Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 189/2013 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 189/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 72/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 34
Barcelona, 3 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 189/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 72/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona en el que es recurrente Dª Nieves y apelado D. Daniel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Doña Nieves , representada por el procurador sra. Garcia Martinez, contra Daniel , al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente litigio, la actora, Doña Nieves , reclamó del Letrado demandado, Don Daniel , una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su negligencia profesional en la dirección de un desahucio por falta de pago que se siguió contra ella a instancia de la propiedad del piso que ocupaba en calidad de arrendataria, y a consecuencia de la cual perdió un arrendamiento antiguo, sujeto a prorroga forzosa, y se vio obligada a formalizar otro, sometido a la LAU de 1994, por una renta muy superior, y sólo por cinco años.
El demandado se opuso y alegó, en síntesis, que el resultado del juicio de desahucio, y la decisión de no recurrir en queja, fue consecuencia del propio silencio de la demandante, motivada por su fidelidad al Sr. Iván , que era con quien tenía suscrito el contrato, y a la que avisó de lo que había que hacer, pero después de contestarle que ya le llamaría, no lo hizo, recibiendo como única contestación la petición de venia de otro letrado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sobre la base de que la decisión de no recurrir en queja contra la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria del desahucio por falta de pago, correspondía a la propia actora, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron de los avisos del demandado y las conversaciones previas de aquél con la propiedad del inmueble, y que no puede tomarse en consideración la resolución de la Junta de Gobierno del ICAB en que se le impuso una sanción disciplinaria al demandado porque fue revocada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada ya que el único contacto que tuvieron las partes además del día en que se conocieron y del día del juicio, fue el burofax que le dirigió el demandado a la actora el día 29 de noviembre de 2006, y la decisión de no recurrir en queja no fue tomada tras el silencio de la actora ante la propuesta de llegar a una solución, como pretende el demandado, puesto que las negociaciones con la entidad SOFIC, propietaria del inmueble comenzaron después de haber transcurrido el plazo para recurrir.
El demandado, por su parte, se opone al recurso reiterando en todo sus alegaciones de la primera instancia, y hace hincapié en que no se produjo el lanzamiento, pero la actora no volvió a residir en el piso objeto del procedimiento de desahucio en el que dejó de vivir voluntariamente, amén de que atendidas sus limitaciones físicas, ya que va en silla de ruedas, tratándose de un tercer piso sin ascensor había imposibilidad material de que dicha vivienda constituyese su domicilio habitual. Añade además que la valoración de la prueba es exclusiva del Juez de primera instancia salvo que incurra en arbitrariedades o incongruencias, lo que no es el caso, por lo que por esa simple razón ya debería desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.
Son hechos de los que se ha de partir en la resolución del presente recurso, por haber quedado probados y no discutirse ya en la alzada, los que a continuación se exponen:
La actora era arrendataria del piso NUM000 , puerta NUM001 de la CALLE000 , nº NUM002 de esta Ciudad en virtud de subrogación en el contrato concertado por su padre el día 29 de noviembre de 1950. La renta que satisfacía era de 123,37 € al mes.
A finales del año 2003, y como consecuencia de discrepancias existentes entre los socios de la propietaria, Don Iván , que hasta entonces había actuado frente a la actora y los otros inquilinos del inmueble como arrendador, le dirigió una carta en la que le indicaba que en vez de continuar pagando las rentas como hasta entonces, las consignara judicialmente en el Juzgado Decano de Barcelona. La actora siguió esas indicaciones, pero en Octubre de 2004, la propietaria del inmueble, SOFIC INVESTMENTS INC, interpuso demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2003 a octubre de 2004, siendo el demandado, que previamente había sido presentado por el Sr. Iván a la demandante y el resto de los inquilinos, quien se encargo de la defensa.
