Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 347/2014 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100030

Resumen:
Modesto de Bustos Gómez-Rico Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0059488

Recurso de Apelación 347/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 785/2012

APELANTE:D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

APELADO:D./Dña. Carina

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 34/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Eva María , representado por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido del Letrado D. Javier Sánchez Martínez, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Carina , representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico y asistido del Letrado D. Cristóbal Sánchez Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20, de los de Madrid, en fecha quince de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la compensación de créditos planteada por el Procurador Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de doña Carina , y en consecuencia, desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de doña Eva María , debo absolver y ABSUELVO A DOÑA Carina DE TODA ACCIÓN CONTRA ELLA EJERCITADA, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia..'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de junio de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de enero de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, excepto aquella parte de los dos primeros fundamentos en los que se cuantifica el crédito de la parte actora.

SEGUNDO.-El procedimiento, al que dio inicio la demanda que presentó el 29 de mayo de 2012 Doña Eva María , tiene por objeto el cobro de las cantidades que como copropietaria de la vivienda dúplex sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 en Morata de Tajuña, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey con el nº NUM002 , que fue adquirida por título de compraventa el 5 de diciembre de 2005, cuya cuota indivisa es del 50%, no ha percibido de la otra copropietaria Doña Carina , que es titular del otro 50%, quien, una vez extinguida la relación sentimental que las unía, procedió a arrendar la vivienda por período de un año, y renta mensual de 650 a Doña Remedios -folios 21 a 25-, así como otras cantidades que había satisfecho ella sola en razón a la cotitularidad dominical. Pretensión que quedó definitivamente delimitada a resultas del escrito de contestación presentado el 17 de octubre de 2012 en el que, si bien Doña Carina reconoció la existencia del arrendamiento y la percepción íntegra de las rentas devengadas, adujo, al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la compensación del crédito reclamado con aquel que ella detentaba en razón al pago de las cuotas vencidas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y por otros conceptos que especificaba.

Así pues, la controversia, según expuso el Letrado de la parte demandante en la audiencia previa que tuvo lugar el 4 de junio de 2013, quedaba limitada a si procedía o no la compensación de los respectivos créditos, puesto que ya había reconocido en el hecho primero del escrito de 'oposición a la demanda reconvencional', aunque en realidad lo era a la compensación pese a seguirse por los trámites de la reconvención, la existencia de un crédito a favor de Doña Carina de19.208 ;sin embargo, tal reducción del objeto litigioso no se ha hecho realidad, a consecuencia de las alegaciones complementarias efectuadas por la parte actora en dicha audiencia, que la Juzgadora, pese a no emitir pronunciamiento alguno en tal momento, luego rechazó en la sentencia con el sucinto argumento contenido en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia, como igualmente pone de manifiesto el propio tenor del escrito de apelación, cuyos motivos, a los que se opuso la demandada, pasamos a examinar.

TERCERO.-El motivo primero carece de contenido impugnatorio propio, constituyendo una introducción previa.

Motivo Segundo. Infracción procesal por omisión e inaplicación del artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la pretensión complementaria del punto 1º del Suplico de la demanda, en relación a las cantidades periódicas cobradas por la demandada en concepto de alquiler desde la fecha de interposición de la demanda y la celebración de la audiencia previa, así como las pagadas en exclusiva por la actora en ese mismo período, que se solicitaban en el apartado 3º del Suplico (sic).

La petición, según las rectificaciones practicadas por la existencia de errores materiales de reproducción o suma, quedó configurada del siguiente modo:

1.- Condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma deonce mil quinientos euros (11.500,00.- ),en concepto de reintegro correspondiente al 50% de las rentas de inquilinato cobradas unilateralmente por la demandada desde abril de 2009, por el arrendamiento de la vivienda indivisa, como fruto o rendimiento de explotación común de la finca (exartículo 393 del Código Civil).En la audiencia previa se corrigió el error material de transcripción y se concretó este pedimento en 12.250 , conforme a lo expuesto en el hecho séptimo.

