Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3020/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100064
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:264
Núm. Roj: SAP SS 264:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011703
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011703
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3020/2017
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 782/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TXAIKADOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a / Abokatua: ANDRES JOSE ANAUT GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Jorge
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSEFA GURRUCHAGA BASURTO
S E N T E N C I A Nº 34/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 782/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, a instancia de TRAIKADOS SL. -apelante- , representado por la Procuradora Sra. Mª. LUISA LINARES FARIAS y defendido por el Letrado Sr. ANDRES ANAUT GARCIA, contra D. Jorge -apelado- , representado por la Procuradora Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por la Letrada Dª. MARIA JOSE GURRUCHAGA BASURTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-9-16 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30-9-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que deboESTIMARyESTIMO parcialmente la demanda reconvencionalinterpuesta por 'TXAIKADOS, S. L.'; y deboESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda de juicio ordinario Nº 782/2014, promovida por la Procuradora Dña. Amalia López- Rúa Lens en nombre y representación deD. Jorge y bajo la dirección Letrada de Dña. María José Gurruchaga Basurto,contra 'TXAIKADOS, S. L.',representada legalmente por los Administradores mancomunados D. Serafin y D. Victorino , y procesalmente por la Procuradora Dña. María Luisa Linares Farias y asistida por el Letrado D. Andrés J. Anaut García; y debo
a)CONDENAR y CONDENOa 'TXAIKADOS, S. L.' a devolver al actor parte de la fianza, en concreto, la cantidad deVEINTIDÓS MIL VEINTISIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (22.027,60 Â?).
b)CONDENAR y CONDENOa la compensación los intereses de la citada cantidad desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día de su completo pago y se descuenten los intereses de las retenciones de Hacienda 10.332,00 euros desde el 1 de abril de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-2-17 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se explicitan de manera clara los dos pronunciamientos que son objeto de recurso:
a) en relación a la demanda principal, la fecha de devengo de los intereses, que la sentencia fija el 01-01-2.014 .
b) en cuanto a la demanda reconvencional, su estimación parcial, a efectos de que sea estimada íntegramente.
Y ello pués, la resolución recurrida incurre en un evidente error en la calificación jurídica del contrato y de otro en error en la valoración de la prueba.
En cuanto al primero, se señala en el fundamento cuarto en que se trata de un arrendamiento de local de negocio, sin embargo el contrato que unía a las partes era un contrato de negocio o industria y en cuanto a la devolución de la fianza fija la fecha de devengo de intereses el 1-1-2.014, sin tener en cuenta las prescripciones del contrato, que las partes no se han puesto de acuerdo sobre los daños producidos ni el incumplimiento contractual de la arrendadora, por lo que no procedería y de manera subsidiaria, se aplique el art 36 de la L.A.U .
Y así en la sentencia debería fijarse el importe a devolver, subsiariamente, en aquélla en que se devolvió a mi mandante el importe de las retenciones 24-02-2.015 y por último, un mes después de la devolución del objeto arrendado.
En cuanto a la demanda reconvencional hay error de valoración de la prueba en relación a:
.- máquina del vending.
.-Ayuntamiento basuras y saneamiento.
.- cristaleria , no vajilla ni otros enseres.
.- lavabos y baño.
.- Nin climatización.
.- electricidad.
.-frigoríficos y termo.
.-alarma.
.-restos de gastos: 9-a puertas y persianas, 9-b máquina de vending, 9-c micro inalámbrico, 9-d TPVS o caja registradoras, 10-vajilla y utillaje.
.- cesión inconsentida.
Por lo que se solicita se dicte sentencia dejando sin efecto la Sentencia recurrida y:
(1) con desestimación de la demanda principal en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, se fije con carácter principal, la de la Sentencia de 1ª Instancia y, subsidiarimente, aquella en que se desenvolvió a mi mandante el importe de las retenciones - 24.022015 - y, por último, con carácter subsidiarios a los anteriores, la del mes siguiente a la devolución del objeto arrendado - 01.02.2014 -;
(2) asimismo, con estimación íntegra de la demanda reconvencional, reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizada por D. Jorge en la cantidad de 39.875,27 Â? conforme a las partidas y conceptos descritas en el cuerpo de este escrito y que damos aquí por reproducidas, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, y una vez compensados ambos derechos de crédito, condene al Sr. Jorge a pagar a TRAIKADOS SL. la cantidad de 12.875,27 Â?.
SEGUNDO.-En la demanda que insta D. Jorge se peticiona la devolución de la fianza, 27.000 euros, derivada del contrato de industria suscrito con fecha 23 de mayo de 2.012 con Traikados descontándose de dicha cifra el importe de la máquina de vending, 2.000 euros.
En la contestación se reconoce la entrega de la fianza 27.000 euros, pero alega que el actor ha incumplido muchas de las obligaciones pactadas en el contrato: fecha de devolución, retenciones fiscales y entrega de certificación correspondiente, cesión del contrato, devolución de cuantos objetos integraban la industria arrendada, etc.
Y reconvienen alegando incumplimientos y daños que se compensen con la fianza que ascienden a 39.572,22 euros.
Ampliación de la reconvención que, obra a los folios 233, fijando la suma a pagar por el Sr. Jorge en 7.878,27 euros.
