Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 222/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100071
Núm. Ecli: ES:APGU:2015:71
Núm. Roj: SAP GU 71/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00034/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100710
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2014-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000088 /2014
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE RIBA DE SAELICES
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA
Recurrido: Hipolito
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: ANTONIO LINARES GUTIERREZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 34/15
En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal 88/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 222/14, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE LA RIBA DE SAELICES,
representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega, y asistido por el Letrado
D. Juan Luis Ramos Mendoza, y como parte apelada D. Hipolito , representado por el Procurador de
los tribunales D. Andrés Taberné Junquito , y asistido por el Letrado D. Antonio Linares Gutiérrez, sobre
reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de la Riba de Saelices, representado por la procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega, contra D. Hipolito , representado por el procurador D. Andrés Taberné Junquito y se condena al demandado a abonar a la actora la suma de mil setecientos cuarenta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (1.749,99 #), más la variación experimentada por el IPC sobre esta cantidad correspondiente a la variación de la renta desde diciembre de 2010 al 30 de septiembre de 2012. SE condena al demandado a abonar los intereses legales desde la presentación de la demanda, y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos.= No se hace expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AYUNTAMIENTO DE RIBA DE SAELICES, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la actora de reclamación de cantidad por rentas adeudadas, no cuestionándose la eficacia de la resolución unilateral efectuada por el arrendatario el 22 de febrero de 2013 sino el quantum de las rentas devengadas hasta ese momento lo que va en función de cual se considere que es la extensión del contrato, esto es, si se pactó por anualidades o por temporadas de caza. El recurso de apelación en primer lugar plantea un posible error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración de los arts. 1091 , 1258 y concordantes del Código Civil , suplicando, en definitiva, se revoque la sentencia de instancia, y se condene al demandado conforme al suplico de la demanda con costas de la instancia, y sin pronunciamiento expreso respecto de las de esta alzada.
SEGUNDO.- La demanda rectora de estos autos se interponía contra el demandado en reclamación de una cantidad que se consideraba debida en virtud de un contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de un coto de caza que vinculaba a las partes, contrato suscrito el 1 de diciembre de 2010 y que recogía en su clausulado como plazo de disfrute 'cinco temporadas de caza' añadiéndose que 'comienza con la temporada 2010-2011 y finaliza al terminar la temporada 2014-2015', entendiendo el Juzgador, no obstante, que se pactó por años naturales y que habiéndose resuelto el contrato en febrero de 2013 debía abonar la cantidad correspondiente al periodo que abarca desde el 1 de diciembre de 2012 hasta febrero de 2013 que se resuelve el contrato. La discrepancia radica pues en determinar cuando comienza la primera temporada de caza abarcada por el contrato, sosteniendo la parte actora que la primera temporada a computar es la correspondiente a la campaña 2010-2011 mientras que la demandada y arrendataria entiende que la primera temporada a considerar es la de 2011-2012.
Planteado un error en la apreciación de la prueba debemos recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de la Sala, contenida en muchas sentencias, entre las que se encuentran las de 9 de diciembre de 2005 , 6 de julio de 2006 , 17 de octubre de 2006 , y 19 de junio de 2007 , que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente, y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 , que recoge la de 23 de diciembre de 2003 , que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003 , establece que la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica, no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación, conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión por el Tribunal superior.
Pues bien partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta la amplitud del recurso de apelación que permite pese o además de lo expuesto una plena revisión de la prueba señalar que resulta incontrovertido que el contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2010 tenía como referencia cronológica las temporadas de caza y no los años naturales. Si acudimos a dicho contrato vemos que en su artículo 2 se establece que el periodo de disfrute del mismo era de cinco temporadas de caza es decir, que los cinco años se cuentan por temporadas de caza, no por años naturales, con lo que es evidente que acabada la temporada de caza en el mes de febrero, pues así lo pone de manifiesto en su escrito de resolución el arrendatario cuando manifiesta el 22 de febrero de 2013 que terminada la temporada de caza 2012-2013 ponía fin al contrato, lo que no es desmentido por el arrendador y hay que darlo por tanto por valido, sin que sea de recibo considerar que el primer periodo sería el que abarca desde diciembre de 2010 a febrero de 2011, teniendo en cuenta en este punto que, efectivamente, tanto la Ley de Caza de Castilla-La Mancha 1/1993 como su Reglamento nada especifican al respecto, con lo que tendrá que estarse a lo dispuesto por el Código Civil cuando además el adjudicatario tenía que depositar según el contrato un Plan técnico de caza una vez aprobado, en el Ayuntamiento, lo que suponía que no había una disponibilidad inmediata.
El planteamiento de la demandante de querer percibir una anualidad completa carecía desde el principio de viabilidad, por cuanto el contrato, como hemos adelantado, se concertaba por campañas de caza y habiendo disfrutado dos campañas no resulta de recibo cobrar tres, entendiendo esta Sala que sólo le correspondía percibir dos anualidades impidiendo sin embargo el principio tantum revolutum quantum apelatum modificar la condena a la que se ha aquietado la parte demandada y apelada, lo que constituiría una reformatio in peius.
Consecuencia de lo que precede es la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Riba de Saelices, debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

