Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 12/2017 de 09 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100033
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:33
Núm. Roj: SAP GU 33:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00034/2017
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G.19130 37 1 2017 0100009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000218 /2015
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES SILLA LTDA
Procurador: TERESA INMACULADA GIMENEZ ZARAGOZA
Recurrido: Felicisimo , RAUD LOAD CARGO, S.L., Leopoldo , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (rebelde)
Procurador: Marta Martínez Gutiérrez, Pilar Ortiz Larriba
Abogado: Isabel Bengochea Martínez, Luis Fernández Echeverría
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 34/17
En Guadalajara, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 218/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 12/17, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD COOPERTIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES SILLA LTDA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Teresa I. Giménez Zaragoza, y como partes apeladas D. Felicisimo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Isabel Bengochea Martínez, RAUD LOAD CARGO, S.L., representado por la procuradora Dª Pilar Ortiza Larriba y asistido por el letrado D. Luis Fernández Echeverría, D. Leopoldo (absuelto) y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en rebeldía), sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Felicisimo , con la asistencia letrada de Dª María Isabel Bengochea Martínez frente a D. Leopoldo , representado por el procuradora D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el letrado D. Eduardo José Cueves Pausa, frente a la entidad Load Cargo, S.L., representada por la procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistido por el letrado D. Luis Fernández Echeverría, frente a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que no compareció al acto de la vista, y frente a la Sociedad Cooperativa Valenciana de Transportes Silla, representada por la procuradora Dª Teresa Giménez Zaragoza y defendida por la letrada Dª María Ester Giménez Zaragoza, de manera que: 1.- Se absuelve a D. Leopoldo de la reclamación efectuada frente al mismo.= 2.- Se condena a la entidad Rau Load Cargo, S.L., a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y a la Sociedad Cooperativa Valenciana Transportes Silla, al pago solidario de D. Felicisimo de la cantidad de 1.913,57 euros, así como al pago solidario de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.= Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES ILLA LTDA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada para resolver.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia num. 5 de Guadalajara que estima parcialmente la demanda, absolviendo al conductor demandado y condenando a los codemandados RCL, la aseguradora Fiatc y a la Sociedad Cooperativa Valenciana Transporte Silla, al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños rechazando el de lucro cesante, siendo esta ultima la única parte que cuestiona la resolución, negando cualquier intervención en la entrega de las mercancías, apareciendo en el documento de control de las mercancías únicamente el sello de RLC como empresa transportista, no interviniendo en definitiva en el control de las mercancías transportadas por su socio, considerando que se le está condenando por hecho ajeno, esto es el realizado por su socio, siendo la cooperativa la titular administrativa de la cabeza tractora sin titularidad sobre el remolque.
Los hechos de los que partimos son la realización de un transporte a Guadalajara para lo que se contrata a una empresa que a su vez lo subcontrata con RLC que lo encarga a la Sociedad Cooperativa recurrente y que a su vez lo encomienda a su conductor absuelto en el presente procedimiento. El remolque estaba alquilado a RLC que tenía suscrita una póliza de seguros con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil en el procedimiento en que era parte actora Fiatc y demandados la sociedad cooperativa y el conductor, se concluyó en la responsabilidad del cargador, siendo RCL quien determino que el transporte debía efectuarse mediante un remolque frigorífico, sin ventilación, y facilito el que empleo el conductor demandado, reconociendo la sociedad cooperativa demandada su responsabilidad en la producción del siniestro, reclamándose en el mismo las cantidades satisfechas por la aseguradora por los daños en el semirremolque y en la mercancía transportada, al amparo por tanto de la Ley de Contrato de Transporte. No es este el ámbito en el que nos movemos pues se trata de responsabilidad extracontractual donde con carácter general, la responsabilidad de los agentes que intervienen genera entre ellos un vínculo de solidaridad, de forma que cualquiera de ellos debe responder frente al perjudicado, sin que dicha solidaridad entrañe un litisconsorcio pasivo necesario, ni restrinja las correspondientes acciones de repetición que quepa ejercitar ( artículo 1144 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).Por otro lado del artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y de la doctrina del TS se deriva que es necesaria una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización.