En la contestación a la reconvención se solicita que:
a) que tras la compensación judicial se devuelva a mi mandante parte de la fianza en concreto la cantidad de 22.027,60 Â? (VEINTIDOS MIL VEINTISIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS).
b) Se compensen los intereses de la citada cantidad desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día de su completo pago y se descuenten los intereses de las retenciones de Hacienda 10.332,00 euros desde el día 1 de abril de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015.
c) se condene en costas tanto de la demanda como de la reconvención a 'TRAIKADOS SL.' .
En la resolución recurrida, tras efectuar un resumen de las actuaciones y pretensiones de las partes, en el fundamento cuarto se define la fianza arrendaticia, en el quinto, integra la relación jurídica en el arrendamiento de local de negocio y la prueba practicada y en el sexto y septimo se efectua la compensación con la partidas reclamadas por el demandado y se cifra la suma a abonar al actor parte de la fianza la suma de 22.027, 60 euros y los intereses de esa suma desde el 1 de enero de 2.014.
TERCERO.-En la demanda como base para la misma se alega el art 36 de la L.A.U . y por el demandado se plantea que el arrendamiento es de industria y por ende, extramuros de la L.A.U.
En el propio contrato se alude a que se trata de un contrato de arrendamiento de industria.
El T. S. en sentencias de 25 marzo 2011 , 18 marzo 2009 , 7 julio 2006 , 21 febrero 2000 o 8 junio 1998 establece que: 'En el arrendamiento de local de negocio, sometido a la ley arrendaticia urbana, lo cedido, a cambio de la resta, es el elemento inmobiliario, el local; es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio. Negocio que tendrá que instalar el arrendatario; incluso haciendo las obras de adaptación necesarias para ello, tramitar oportunas licencias administrativas, concertar, suministros, etc.
A diferencia del anterior, el contrato de arrendamiento de industria objeto de arrendamiento está determinado por una doble composición integradora: por una parte, el local de negocio propiamente dicho, el habitáculo, el inmueble en que se desarrollará la actividad negocial, como soporte material. Por otra, el negocio o empresa instalada. La actividad negocial que se desarrollaba en ese local; por lo que no sólo se transmite el uso del local, sino además todos los elementos necesarios para su explotación; sin perjuicio de que algunos elementos se transfieran a modo de compraventa, generalmente bienes fungibles.
En el contrato de arrendamiento de industria se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio etc) para que pueda ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicio de que el arrendatario tenga que cumplir formalidades administrativas. Lo que caracteriza el arrendamiento de industria es que se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria, con elementos necesarias para su subsiguiente explotación'.
El contrato de arrendamiento de industria, que se regula por las normas generales del Código Civil, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, bastando con citar las sentencias del T.S. de 27 de febrero de 2015 y 18 de marzo de 2009 .
Pero ello, prima facie, no afecta como se enuncia en la contestación a la demanda a la inadecuaciòn de procedimiento, ya que se insta el procedimiento declarativo por razón de la cuantía ex art 249-2 de la L.E.Civil , no procedimientos por razón de la materia del nº 6 del art 249 de la L.E.Civil .
En este punto, aun cuando, fuera de aplicación el C.Civil la primera regla de interpretación y de establecimiento de obligaciones entre las partes ex art 1.255 del C.Civil es el propio contrato, en el que en relación a la fianza, se estipula en el contrato de 23 de mayo de 2.012 que:
'SEPTIMA.-FIANZA.- La parte arrendataria entregará a la parte arrendadora, en un plazo máximo de veinte días a contar desde la firma del presente contrato, VEINTISIETE MIL EUROS (27.000,00 Â?) en metálico, en concepto de fianza, a fin de garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que la arrendadora pueda sufrir por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el presente contrato, tanto con carácter principal( pago de la renta), como accesorio( cláusula penal, daños en el objeto de arrendamiento, plazo de duración, etc.), garantizando, en el transcurso o a la finalización del contrato de arrendamiento del establecimiento arrendado, las cantidades pendientes de pago o desperfectos, así como el cumplimiento del resto de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este contrato.
La constitución de la presente garantía no exime a la arrendataria del pago de las rentas en la forma y plazo estipulados.
La fianza será devuelta a la parte arrendataria en un plazo de treinta días contados a partir de la devolución del objeto de este contrato a la parte arrendadora en las condiciones y términos pactados en este contrato'.
Como ya hemos explicitado ello implicara que la normativa inicialmente aplicable sera la derivada de lo pactado por las partes en el contrato en virtud del principio de autonomía de la voluntad, lo que resulta esencial para la resolución de la controversia, para la interpretación del clausulado del contrato debiendo prevalecer la interpretación literal emanada de sus propias claúsulas de conformidad con los art 1.281 y siguientes del C.Civil
Y del tenor literal debe inferirse que la fianza tiene como finalidad garantizar todas las obligaciones que derivan del contrato, es decir, del arrendamiento.
Así, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la'exigencia' como de su 'prestación') aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6-2 y 3 CC .
CUARTO.-Establecido lo anterior, deberá de comenzarse con el examen de la reconvención, en relación a la estimación parcial, ya que ab initio en procedimiento judicial se insta la devolución de la fianza arrendaticia, frente a dicha petición el arrendador demandado puede oponer, en compensación, la existencia de créditos locativos contra el arrendatario a fin de que se minore o extinga el importe de tal fianza y con ello, de su devolución.