En el juicio de desahucio, celebrado el día 20 de diciembre de 2004, el demandado se opuso alegando que no había habido falta de pago porque las rentas estaban consignadas en otro Juzgado, y una vez celebrado, se suspendió el procedimiento por prejudicialidad penal al haber una causa penal pendiente entre los socios de SOFIC.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado acordó levantar la suspensión, quedando el juicio visto para sentencia, que se dictó el día 16 de mayo de 2006. En la misma se decidió que como las rentas estaban consignadas en un Juzgado a favor del Sr. Iván y no de la propietaria, se había hecho la consignación a favor de un tercero que no era parte en el procedimiento de desahucio, ni administrador de la compañía, y por tanto procedía dar lugar al mismo. El día 31 de mayo el demandado, Sr. Daniel , anunció la interposición de recurso de apelación contra la sentencia, pero mediante Auto de 29 de junio de 2006 se tuvo por no preparado puesto que no cumplía con los requisitos que exige el art. 449.1 de la LEC . El demandado interpuso recurso de reposición previo a la queja en el que se alegaba que constaba debidamente acreditado en las actuaciones que la Sra. Nieves había efectuado la consignación judicial de las rentas reclamadas sin estar resuelto es ese momento el procedimiento penal, y, por tanto, sin saber quien era el verdadero titular de la finca, por lo que consideraba que se estaba haciendo una interpretación demasiado formalista de la ley. Este recurso fue desestimado mediante Auto de 13 de septiembre de 2006, pero el recurso de queja no se llegó a formalizar.
El día 17 de octubre de 2006, la propietaria solicitó la ejecución de la sentencia de desahucio, que se acordó mediante Auto de fecha 26 del mismo mes, en el que se señalaba para el lanzamiento el día 15 de diciembre.
Con fecha 29 de noviembre de 2006, el demandado, Sr. Daniel , dirigió un burofax a la actora en el que después de explicar todas las vicisitudes del procedimiento de desahucio, textualmente decía: '(...) ahora el Juzgado ha señalado el lanzamiento (desalojo) de la vivienda para el próximo día 15 de diciembre de 2006, trámite que es posible enerva (anular) con la simple y sencilla solución de retirar las cantidades depositadas en el Juzgado Decano y consignarlas en las cuentas del Juzgado de Primera Instancia nº 55 con más lo que se deba de rentas hasta la fecha.
Ruego reconsidere su postura de no efectuar tal consignación, pues la misma le podría traer perjuicios irregulares de los que solo usted será responsable.
En el día de hoy, además, (h)a contactado conmigo el Administrador de SOFIC INVESTMENTS INC., indicándome su voluntad de solucionar amistosamente el asunto, pues pretende mantener el arrendamiento en iguales condiciones y no desean proceder al lanzamiento si no fuera absolutamente necesario'.
La actora contactó con otro letrado, y el nuevo letrado solicitó la venia al demandado para llevar el asunto el día 4 de diciembre, la cual le fue concedida. Este nuevo letrado negoció con la propietaria la suspensión del lanzamiento y la suscripción de un nuevo contrato, de 300 € de renta, que se firmó el día 16 de febrero de 2007.
La actora denunció al demandado ante la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Barcelona, que abrió expediente disciplinario, y la Junta de Gobierno acabó imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber cometido una falta calificada como grave, al haber incurrido en mala praxis profesional en su intervención en el procedimiento de desahucio, por no haber actuado con el debido celo y diligencia, y haber asesorado en un mismo asunto a dos partes, propietario y arrendatario, cuyos intereses podrían resultar contradictorios. Esta sanción fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el Letrado, Sr. Daniel , y se revocó la sanción.
TERCERO.- Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.
Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto el apelado argumenta que sólo puede modificarse la valoración del Juez de primera instancia cuando haya sido ilógica, arbitraria e irracional.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.
Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005 ).
El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.
De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.
Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'(S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.
CUARTO.- Análisis de la prueba. Actuación negligente del demandado.
Hay que dejar al margen en esta alzada el análisis de la posible responsabilidad profesional que se le atribuyó al demandado en la demanda por ser el ideólogo de la consignación de rentas ante el Juzgado Decano, porque con independencia de que fuese, o no, una actuación acertada, no se ha probado que, en última instancia, hubiese sido quien la recomendó, ni directamente ni porque así lo recomendase a través del Sr. Iván , al que no consta en absoluto que estuviese asesorando. La recomendación de que se consignasen las rentas en el Juzgado partió del Sr. Iván , y la demandante le hizo caso porque hasta entonces había sido su arrendador y confiaba en él. Su propia hija declaró en el acto del juicio que los arrendatarios tenían mucha relación con el Sr. Iván porque les ayudaba mucho.