Se refiere el TS a la responsabilidad al amparo del art. 1902 y 1903, entre otras en la Sentencia, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 38/2016 de 8 Feb. 2016, Rec. 2907/2013 : 'Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889), sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').'
Está examinándose a un supuesto de responsabilidad en el ámbito de la construcción pero pueden extrapolarse en gran medida las conclusiones: 'la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto'.
Continúa la resolución que transcribimos: 'Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').
En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.
En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados.'
La responsabilidad empresarial por hecho ajeno ha sido asimismo objeto de una amplia y detallada doctrina jurisprudencial y en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 606/2000 de 19 Jun. 2000, Rec. 3651/1996 .
'La responsabilidad por hecho ajeno que cabe exigir de los empresarios está regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del art. 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889). En el primero se establece la vinculación con el artículo 1902 y la relación de dependencia («la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de que se debe responder»). En el párrafo cuarto se recoge la alusión específica (son responsables «los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones»). Y en el párrafo sexto se establece la exoneración de responsabilidad («la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño»). El régimen jurídico se complementa con la posibilidad de repetición que prevé el art. 1904 del mismo Cuerpo Legal .
La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad de que se trata de conformidad con dicha normativa, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con su ocasión, la culpabilidad (culpa «in operando» o «in omittendo») del mismo, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso. Los tres primeros requisitos ya han sido tratados. Se plantea aquí el examen del último, al cual hacen referencia los dos motivos antes expresados.
La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo. Si las posturas subjetivistas contemplan fundamentalmente la exigencia de una conducta culposa consistente en la omisión de deberes, singularmente en el campo de la elección del sujeto agente o en el de la adopción de medidas de control y vigilancia (culpa «in eligendo» o «in vigilando»), con una impronta objetivista (no en el sentido técnico, sino en el de menor dificultad para declarar la responsabilidad) cuando se admite la presunción de culpa, o se atribuye la carga probatoria al empresario, las teorías objetivizadoras ponen el acento de la responsabilidad empresarial en la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado (teoría de la representatividad u orgánica), o en la creación del riesgo, bien en la perspectiva de que quien aprovecha el beneficio, lucro o utilidad de la actividad peligrosa debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero («cuius commoda eius incommoda»; «ubi emolumentum, ibi onus»), o bien desde la óptica de la absorción del riesgo (el riesgo del factor humano se engloba en el riesgo de la empresa). La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo; con base en diversos argumentos y, singularmente, por una interpretación sociológica ( art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), que el precepto que se examina contiene un caso de responsabilidad «cuasi-objetiva» (entre otras, Sentencias 28 Oct. 1994 , 29 Mar. 1996 , 3 Jul . y 31 Oct. 1998 ). La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada ( Sentencias 4 Dic. 1984 , 19 Jul. 1993 y 29 Mar . y 20 Dic. 1996 , entre otras), a criterios de admisión de las doctrinas de mayor matiz objetivista de creación del riesgo ( Sentencias 10 May. 1986 , 21 Sep. 1987 , 28 Feb. 1992 , 28 Oct. 1994 , 7 Abr. 1997 ). Obviamente la aplicación de un criterio más o menos riguroso depende de las circunstancias del caso concreto, porque, como ha puesto de relieve la doctrina, la tesis subjetivista resulta insatisfactoria cuando el empleado presenta un alto grado de cualificación técnica en la actividad motivadora del daño, por resultar difícil de imaginar, en tal caso, la culpa «in vigilando» o «in eligendo». Por consiguiente el ámbito de rigor del matiz objetivista ha de ponerse en relación, y guardar proporcionalidad, con las circunstancias del supuesto, y tipo y entidad del riesgo creado.