La estipulación séptima del contrato relativa a la fianza ha de ponerse en relación con las octava de 'entrega de la industria' en que se menciona que se entrega en perfecto estado de conservación y funcionamiento y la novena ' devolución de la industria' en que consta que:
'La arrendataria queda obligada a devolver los bienes inventariados y locales reseñados en las Manifestaciones I y II a la finalización del presente contrato en perfecto estado de conservación y funcionamiento, entendiéndose por tal el que se da por un uso diligente y normal de las cosas.
Así mismo, a la finalización del presente contrato, la parte arrendataria deberá hacer frente a todas las deudas pendientes de pago, sea cual fuere su naturaleza, incluso labores, sociales y fiscales, siempre que se haya originado durante la vigencia del presente contrato o alguna de sus prórrogas'.
Es decir, debe devolver la industria 'tal como lo recibió' una vez atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC ).
Lo que impone el examen comparativo de dos momentos, de un lado, el que se entregó la industria y de otro, en el que procedió a la devolución.
En cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la industria en buen estado, presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en derecho.
Asimismo, se presume iuris tantum ex art. 1563 C. Civil que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba ) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso.
Delimitada, por lo tanto, la carga de la prueba en relación a las concretas obligaciones de las partes deberá de partirse de que en el contrato, tanto en la estipulación novena como en la II , se hace mención a un inventario que se adjunta al contrato.
Con la demanda se aportan un grupo de fotografias, de los folios 33 a 49, unas en blanco y negro, como documento nº 3 baja la rubrica de 'fotografías adjuntas al contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 2.012'.
En la demanda se expone que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de diciembre de 2.013, que se entregaron las llaves el día 1 de enero de 2.014, que se hizo una revisión completa del local y que lo único que estaba deteriorado era un cristal, que según acuerdo entre las partes, ascendía a 500 euros y que durante la entrega se sacaron fotografías.
Esas fotografías se aportan con la demanda como documento nº 4 de los folios 50 a 63 en color, fotografías efectuada el 1 de enero de 2.014.
Con la contestación y la demanda reconvencional se aportan diversas facturas fechadas en el primer trimestre del año 2.014, en su mayoría.
La primera matización que ha de efectuarse es que de las fotografias se observan las instalaciones del local, pero no se contienen un inventario de contenido, de la vajilla y utillaje, etc. que pudiera haber en el local de las características como el que nos ocupa.
Prima facie, señalar que la 'simple' aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios ( T.S. sentencia de 10 de octubre de 2.007 ).
En el acto del juicio, depusieron el Sr. Jorge que manifestó que: 'se interesó por el negocio no lo puede decir concretamente, cree lo vió publicitado en un medio y luego dio casualidad, que conocía a los que tenía el arrendamiento, las negociaciones con el Sr. Cristobal , fue una cesión de contrato un traspaso, la propiedad informada en todo momento.
Firma contrato el plazo inicial un año, pero no recuerda esta en el contrato, cree era un año de prueba, no recuerda si en la prórroga podía desistir unilateralmente, la renta 4.100 más IVA menos retenciones, que debía ingresar en Hacienda Foral de Gipuzkoa en el 2.012 no hizo retención y no ingresó, lo sabía la propiedad y se comunicó que con la devolución fianza iba ingresar esas cantidades, eso a finales de 2.014.
Tenía que hacerse cargo de gastos luz, basuras que no se pagaron; unos tres mil euros, no lo recuerda si el pago estaba hecho o no.
Tenía que reparar y mantener los elementos que conformaban la industria, pero había cosas de la propiedad.
En el contrato ponía perfecto estado, eso no es así, le pidió un anexo con el inventario que no se ha aportado.
No recuerda si podía ceder el contrato a otra persona, no cedió el contrato al Sr. Benedicto , no hubo cesión pero en 2.012 le comunicó el local, no daba rendimientos, estaba en una situación complicada y le comunicó a la propiedad que había que buscar una solución ellos le dijeron que podía haber una persona interesada; él les presentó a una persona y la propiedad le presentó al Sr. Benedicto , no se desvinculó del contrato a su nombre y la propiedad no puso ningun interés en arreglar esa propiedad.
Se dio baja SS y Hacienda al final de 2.012, los trabajadores a nombre del Sr. Benedicto , la renta la pagaba Benedicto y la luz a su nombre.
El Sr. Benedicto intentó mantener reuniones con la propiedad, pero les dio largas, la aceptó porque conocía la situación, pero no la querían regularizar.
El no alcanzó ningun pacto con Benedicto , si no pagaba la renta respondería él, de los trabajadores no sabe quién respondía.
No estuvo en el momento de la devolución, terminó en diciembre de 2.013, la devolución en enero de 2.014, él tenía confianza en Benedicto , le devolvió la propiedad como la habían recibido, él sabe cómo la dejó en 2.012, hay fotos de la situación en que estaba.
Tuvieron reunión Sr. Victorino en el pub Erreka, les presentó un papel hecho a mano que no les dejó casi ver, ponía 7000 euros, eso es lo que había sin que D. Serafin lo supiera y al pedirle copia les dijo que no y no le permitió cerciorarse de lo que se entregaba.