2.- Condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma detres cientos setenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (379,54.- )en concepto de restitución por derecho de repetición del importe pagado en exclusiva por la actora al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, mediante procedimiento de apremio administrativo, correspondiente al 50% del IBI (más apremios) del año 2010, girado sobre la vivienda indicada, propiedad ambas partes por mitad e iguales partes.Finalmente la cantidad acreditada fue381,33-folios 213 a 218-.

3.- Declara el derecho de la actora en lo sucesivo, al cobro del 50% de las cantidades que se obtengan como precio o pago de las rentas mensuales de inquilinato derivadas del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda propiedad indivisa de ambas partes, por mitad e iguales partes, sita en Morata de Tajuña (Madrid) C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , reseñada en los expositivos de esta demanda.

4.- Condene a la demandada a ingresar en el organismo autonómico correspondiente de la CAM (cuenta especial del IVIMA) o quien le sustituya en su caso, la fianza legal del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009 objeto de este procedimiento, cuya cantidad ha recibido y retiene personalmente, por importe de 650,00.- sin que hasta la fecha le haya dado el destino legal que le corresponde.

En la misma audiencia previa el Letrado de la parte actora,con relación al punto tercero del suplico de la demandaque acabamos de reproducir, al amparo del artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en dicho momento, permite a los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, efectuar alegaciones complementarias, introdujo la petición, concretando el derecho cuya declaración solicitaba, de que le fuera abonada la mitad del importe de las rentas del arrendamiento correspondiente a los meses demayo de 2012 a junio de 2013,que según explicó, a razón de 550 un mes y de 400 los restantes, ascendía a2.675(50% del total de 5.350 ).

Según se preceptúa en el apartado 3 del citado artículo la parte contraria, en este caso la demandada, puede mostrar su oposición a la adición, mas si no lo hace, como aquí ocurrió, debe entenderse que presta su conformidad, y solo si se opusiese de modo expreso el tribunal debe decidir sobre la admisibilidad de la adición, que solo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Es decir, el órgano judicial solo en caso de oposición debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la alegación complementaria realizada, lo que no es sino consecuencia de los principios de justicia rogada ( artículo 216) y de congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este caso, según pone de manifiesto la grabación de la audiencia previa, la representación de la parte demandada no formuló reparo alguno a la alegación de la actora ni, por ello, la Juzgadora de primera instancia efectuó pronunciamiento sobre su admisibilidad al no darse el presupuesto procesal que lo exigiera, siendo ya de modo impropio en la sentencia cuando rechaza las referidas alegaciones que, por ello, debe ser corregida.

Pero es que, además, en el supuesto enjuiciado concurre una razón más que autoriza el complemento solicitado del apartado 3 del suplico de la demanda, cual es el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas, cual es el caso, la sentencia puede incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, luego con mayor razón las devengadas desde la presentación de la demanda hasta la audiencia previa, puesto que la causa de pedir no se altera al ser única la obligación en cuya razón se acciona, que solo se fracciona en sucesivos y periódicos vencimientos, favoreciéndose con ello la economía del proceso y, al propio tiempo, se evita el riesgo de respuestas judiciales contradictorias, máxime cuando el deudor demandado no aduce motivo alguno que impida el pronunciamiento condenatorio que expresamente se ha solicitado en el trámite procesal idóneo, sobre todo cuando ello no afecta a la 'perpetuatio actionis' por resolverse el pleito en consideración a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia. La admisión de una reclamación como la que aquí se da ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de diciembre de 2004 , 5 de octubre de 2006 y 19 de septiembre de 2007 , entre otras, llegando incluso a estimar que en el suplico en que se pide la declaración de que la actora tiene el derecho de exigir el cumplimiento de lo convenido en un contrato, del que falta parte por realizar, está implícita la solicitud referente al plazo que vence durante la tramitación del procedimiento.