La relación entre las partes ahora en litigio se estableció como consecuencia de haber recibido la actora la demanda de desahucio, que trasladó al demandado, al que previamente había conocido porque se lo había presentado el Sr. Iván . A partir de ahí, y teniendo en cuenta que las rentas se habían consignado ante el Juzgado Decano, ningún reproche puede achacársele en la defensa que llevó a cabo el demandado, de alegar que no existía falta de pago, en vez de retirar aquella consignación y consignarla en el Juzgado que estaba conociendo el desahucio, que era la otra posibilidad que tenía en defensa de los intereses de su cliente, porque como acertadamente razona la 'Juez a quo', no se trataba de una falta de pago, y de haberse enervado la acción se hubiera impedido una nueva enervación ante un hipotético ulterior impago de la renta.
De hecho, la misma estrategia procesal de oponerse al desahucio alegando que no existía falta de pago, con base en la consignación efectuada, fue utilizada por el demandado en otros dos desahucios seguidos contra sendos arrendatarios del mismo inmueble, con éxito, porque en ambos se desestimó la demanda.
Por tanto, la posible falta de diligencia habrá que encontrarla, en su caso, en no haber interpuesto recurso de queja, lo que nos lleva a analizar la prueba practicada en relación con las circunstancias en que el demandado tomó esa decisión.
El demandado alegó que como el recurso de queja no tenía efectos suspensivos, es decir, no hubiera impedido el lanzamiento, inició actuaciones extrajudiciales con la propietaria, llegando a un acuerdo con su Administrador, el Sr. Luis Antonio , por el que si la demandante pagaba las rentas consignadas en el Juzgado decano a la sociedad propietaria ésta procedería a respetar el contrato de arrendamiento, y este acuerdo le fue transmitido antes de la firmeza de la sentencia, pero la demandante consideraba eso una traición al Sr. Iván y no quería pagar a SOFIC, y ante la advertencia que se le hizo, manifestó que ya le llamaría para confirmar su decisión, pero nunca lo hizo. Y, posteriormente, al recibir la demanda de ejecución, volvió a ponerse en contacto con la misma enviándole el burofax de fecha 29 de noviembre de 2006, del que como única respuesta obtuvo la solicitud de venia del otro compañero.
En principio, el argumento de que no se presentó el recurso de queja porque carecía de efectos suspensivos y se habría llevado a cabo el lanzamiento, no resulta admisible, porque aunque ello fuera así, estaba en juego el contrato de arrendamiento de la demandante, que era un contrato sujeto a prórroga forzosa y con una renta muy por debajo de la de mercado en aquel momento, por lo que en cualquier caso, debió de formalizarse la queja, que si bien no hubiera evitado el lanzamiento, era instrumento imprescindible para que se hubiera podido conocer del recurso de apelación que hubiera posibilitado la desestimación de la demanda, y, por tanto, la conservación del contrato. Sólo la existencia de ese acuerdo con la propietaria acerca del mantenimiento del contrato habría justificado la no interposición, lo que nos lleva a analizar la prueba relativa al mismo.
Se ha de hacer notar que, para que la decisión de no formalizar recurso de queja excluyese la falta de diligencia del demandado, necesariamente tendría que haberse llegado a ese acuerdo antes de la firmeza de la sentencia, y eso es lo que alega el demandado, pero dicha alegación no encuentra refrendo probatorio. No hay prueba alguna, más allá de sus meras manifestaciones, que, por razones obvias, no pueden considerarse tal, de que llegase a un acuerdo con la propietaria del inmueble de mantener el contrato con las mismas condiciones, ni antes de la firmeza de la sentencia, ni nunca.