Se hizo el mantenimiento del aire acondicionado y entiende que el aire acondicionado es parte de local.
La consta ha estado cerrado hasta junio de 2.014.
Puso los consumos a su nombre y las basuras en el Ayuntamiento.
De las condiciciones del contrato, sobre todo, discutió el anexo de las condiciones del contrato sobre el estado del local.
Habló Sr. Serafin para decirle que el negocio era ruinoso, no daba para pagar sueldos y luz y habló que había que buscar solución, les presentó una persona que quería tener el negocio y le presentaron Don. Benedicto , que tenía un bar en Amara.
Tuvo reunión propiedad, diciéndoles que el proyecto era inviable, cuando firmó el contrato D. Victorino no era propietario, él solo habló Sr. Serafin .
No pensó que iba a tener problemas con Don. Benedicto , a los pocos días de entrar en el local tuvo que poner el sistema electrico en forma, era de hace siete años estaba en situación precaria e hizo los mantenimiento en el mes, alquiló y compró 40 docenas de vasos, había vajilla muy escasa y los vasos del local todos de publicidad y en un negocio de noche la cristalería se rompe.
Compró pintura para pintar el local, era óscuro, Heineken había pintado y cambiado un mural, su intención era darle más luz y que se viera el mural, pintó el local, el escenario, techos'.
El testigo D. Benedicto que señala que: 'conoce al Sr. Serafin de un local que tenía antes y a Jorge le conoce a través de Victorino , socio del Sr. Serafin .
Regentó el negocio le presentó al Sr Jorge el Sr. Serafin , no hizo ningún contrato con el Sr. Jorge , no le tenía que pagar ninguna cantidad, solo gestionaba él el local, el teléfono, luz , personas todo a su nombre.
Habló con la propiedad para poner las cosas a su nombre y le dijo que mientras le pagaran daba igual quien estuviera, eso le dijo el Sr. Serafin .
A Victorino le veía los miércoles, iba al tema de la salsa y el al Sr. Serafin casi todos los días iba a tomar cafe.
Nunca le dijeron que haces aquí, ha llamado a Victorino para quedar con Serafin para arreglar, aparecía uno o el otro, nunca aparecian los dos, uno le ponía la excusa de que no estaba el otro.
Le dijo a Jorge que estaba agobiado, que él le controlaba el tema, él tenía otro bar en Amara.
El local cerrado unos días, les dijo Serafin de cerrar unos días, una avería desde que se abrió el local, llegó a un acuerdo verbal con Serafin sobre los días de cierre, que al terminar el contrato se quedaría cinco días más hasta final de Reyes, luego no le dejaron porque vino Victorino , le dijo que eso no iba a ninguna parte, hablaban dierectamente con él.
Al terminar las obras limpió el local él, su mujer y su suegra.
Entregó llaves a Victorino y Serafin , él llegó a las once y los otros once y cuarto y por eso pudieron sacar las cosas, porque habían cambiado la cerradura, les dejaron más tiempo para sacar cosas y limpiar local.
El habló con ellos para que vieran lo que estaba deteriorado y no pasaron, lo mismo que el contrato dándole largas, hizo un video, no por Serafin sino por Victorino .
Le dieron dos meses antes de continuar el negocio, él les dijo de bajar el alquiler, era 4.100 euros, les querían subir 4.500 , 30.000 de fianza y la mitad en negro.
Estuvieron en el Erreka con el Sr Jorge , estaba Rosana para la devolución de la fianza, él trajo un folio escrito a boli, lámparas halógenas etc, ellos no estaba de acuerdo y él les ofreció 7.000 euros, que les devolvía esa suma por él no por Serafin , no les daba nada.
Tuvo después un encontronazo con el Sr. Victorino por amenazas , no se presentó, las amenazas que ver con lo laboral.
Vió un anuncio internet, se alquilaba un local, ahora se pregunta porque estando esta persona dentro, se puso contacto Victorino y fueron a ver el local, no conocía a Jorge , se quedó en el local porque no tenía nada que darle a Jorge , llevaba el local a Jorge se lo gestionaba, de lo que había en el local mercadería no le pagó nada, si se ganaba le daba lo suyo, estando él dentro, era todo suyo, las facturas de alquiler las pagaba él, las facturas que le traía Serafin venían a nombre de Jorge , que le decía que mientras le pagara el alquiler la daba igual quien le pagara.
Recogió lo que era de Jorge , el género, las mesas y sillas ellos compraron todo menos las cámaras y aire acondicionado era de Jorge , de vajilla quedó lo de la cocina, lo que quedó era lo que había, no le paró Sr. Serafin , porque se llevaba el karaoke.
Estaba de alta en Hacienda y SS al estar pagando todas las facturas.
El incidente con el Sr. Victorino que no fue porque le boicoteó un contrato con unos italianos.
La Sra. Rosana refiere que: 'ha trabajado de camarera en el Staff, es compañera de Benedicto , no ha trabajado contratada por D. Jorge , no le conocía al Sr. Jorge de antes, a Victorino les presentó a Jorge .
Benedicto solicitó reuniones para poner el contrato de alquiler a su nombre, siempre aparecía uno, nunca los dos a la vez, lo unico que le preocupaba a Serafin es que le pagaran el alquiler, estaba ella en esa reunión.
