Informe Pericial del Gabinete RESA TASACIONES, SL. (Documento n° 20 de la Contestación a la Demanda), ratificado en la vista pública por su autor, sería de 7.300 euros, con arreglo al boletín estadístico GANVAN. Por ello, a efectos de computar en el caudal hereditario del Sr. Doroteo , habrá que tener en cuente sólo el 50% de dicha valoración. Es decir, 3.650 euros.

Nos encontramos por tanto con que los bienes donados a los actores, -una vez descontado el 50%, de aquellos cuya titularidad les viene por línea directa de su madre, al tener la condición de reservatarios-, tienen un valor actualizado de;

1).- 50% del vehículo industrial con su remolque, marca Jeep, matricula PU-....-W ; 3.967,5 euros.

2).- 50% de la casa en la jurisdicción de Pueyo: 231.500,12 euros.

3).- 50% del negocio de restaurante ubicado en la citada casa; 231.500,12 euros.

Por su parte, el valor de las cargas o gravámenes impuestas a los donatarios, que debe ser descontado del valor de los bienes donados, asciende a;

1).- Derecho de habitación sobre la casa en jurisdicción de Pueyo: 45.000 euros

2).- Renta vitalicia pagada por los demandantes a su padre; 0 euros.

Descontado el valor de las cargas, del valor total de los bienes donados, éste asciende a la suma de 421.967,74 euros.

A su vez, el valor de los bienes recibidos por la Sra. Encarna , de su marido, asciende a;

1).- 50% de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Pamplona, de los cuartos trasteros n° NUM002 y NUM004 , sitos en la planta NUM004 de dicho edificio y la plaza de garaje n° NUM005 , ubicada en su NUM006 ; 117.581,38 euros.

2).- 100% del dominio de una parcela de terreno en DIRECCION000 , sito en el término municipal de Jaca (Huesca), con una superficie de 1 hectárea, 30 áreas, 19 centiáreas y 30 decímetros cuadrados; 30.000 euros.

3).- 50% del vehículo Land Rover, matrícula ....-LPR ; 3.650 euros.

El valor total de estos bienes asciende a la suma de 151.231,38 euros.

Hechas las correspondientes operaciones se puede comprobar que el valor de los bienes donados a cada uno de los demandantes, descontado el valor de las cargas que los gravan, es superior al valor de los bienes recibidos por la demandada del Sr. Doroteo , en virtud del testamento ológrafo de fecha 8 de agosto de 1.981, por lo que los demandantes no recibieron de su padre, menos que lo que éste dejó a su segunda esposa.

Con arreglo a todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la Demanda, en el sentido de no declarar procedente la reducción por inoficiosidad de las liberalidades contenidas en el testamento de hermandad otorgado por D. Doroteo junto con su esposa Dª. Encarna , ni la obligación de la demandada de compensar a los actores, con los bienes recibidos o con dinero, procediendo igualmente ser absuelta de todos los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo sido desestimada la Demanda, procede condenar a los demandantes al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de María Milagros y Luis Andrés , frente a Encarna , en el sentido de no declarar procedente la reducción por inoficiosidad de las liberalidades contenidas en el testamento de hermandad otorgado por D. Doroteo junto con su esposa Dª. Encarna , ni la obligación de la demandada de compensar a los actotes, con los bienes recibidos o con dinero, absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a los demandantes al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DÍAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en PAMPLONA/IRUÑA en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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