La primera y única manifestación al respecto que se hace es la contenida en el burofax de 29 de noviembre de 2006, dirigido a la actora, es decir, mucho tiempo después de la firmeza de la sentencia, -el recurso de reposición previo a la queja se desestimó por Auto de 13 de septiembre-, en que se le pone en antecedentes de la tramitación y finalización del proceso, así como de que se ha señalado para el lanzamiento el día 15 de diciembre, indicándole que es posible enervarlo (anularlo) mediante la retirada de las rentas del Juzgado Decano y su consignación en el Juzgado que conocía del desahucio, lo cual no es correcto, pero por lo que aquí interesa, también se le dice que ese mismo día ha contactado con él el Administrador de la propietaria indicándole su voluntad de mantener el arrendamiento, en iguales condiciones, y no proceder al lanzamiento si no fuera necesario. Es decir, en cualquier caso, no se estaba refiriendo el demandado a un acuerdo anterior a la firmeza de la sentencia, sino a una supuesta voluntad de la propietaria de mantener la vigencia de un contrato sobre cuya extinción por falta de pago había sentencia firme y además estaba fijada la fecha de lanzamiento, lo cual no deja de resultar extraño. El burofax acaba además con una advertencia a la demandante de que si no reconsideraba su postura de no efectuar tal consignación, se le podrían acarrear perjuicios irreparables de los que sólo ella sería responsable, lo que se revela como un simple argumento exculpatorio del Letrado a la vista de cual había sido el resultado del pleito y la situación procesal en que se encontraba, pues aunque la demandante hubiese consignado las rentas en el Juzgado Decano por indicación del Sr. Iván , ninguna prueba existe de haberse resistido a su consejo de retirar esa consignación y hacerla ante el Juzgado del desahucio, lo que además carecería de sentido. La ulterior conducta del Letrado los días siguientes a la recepción del burofax por parte de la demandante, en cuyo despacho se decía que estaría ausente por vacaciones hasta el día 12 de diciembre, según declaró el nuevo Letrado con quien contactó la demandante a la vista del contenido del burofax, no hace sino confirmar un comportamiento elusivo frente a su cliente, corroborado por la inmediata concesión de la venia cuando le fue pedida mientras permanecía en periodo vacacional, lo que se compadece mal con ese supuesto acuerdo con la propiedad a que se refiere que llegó.
Y, decimos que no hay prueba de que existiese un acuerdo con la demandada para mantener el contrato antiguo con las mismas condiciones, ni antes ni después de la firmeza de la sentencia, porque la persona que lo podría haber confirmado no lo ha hecho. Don. Luis Antonio , Adminsitrador de SOFIC, declaró en el acto del juicio que se puso en contacto con los abogados de todos los inquilinos porque tenía instrucciones de no echar a ninguno, pero no que en el caso de la Sra. Nieves ello pasase por mantener el contrato antiguo. Según declaró, se puso en contacto con el hoy demandado para ver qué proponía y éste le dijo que tenía que hablar primero con su clienta y nunca le llegó a decir nada. El siguiente contacto lo tuvo ya con el nuevo letrado de la actora, que le propuso mantener el contrato antiguo, pero él tenía órdenes de que no fuera así, porque ya había alquileres de 600 o 700 €, por lo que le propuso un nuevo contrato por 600 €, pero finalmente, como era una señora mayor y había algo en aquel desahucio que no les acababa de gustar, le autorizaron a fijar la renta en 300 €.
En atención a lo anteriormente razonado podemos concluir que el demandado no cumplió el encargo en los términos exigidos por la 'lex artis', al no haber acomodado su actuación a los criterios de racionalidad y lógica en la defensa de los intereses de su cliente, lo que hubiera exigido que interpusiese el recurso de queja frente a la decisión del juez de no admitir a trámite el recurso de apelación, agotando así todas las posibilidades procesales, habida cuenta del criterio extremadamente formalista que se había seguido en la primera instancia.
QUINTO.- Pérdida de oportunidad. Consecuencias indemnizatorias.
Acreditada la actuación negligente del demandado la siguiente cuestión que hay que resolver es si podemos anudar a la misma las consecuencias dañosas que le atribuye la demandante.