Solía estar en el local, solía ir el Sr. Serafin y Victorino , la luz, agua, gas a nombre de Benedicto , los baños se atascaban continuamente, tenía que cambiar bombillas continuamente, el sistema eléctrico antiguo, las puertas de los baños antiguas, el aire acondicionado no funcionaba y Benedicto mandó realizar una limpieza.
El local cerrado averias con los garajes.
Benedicto les llamó para hacer inventario del local, el día entregaron las llaves estaban Victorino y Serafin , estaba ella ayudando en la limpieza, querían cambiar la cerradura, ya que tenía que hacer la limpieza, pasaron un poco y volvieron a cambiar la cerradura.
No les paró Serafin porque se llevaron karaoke y micrófonos.
Se hizo el video para salvar en salud porque había oído cosas de Victorino .
Estuvo en el bar Erreka con Benedicto y Jorge para hablar de la devolución de la fianza se sentaron, se pusieron a hablar y Victorino les enseñó hoja escrita boli cobrando bombillas y ella saltó y dijo: entréganos la hoja para ver si está de acuerdo y Victorino le gritó y le dijo que no se metiera, que no pintaba nada, solo quería devolver a Jorge 7.000 euros.
Benedicto no pagaba cantidad alguna Jorge mientras estaba en local.
Estaba en mayoría negociaciones entre Jorge y Benedicto , no recuerda cuanto pagaron a Jorge por la mercaderia, le parece que no compartían beneficios entre Jorge y Benedicto , el alquiler lo pagaba Benedicto , el Ayuntamiento no sabe.
D. Lázaro señala que: 'trabajó de camarero, de todo, con anterior arrendatario Cristobal , Jorge y Benedicto .
Conoce a Serafin y Victorino , les ha visto juntos, reunidos y con Rosana .
La limpieza Benedicto y Rosana , había un problema, baños chicos que se atascaba, las puertas de los baños estuvo 2.007 y volvía luego Jorge y no sabe si se cambiaron, el no lo apreció, Jorge pinto parte del local'.
D. Cristobal que depusó que: 'era el anterior arrendatario, conoce a Jorge y a Serafin , a finales de 2.005 y lo estreno el local, en 2.012 cedió contrato a Jorge , no hubo problema con la propiedad, no le iba bien el negocio, se firmó el contrato, había mobiliario, utensilios el local a pleno rendimiento, gastaba dinero en reposición de vajilla.
Se le exhibe documento nº 36 de la contestación a la demanda que reconoce su firma y en la pagina siguiente también, con fecha 23 de mayo de 2.012 cuando cede el local a Jorge , en dación de pago le cede una máquina de vending que compró el que la compró por 6.000 euros, vajilla, mobiliario de terraza, equipo auxiliar, el bara estaba funcionando más o menos en orden, alguna luz podía fallar.
Las cajas registradoras tactil funcionaban y se dejó la información de facturación anterior, la negociaciòn con Jorge unas dos o tres semanas, sabía las condiciones de la propiedad.
El tenía un aval, no fianza, y al firmarlo se rompió, tenía deuda con uno atrasos y le dejo con lo que el había comprado, se hizo una compensación, hizo obras, cambió alguna televisión , utensilios de cocina, la vajilla hay renovar constantemente el cristal, las casas suministradoras de cerveza, los regalan los de cañas.
El Sr. Morillas no venía mucho al bar.
Cuando firmó contrato con Jorge no sabe si se hizo inventario.
Desde dejó arrendamiento, pasó alguna a los 15 días al mes, el distrubuidor de bebidas dejaron de tener relación comercial a los pocos meses'.
D. Victorino declaró que: 'que es socio de Traikados S.L., Serafin su socio, desde mediados de 2.012, el local alquilado al Sr. Jorge cuando el compró el 50% de la sociedad, había habido cesión del Sr. Cristobal .
Durante la vigencia del contrato el arrendatario ha sido el Sr Jorge , conoce al Sr Benedicto de verle trabajando en el Staff y luego en su bar, pensaba era trabajador, no le notificaron cesión a favor del Sr. Jorge , no le llamaban para hablar de la cesión.
Las facturas se encargaba su socio e iba a nombre de Jorge , las máquinas recreativas todo, en 2.014 él con el Sr. Serafin se presentan local recuperar llaves, no estuvo presnete en la devolución local Sr. Jorge y su pareja, se les dijo eso no te puedes llevar, es de la casa.
Tuvieron una reunión en su pub con Jorge , Benedicto y Rosana , su socio recién operado, se le presentó un inventario de las retenciones y suma mayor que la fianza y se quedo el tema ahi y cuando Serafin se recuperara, como se pusieron alterados Benedicto les dijeron que les había cedido el local y les dijo que no pintaba nada, no sabe si entre ellos se lo habían cedido y vieron las facturas de la luz, en esa reunión supieron que se había producido una cesión ilegal, no es normal encargado bar tenga facturas de luz a su nombre.
Al Ayuntamiento se debía unos 3.000, la máquina vending, aire acondicionado, falta limitador y más cosas que faltan.
Desde la devolución del local hasta el arrendamiento al Sr. Jose Augusto se estuvo revisando y han tendio más gastos además de los que reclaman el limitado que vale 3.000, la terraza, la relación con el Sr. Benedicto no es buena tras estos hechos hacía mala prensa a inquilinos que ellos querían alquilar y se lo encontró en Gros y le pido explicaciones.