En consecuencia, acogemos este motivo del recurso e incluiremos en el suplico o petitum las alegaciones complementarias introducidas en la audiencia previa.

CUARTO.-Motivo Tercero. Error en la determinación de las cantidades compensables referidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Determinación de la suma compensable. Aceptación de la compensación discrepancia en el crédito de la actora.

El crédito de la actora, tras las alegaciones complementarias ya examinadas y admitidas por la demandada en la audiencia previa, queda constituido por los siguientes conceptos y cuantías:

Rentas del inquilinato desde abril de 2009

hasta la presentación de la demanda (50%) ............. 12.250,00

Restitución del importe del IBI años 2010,

2011 y 2012 (50%) ....................................... 381,33

Rentas del inquilinato desde mayo 2012 a

Junio 2013 (50%) .......................................... 2.675,00

Reclamación Comunidad de Propietarios

c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , por impagos cuotas de

Comunidad, procedimiento Ejecución Títulos

Judiciales nº 651/2010 del Juzg. 1ª Instancia nº 7

De Arganda del Rey. Embargo y retenciones a

Doña Eva María (50%) ............................... 764,29

Total reclamado ...................16.070,62

Una vez establecido el crédito objeto de reclamación por doña Eva María , no parece que debiera suscitar controversia la fijación del crédito compensable del que es titular doña Carina , desde el momento en que aquélla aceptó fuera la suma de19.208,00, al quedar conformado por la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , luego confirmada por la que dictó el 2 de febrero de 2012 la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, que condenó a Doña Eva María a pagar a Doña Carina la suma de 17.253,70 , y después por el decreto de la Secretaria judicial de dicho Tribunal de 10 de abril de 2012, que tasó las costas causadas por el recurso de apelación, a cuyo pago fue condenada la Sra. Eva María , en la cantidad de 1.954,30 ; sin embargo, la aquí apelante pretende aminorar dicho crédito en4.626,72, con base y razón en el embargo que se decretó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1201/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares el día 16 de mayo de 2013 y que se materializó, mediante la retención de la nómina de Doña Eva María correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013 -folios 256 a 262-, para con su producto responder del pago de la cantidad de19.208, objeto de la referida condena judicial ya firme, y de otros4.586,29 fijados para intereses y costas de la ejecución.Pretensión que introdujo en la vista del juicio que se celebró el14 de octubre de 2013.

Pues bien, con independencia de que la excepción de compensación compete aducirla a la parte demandada, conforme a la recíproca situación y estado en ese momento de los créditos respectivos concurrentes, de modo que cualquier modificación ulterior podrá dar lugar a una acción distinta y con una causa también diversa, mas no a la configuración y efectos extintivos de la obligación de que se trate, sobre todo cuando aquéllos surgen de obligaciones que no se consuman o agotan en una prestación única; es lo cierto que aún el crédito de la demanda sigue siendo superior al de la demandante, ya que, según el artículo 1097 del Código Civil la cosa o crédito comprende también sus accesorios aunque no hayan sido mencionados, y en este caso al crédito de Doña Carina , judicialmente reconocido en19.208se unen los intereses y las costas de la ejecución, que prudencialmente se han fijado en4.586,29 .Luego la discrepancia manifestada por la recurrente en la determinación de la suma compensable no es aceptable.

QUINTO.-Motivos Cuarto y Quinto. Infracción de la aplicación, por omisión de lo dispuesto en el artículo 1145.2 del Código Civil , en relación a la doctrina legal y jurisprudencial sobre el principio de distribución interna entre deudores en las obligaciones solidarias. Infracción en la aplicación de derecho, por omisión de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación a la doctrina legal y jurisprudencial sobre los requisitos de la compensación de créditos de los artículos 1195 y 1996 del Código Civil .