Para ello, como señala la jurisprudencia, es procedente examinar si, como consecuencia de la negligencia profesional se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte y suficientes para ser consideras como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.100 CC , ya que la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idóneas para realizarlas ( STS 27 mayo 2010 ).
En el caso de autos, atendido que la consignación en el Juzgado Decano, estuvo motivada por los problemas existentes entre los socios de la entidad demandante, pero demostraba una voluntad de cumplir con el pago de las rentas, las probabilidades de que se hubiese revocado la resolución de primera instancia eran ciertas, por lo que debemos concluir que fue la negligencia del demandado la que motivo la pérdida del contrato antiguo, debiendo responder, por tanto, de los perjuicios económicos que dicha pérdida ha acarreado a la demandante.
La demandante solicita una cantidad total de 117.605,39 €, que desglosa del siguiente modo: 114.080,92 € por los alquileres que se verá obligada a pagar de más, y 3.524,47 € por los gastos que ha tenido que soportar.
Consta acreditado el pago de la cantidad de 3.524,47 €, relativa a los gastos (650 € por las costas, 300 € por los gastos de redacción del nuevo contrato y 2.574,47 € como indemnización pactada con la arrendadora para evitar el lanzamiento, a razón de 123,37 € desde junio de 2006 hasta el pago de las rentas), y resulta procedente.
Ahora bien, lo que no resulta procedente es la indemnización de 114.080,92 €, por pérdida de alquileres, o mejor dicho, por los alquileres de más que tendría que pagar como consecuencia del nuevo contrato suscrito, que se solicita con base en un dictamen pericial actuarial.
Con independencia de que resulta difícil entender qué parámetros en cuanto a la esperanza de vida de la demandante ha utilizado el perito para efectuar sus cálculos, pues en el acto del juicio dijo que ' no se (establecía) una esperanza de vida, sino unas probabilidades de vida.....',y aparece en las tablas una edad final de 130 años, lo cierto es que se parte de que el nuevo contrato suscrito lo era por cinco años, es decir, que con toda probabilidad a los cinco años se renovaría a precio de mercado, y a una renta superior a los 300 € que fue la pactada, pero es que no se ha acreditado que ese nuevo contrato tuviera una duración de cinco años. Eso es lo que alegó la actora en la demanda, pero a los autos se aportó sólo la primera página, en la que no consta la duración, y Don. Luis Antonio , Administrador de la propietaria, declaró en el acto del juicio que creía recordar que precisamente porque aquel desahucio no les acababa de gustar se fijó una renta de sólo 300 € y creía recordar que se pactó un contrato de duración ilimitada, por lo que se desconoce la duración.
Pero lo que resulta más relevante es que la propia demandante, que compareció en el acto del juicio en silla de ruedas, reconoció que se fue del piso a otro porque tenía ascensor, mientras que su hija declaró que debido a la situación anímica de su madre, que se había quedado viuda, en el mes de diciembre, que fue cuando se negoció el contrato, se fue a vivir con ella, permaneciendo unos nueve meses, y posteriormente ocupó el piso durante unos seis meses, pero a los dos años, más o menos, se canceló el contrato, porque 'seguían pagando....', dando a entender que era un piso no adecuado para que lo ocupase su madre, corroborando de este modo lo que declaró aquélla.
Teniendo en cuenta esa prueba, la indemnización derivada del incremento de renta que supuso la suscripción del nuevo contrato debe limitarse a dos años, por lo que ascenderá a 4.239,12 €, que es la diferencia entre la renta del contrato antiguo y la del nuevo (176,23 €), por los 24 meses que se mantuvo este último, ya que el piso en cuestión dejó de ser adecuado para su ocupación por la actora.
La indemnización que por todos los conceptos tiene derecho a percibir la demandante asciende, por tanto, a la cantidad de 7.763,59 €, la cual devengará intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1100. 1.101 y 1.108 CC .
SEXTO.-Costas
Al ser la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las del recurso 8 art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocar dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda formulada por aquélla contra DON Daniel , condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.763,59 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