En el Boletin de Registro Mercantil el entrar a ser socio 3 de agosto de 2.012, cuando entra su socio le explica la cesión con Cristobal , no observó como estaban las cosas, se fio de su socio, se ha fijado a la finalización con el Sr Jorge , el inventario anterior lo sabe su socio y él sabe como quedó al final el local.
Mal aire acondcionado, máquina de hielos, Don. Jose Augusto se le devolvió una parte que tenía que pagar y el resto se le devolvió, había un aval de 30.0 35.000 euros, se le devolvió, no sabe que gastos se la han pasado'.
En aras a una sistemática procederá analizar las partidas en el orden que se sigue en el recurso, en primer lugar.
.- la suma acogida porAyuntamiento, es decir, basura y saneamiento debe incrementarse de 2.972,40 en 303, 05 reclamado por basuras de 4º trimestre de 2.013.
Ello motivó la modificación de la cuantía en al audiencia previa y la solicitud de ampliación de la reconvención acompañando la diligencia de notificación de embargo, al folio 235.
En el mismo obra que el expediente tiene fecha de 2.014 y en el apartado clave BA 2013 03 y el resguardo de abono.
Por lo que se incluir dicha partida en la suma de 3.275, 45 euros y no en la de 2.972,40.
2.-En el recurso se impugna la partida de lamáquina de vendingseñalando el apelante que el propio actor señala que descuenta de la cifra de la fianza la suma de 2.000 euros de la citada máquina.
Se señala que dicha máquina fue vendida, no se ha acreditado el precio de venta.
Como documento nº 36 de la contestación a la demanda, folio 154, se aporta documento suscrito por D. Serafin y Cristobal , con fecha 23 de mayo de 2.012, en que se procede a rescindir el contrato de arrendamiento y se procede a la entrega de elementos que integran la industria arrendada al arrendador y que pasan al haber de la propiedad, entre ellos, se hace mención expresa a máquina de vending que se valora en 4.000 euros, folio 155.
En base a ello y al presupuesto solicitado que la valora en 5.690, 45 euros, el mismo obra en el folio 152 y lleva fecha de 17-09-2.007.
Por contra, el actor aporta con la demanda páginas de mil anuncios de máquinas de segunda mano.
Efectivamente, no se sabe la antigüedad de la instalada ni su estado, pero se deberá atender a la vista de la manifestaciones del Sr. Cristobal de que la compró en 6.000 euros y al propio valor atribuido en aras a compensar deudas con el anterior arrendatario en la misma fecha en que se suscribe el nuevo contrato de arrendamiento con el actor, el Sr. Jorge , en 4000 euros.
3.- En cuanto a laPinturaseñalar que en la contestación a la demanda reconvencional se aportan facturas de compra de pintura de agosto de 2.012, por lo que en este punto, debe entenderse que el local se hallaba en buen estado.
4.-Cristaleríaen la propia demanda se hace mención a daños, a un cristal deteriorado.
En la sentencia se señala que está pagado.
En la demanda se señala que por acuerdo de las partes el valor del deterioro era de 500 euros.
Por la demandada se aporta facturas de Cristaleria Itxaurrondo por importe de 2.260, 91 euros , folios 126.
Y por el actor, en la contestación a la reconvención presupuesto de fecha 18-11-2.013 de la pieza de cristal de escaparate que ascendería a 1.089 euros, folio 276.
La pieza de que se describe se ajusta a la primera factura por lo que se acogerá sólo la misma de 1.921, 18 euros.
5.- Lavabos y bañoen la resolución recurrida se señala que corresponden al período en que se ocupó el local por el otro arrendatario, Don. Jose Augusto .
Con la demanda reconvencional facturas documentos nº 14 , folio 129 y 18, folio 133 de fechas enero de 2.014 y julio de 2.014, por importe de 249, 72 y 496,48 euros.
En esta cuestión, los testigos aluden a que se producían atascos, por lo que deban entenderse daños derivados del uso a que se destina el mismo.
6.-NIN Climatización.
En la resolución recurrida se menciona que sólo se acompaña un presupuesto.
Como documento nº 20 se acompaña escrito de la empresa antes mencionada en que obra:
'Como constinuación a nuestro presupuesto nº 30.950 de fecha 29 de julio de 2.013, y tras comprobar por parte de nuestro Servicio de Asistencia Técnica sus instalaciones del local STAAF, sito en Dolores Aguirre, 12 de Donostia, les informamos lo siguiente:
El acondicionador, al tener una fuga de refrigerante y al no autorizar por parte del Sr. Benedicto su reparación, la máquina ha sufrido mayores averías, las cuales les fueron advertidas en su día.
Actualmente, existen dos placas electrónicas quemadas. Esto es debido al exceso de consumo en el compresor al trabajar con poco gas. Hasta no sustituir las placas electrónicas, no sabemos el alcance real de la avería, ya que el compresor también podría estar averiado, que es lo que habitualmente sucede.
Así mismo, el ventilador de extracción del local vibra muchísimo y transmite un ruido fuerte. Por falta de mantenimiento, el ventilador hay que sustituir. El motor parece que no gira a las revoluciones adecuadas, por lo que se desmontará y se comprobará los daños. En caso de daños importantes, habría que sustituirlo.