Lo anteriormente razonado es plenamente aplicable al caso que se examina, y de ello es consciente la propia parte que no duda implícitamente en reconocer su dificultad para controlar el riesgo creado, por lo que de mantenerse la consecuencia que postula no cabría la responsabilidad empresarial por aquellos riesgos especiales generados por actividades encomendadas a personas de alto nivel técnico. A lo que aún cabe añadir que no cabe escudarse en la adopción de todas las medidas de seguridad y garantía cuando las previsiones adoptadas se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos, lo que hace presumir que no se ha producido el agotamiento socialmente adecuado.'
Hay que destacar que la sentencia dictada y recurrida no hace mención alguna a la responsabilidad extracontractual sino que se apoya exclusivamente en la LCT, refieriendose el demandante sin embargo al exponer los fundamentos jurídico materiales de la demanda, a los artículos 1902 y 1903 pues es obvio que no existe vínculo contractual alguno entre la actora que encontrándose su camión estacionado sufre daños por la explosión en el semirremolque de un camión cercano y cualquiera de los demandados, arrendataria del semirremolque, aseguradora y subcontratista en el transporte.
Es cierto que en ocasiones confluyen ambas responsabilidades pues el desarrollo del contrato pueda dar lugar a diversas acciones, unas de naturaleza contractual, como las tendentes a exigir su cumplimiento o resolución o las consecuencias derivadas de un cumplimiento defectuoso, y otras de naturaleza extracontractual, pues aquélla supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato, mientras que ésta se basaría en los daños causados de manera involuntaria en un elemento extraño al objeto del contrato. Así la jurisprudencia acepta que el dañado pueda fundamentar su pretensión indemnizatoria, alternativa o subsidiariamente, en normas de una u otra responsabilidad, que descansan en el principio resarcitorio del daño causado, llegando a hablar del concepto de 'unidad de culpa civil' ( STS 2 de enero de 1990 ). El principal criterio de distinción entre uno y otro tipo de responsabilidad civil ( STS 10 junio de 1991 ), es que la responsabilidad extracontractual presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del 'alterum non laedere', mientras que la contractual presupone una relación preexistente - generalmente un contrato- entre el responsable y la víctima del daño.
Surge así una primera cuestión, si es posible, como hace la Juez de instancia que el Juez o Tribunal pueda pronunciarse en torno a la acción ejercitada conforme al principio 'iura novit curia' sin incidir en incongruencia.
Al respecto existe una variada doctrina jurisprudencial no exenta de vacilaciones y aún de contradicciones, sobre todo si se tiene en cuenta que frecuentemente el fin último perseguido por el Tribunal Supremo se traduce en aportar una solución fundada en el principio de equidad aplicado para la recta resolución del caso concreto, aun a costa de eludir la solución de problemas procesales.
En ocasiones es difícil precisar si el hecho ilícito originador de responsabilidad por parte del causante del daño se ha producido con total abstracción de la obligación contractual. Ello determinó que el Tribunal supremo concluyera por imponer la subsidiariedad del régimen jurídico de las obligaciones 'ex contractu' respecto de la responsabilidad 'ex' art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), así como la posibilidad que asiste al perjudicado de optar en estos casos dudosos entre el ejercicio de una u otra acción, si bien una vez que el actor claramente optó por cualquiera de ambas, no podrá variarla a lo largo del proceso, prohibiéndose la denominada 'mutatio libelli'.
Finalmente sobre este extremo hemos de señalar que el Alto Tribunal, entre otras en la reciente sentencia de 7 octubre de 2.010 , declaró que: 'La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 36), rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia, no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2.007 (RJ 2007 , 8633); 12 de junio de 2.007 ; 23 de diciembre de 2.004 ; pero, como precisa la STS de 13 de marzo de 2.008 (RJ 2008, 4349), en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente'...
El art. 218 nº 1 LECn (LA LEY 58/2000) establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 )]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi'... » ( sentencia del Tribunal Constitucional número 222/1994 ).