Con carácter previo se ha de señalar que el motivo cuarto, según se dice en el escrito de recurso, halla su causa en la 'argumentación' que se establece en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde ya se comienza diciendo que se hace 'a mayor abundamiento' o como 'obiter dicta' sin influencia alguna en el pronunciamiento final o fallo, y que Doña Carina no ha deducido en este procedimiento ninguna acción, de repetición o subrogatoria, al amparo de los artículos 1137 , 1145 o 1210 del Código Civil , sino que se ha limitado a oponer un hecho extintivo de la acción cual es la compensación con un crédito del que era titular, preconstituida en sede judicial, y que la parte demandante-apelante ha reconocido, el cual tiene la misma causa que la acción principal, sin que el ejercicio, en cualquier caso, de la acción de reembolso o de regreso entre deudores solidarios quede supeditada en el tiempo al pago total de la deuda, ya que solo se alude en dicho precepto a la 'extinción de la obligación', que naturalmente puede ser parcial, ni desde luego el deudor solidario que asume frente al acreedor común el cumplimiento de la parte de los restantes coobligados solidarios, tenga que esperar a la extinción total de la obligación, perjudicándose ostensiblemente con relación a aquellos, para reclamar al codeudor o codeudores la parte que a cada uno corresponde (aquí el 50%). En definitiva, difícilmente se puede impugnar lo que no se ha debatido ni resuelto en este proceso.

El motivo quinto, que según se anuncia, tiene su origen en el fundamento de derecho que desestima (debe entenderse en el que se argumenta la desestimación) el ordinal tercero del suplico de la demanda, por omisión de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , en relación a la doctrina legal y jurisprudencial sobre los requisitos de la compensación de créditos de los artículos 1195 y 1996.

El motivo en gran medida deviene carente de sustento por lo argumentado en los fundamentos tercero y cuarto, resultando innecesario hacer una declaración de un derecho que ya reconoce la ley a los partícipes en proindiviso de la propiedad de una cosa o derecho, cuyo límite temporal obviamente está constituido por la extinción del condominio o por la inexistencia de beneficios por la terminación o resolución del negocio jurídico que los reporta, en este caso el arrendamiento de la vivienda de que son propietarias al 50% las litigantes.

El último motivo no pude prosperar, pues si bien es cierto que en el título IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos 39/1994 se regula la obligación de prestar fianza, con la excepción contenidas en el apartado 6 del artículo 36, modificado por la disposición final cuarta de la Ley 39/2010 , no impone el deber de que se deposite su importe a disposición de la Administración Autonómica o del ente público que se designe, puesto que la Disposición Adicional Tercera de aquélla lo deja a la potestad de las Comunidades Autónomas. Los sujetos obligados por la Disposición Adicional citada sonel acreedor o la persona legitimada para exigir el depósito, esto es, la Administración Pública Autonómica o el ente público que la Comunidad haya designado para recibir las fianzas, y de otra, el deudor o la persona obligada a efectuar el depósito, que es el arrendador.

Doña Eva María no se encuentra en ninguna de dichas posiciones, por lo que carece de legitimación para exigir la condena postulada a hacer de la demandada, como igualmente se desprende de lo dispuesto en los artículos 5 º y 3º del Decreto 181/1996, de 5 de diciembre y de la Ley 12/1997, de 4 de junio, sin perjuicio de que, en su condición de copropietaria pueda dar cumplimiento voluntario a tales disposiciones administrativas o promover las actuaciones inspectoras previstas en la segunda.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y a sus resultas también la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por el procedimiento en las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Doña Eva María contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 785/2012, seguido a su instancia contra Doña Carina ; resolución que revocamosy, estimando parcialmente la demanda:

Declaramos que Doña Eva María ostenta un crédito de 16.070,62 €frente a Doña Carina , que declaramos extinguido por compensación en la cantidad concurrente con el crédito del que ésta, a su vez,, es titular por importe de 19.208,00 €, a resultas de la sentencia objeto de ejecución en el procedimiento Ejecución Título Judicial nº 1210/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

Desestimamos los demás pedimentos de la demanda.

No hacemos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.