Les adjuntamos presupuesto de las diferentes reparaciones a realizar para que puedan valorar las mismas.
Después de revisar el historial del local STAAF sito en Dolores Aguirre 12 de Donostia, les informamos de las últimas actuaciones realizadas por nuestra empresa.
Desde la apertura del local hasta Febrero del año 2.011, Nin Climatización ha mantenido sus instalaciones de climatización en perfectas condiciones de uso.
Nuestra última visita de mantenimiento se efectuó el día 7 de Febrero del 2.011, correspondiente al contrato de mantenimiento de 2 'AGOSTO 2.010'- ENERO 2.011' facturado a STAAF 2005, SL, CIF B-20879391 y número de factura NUM000 de fecha 14 de Enero de 2.011.
Hasta Julio de 2.013 no obtenemos ninguna renovación del contrato de mantenimiento ni aviso de ningún tipo. Tras una llamada telefónica indicando que el sistema de climatización no funciona, se realiza una inspección del mismo, comprobando la avería existente y el estado de suciedad en la que se encuentran las máquinas.
A solicitud Don. Benedicto con DNI NUM001 , se realiza el presupuesto 30.958 de reparación de la máquina y se les envía de nuevo el contrato de mantenimiento.
Después de varias llamadas, por parte de nuestro personal recomendando la realización de la reparación, el Sr. Benedicto nos indica que de momento no va a reparar ni desea que le realicen los mantenimientos necesarios, y que más adelante ya nos llamará para hacerlo.
La próxima visita realizada se remonta a Abril del presente año, en la cual se realiza el mantenimiento y las reparaciones necesarias, siguiendo sus indicaciones'.
Al mismo se acompaña pressupuesto al folio 136 y en el folio 138 factura de fecha 22 de abril de 2.014 por importe de 2.993,48 euros.
Con la contestación a la reconvención obra factura de Nin de cambio de filtros, limpieza de baterías, que la máquina de la cocina tiene fugas, folio 264.
Del examen de los mismos no se desprende que sean deperfectos por mala conservación, sino derivados de la propia instalación y el deterioro por el uso, así como antigüedad del mismo.
7.- Electricidad.
En la resolución recurrida se expone que son de cuenta del demandante, que debe entenderse referido al inicial demandado, posterior demandante reconvencional.
El apelante señala que, más que propiamente de electricidad, la instalación eléctrica se refiere a elementos decorativos, enchufes, focos, etc.
Ello se desprende de la factura del folio 139.
En la contestación a la reconvención se aporta facturas de revisión, folios 285, y reposición de lámparas, folio 291.
También, por los testigos se hace mención al carácter obsoleto de la misma y por ende, no debe incluirse partida alguna, sin que conste tampoco la existente en el lugar al inicio del contrato.
8.- Frigorificos y termo.
En la resolución recurrida se expone que ocurre cuando estaba Don. Jose Augusto y vencido el contrato con el actor.
El apelante alega error en la valoración de la prueba, pués el local estuvo desocupado antes de alquilar Don. Jose Augusto .
En el folio 215, aportado con la reconvención, obra escrito de Hosfrinor en que se recoge que no se ha efectuado mantenimiento de la maquinaria de hostelería del local litigioso desde enero de 2.011 a enero de 2.014.
Y con la reconvención se reclama el importe de diversas facturas, documentos nº 24 a 29, emitidos por la anterior relativos a cambios de puertas de cabina de almacén, reparar lavavasos, reparación expositor frigorifico.
En cuanto al termo la factura aportada se trata de suministro y colocación eléctrico.
Es decir, la mención al mentenimiento es de fecha anterior al contrato que nos ocupa, y en cuanto a las facturas no se puede inferir que sean daños que excedan del uso y la antigüedad de los mismos, habiéndose aportado en la contestación a la reconvención factura de reparación de la máquina de hielo, folio 299.
9.-Alarma.
En la resolución recurrida se señala que al demandante no le interesaba a Securitas Direct y pactó con otra compañía.
El apelante reclama el importe pagado en sustitución del sistema que ha desaparecido, de las facturas aportadas se refieren a la nueva instalación folios 189 y siguientes.
Y con la contestación a la reconvención se aporta factura de mantenimiento con otra entidad, folio 341 y en la misma reconoce que el sistema no es fijo y que realizó un contrato con una empresa diferente.
Efectivamente el arrendatario podia instalar un nuevo equipo con otra empresa y en su caso, retirarlo, pero reponiendo el existente en el momento.
En el folio 102 , en la demanda reconvencional, en relación a dicho extremo se señala que: 'el sistema de seguridad con que contaba el local tampoco se ha devuelto a la finalización del contrato. En el momento en que la nueva arrandataria, pués el local se ha cedido en arrendamiento a una tercera persona, quiso poner en marcha el local, conectando la alarma preexistente, la misma no funcionaba, por lo que se ha realizado una nueva instalación, que podrá retirar cuando finalice el contrato, con el consiguiente perjuicio para mi representada.
En este caso, la empresa Securitas ha emitido factura de fecha 30-06-14 por importe de 1.569, 37 euros.