Con esta perspectiva cabe afirmar sin duda que la sentencia es claramente incongruente en cuanto resuelve conforme a una acción, responsabilidad contractual, no invocada y claramente no aplicable por cuanto ningún vínculo de esta naturaleza existe entre la recurrente y la parte actora.
Pues bien a tal efecto y desde esta perspectiva, esta acción exige para su prosperabilidad, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto 'que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo', siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998 , 7 de abril , 22 de julio , 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , entre otras).
En orden a la subcontratación, hoy generalizada en el mundo empresarial por la superespecialización que en la actualidad se viene imponiendo, si prevé la posibilidad de que el subcontratista dé entrada en la obra a otras personas al sancionar en el artículo 1.596 la responsabilidad de aquél por lo hecho por éstas ('el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en el obra').
El contratista primitivo es ahora comitente del subcontratista o subempresario, ligado con aquél por un contrato independiente del primero, de conformidad con el aforismo 'inter alios res gestas noce posse facere praedicirum' y la doctrina contenida en los artículos 1.257 (LA LEY 1/1889 ) y 1.596 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.974 ), contrato independiente, que es de la misma naturaleza y tipo que el anterior (subcontrato o subarrendamiento de obra). Se trata, pues, de aquellos casos en los que el acceso de terceros a la obra concertada se verifica y lleva a cabo, no como consecuencia de la propia organización laboral del contratista sino a través de nuevos contratos que éste concluye con otras personas o empresas, con mayor nivel de especialización en determinados sectores complementarios de la obra en cuestión, siendo el contratista responsable frente al comitente de lo hecho, sea por sus auxiliares o colaboradores en sentido estricto, sea por los subcontratistas que él haya 'ocupado' en la obra'.
Desde esta perspectiva es por lo que no puede imputarse, responsabilidad extracontractual alguna al amparo del art. 1903 del C. Civil , pues el conductor del camión, absuelto en la sentencia, según desarrolla la misma pues 'recibió el remolque de la demandada RLC, siendo esta la arrendataria del mismo, careciendo este de ventilación alguna, debiendo insistir en que si se exime de responsabilidad al conductor proporcionado por la cooperativa recurrente, por haber recibido del cargador un remolque no adecuado, por la misma razón habrá que absolver a la cooperativa que no interviene en el cargamento, apareciendo en el documento de control de la mercancía únicamente RCL como empresa transportista, quien es la arrendataria del semirremolque, debiendo pues deslindarse lo que ese la responsabilidad en el transporte frente a quien encarga es mismo, de la responsabilidad por hecho ajeno respecto a terceros. La cooperativa, que sería la porteadora no es la cargadora, pudiendo derivarse su responsabilidad en su caso si la misma derivara de la actuación incorrecta o negligente del conductor, socio de dicha cooperativa.
La causa del daño no se encuentra en incumplimiento alguno a ella imputable, ya que ni hay responsabilidad sobre el transportista conductor ni el mismo es inadecuado desde un punto de vista profesional ni tampoco porque se haya dado parte a su aseguradora, asumiendo responsabilidad en el ámbito de contrato de transporte, donde rigen los principios y presupuestos de la responsabilidad contractual que es la que erróneamente aplica la Juez de instancia.
SEGUNDO.-Consecuencia de lo que precede es la estimación integra del recurso, revocando la resolución de instancia absolviendo al recurrente Sociedad Cooperativa Valenciana de Transportes Silla de los pedimentos frente a la misma deducidos.
Rechazada la pretensión frente a la recurrente se imponen a la actora las costas causadas a la misma en la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA DE TRANSPORTES SILLA LTDA, contra la reclamación de cantidad, contra la sentencia de fecha 28-9-16 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara , debo revocar la resolución impugnada absolviendo a la recurrente Sociedad Cooperativa Valenciana de las pretensiones frente a la misma deducidas, imponiendo a la actora las costas de la instancia causadas, sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada y restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