Y aunque el coste que supuso para mi mandante dicha instalación ascendió a 3.063, 87 euros en el año 2.005, nuestra reclamación se va a limitar al coste soportado en junio de 2.014 a tal efecto'.
Con la demanda reconvencional se aporta factura de Securitas Direct a nombre de Milagrosa , folio 191.
Obra como documento nº 39 factura de Korsa de alarma de incendio y robo por el importe reseñado.
En el supuesto de autos, consta de la factura a nombre de la demandada, de fecha 30-04-2.005, que se instaló en el local alarma de incendio y robo en el año 2.005, que se procedió a cambiar durante la vigencia del contrato y que al volver a poner el marcha la preexistente la misma no funcionaba, por lo que habiéndose entregado el local con un sistema en funcionamiento deberá devolverse con otro en funcionamiento y por ello incluir la partida.
10.-resto de los gastosen la resolución recurrida se señala que sólo son presupuestos.
En cuanto a las puertas y persianas obra factura al folio 150, de la que no se puede desprender la existencia de deterioro que exceda del uso ordinario.
En relación al micro inalámbrico obra presupuesto al folio 188, obra factura de reparación de micro aportada con la contestación a la reconvención folio 340, sin que haya constancia de los existentes al inicio del contrato, por lo que no cabe incluir dicha partida.
En TPVs o cajas registradoras en el folio 192 obra factura de instalación de dicho equipo en 2.005 y la factura de la revisión efectuada en 7-7-2.014 en que obra uno de los TPVS se declara inservible, conector de red dañado e irreemplazable, folio 194.
Tampoco se ha acreditado deteriores que excedan del uso ordinario.
11.-Vajilla y utillaje.
En la resolución recurrida se señala que el arrendatario nada más entrar en el local se vio obligado a comprar 30 docenas de vasos y vajilla.
Se aporta por el apelante al folio 157 factura de vajilla de 2005 y posteriores de 2.009 y 2.010.
Y se aportan facturas por el actor al folio 300 de compras de utensilios y vajilla.
En la testifical del Sr. Cristobal se desprende que como compensación del abono de las sumas adeudadas se compensó con la partida vajilla y utilllaje por importe de 6.500 euros, que se quedó la propiedad y por ende, en el local.
El apelante sostiene que se le devuelve sin la misma, no obra inventario y en ningún caso se ha acreditado la existencia de daños que exceden del normal uso del local y derivados del mal uso del mismo.
De todo lo expuesto se a la suma entergada como fianza y que se reclama en la demanda deberá descontarse, compensarse con las sumas por daños reclamadas en la reconvención que se han acogido, restando a la suma de 27.000 euros los siguientes importes: 3.275, 45 euros de impuestos, 4.000 euros de la maquina de vending, y 1.921, 18 euros cristal y 1.569,37 euros de la alarma, lo que da la cifra de 16.234 euros.
QUINTO.-En cuanto a la indemnización por cesión inconsentida, en la resolución recurrida, se menciona que el Sr. Jorge y el Sr. Benedicto no se conocían que les presentó Victorino y que Traikados sabía quien estaba al frente del local.
Y se solicita en la demanda reconvencional la indemnización por la subida de renta que hubiera procedido, obran facturas de luz a nombre del Sr. Benedicto .
En la contestación a la demanda reconvencional se señala que el Sr. Jorge tuvo una conversación con el Sr. Serafin en que el primero por las pérdidas que acumulaba y el desconocimiento del mundo de la hosteleria quería dejar el arrendamiento y el Sr Serafin le convencía de que continuaran, que el Sr. Jorge no conocía a nadie de ese mundo y el Sr. Serafin le presentó al Sr Benedicto a fin de que llegaran a un acuerdo y el segundo llevara el negocio de hostelería, por lo tanto, el conocimiento de quien regentaba el local era este último era conocido por los demandados.
En período probatorio obra documentación al folio 550 en relación a declaraciones de IVA del Sr. Benedicto ante la Hacienda de Bizkaia de 2.013.
En los folios 525 obra histórico del Impuesto de Actividades Económicas del Sr. Jorge en que obra de baja desde el 31-12-2.012.
Y certificación de Hacienda Foral de Gipuzkoa de que no se han presentado por el mismo declaraciones de IVA en el ejercicio 2.013.
El Sr. Benedicto figura de alta del impuesto de actividades económicas de 2.011 a 2.014 y nuevamente de alta en 2.015 y que no ha presentado declaraciones de IVA en 2.012 y 2.013.
En el folio 470 y siguientes se recoge la inscripción como empresario del Sr. Benedicto en la dirección del local litigioso y las personas que trabajaban para el mismo.
En el acto de la audiencia previa se aportó declaración de IVA de la Hacienda Foral de Bizkaia del Sr. Benedicto de 2.013.
En relación a esta cuestión, de las manifestaciones de los Sres. Jorge y Benedicto y la testigo consta que los mismos no se conocían y que el que les presentó fue el Sr Serafin , que a la sazón era el único socio de la mercantil, sin que se haya practicado prueba que desvirtue tales manifestaciones.
SEXTO.-Por último, por lo que se refiere al primer motivo de recurso, al interés a cuya compensación se condena desde el 1 de enero de 2.014.
En este supuesto, en el contrato de arrendamiento de industria y en la estipulación séptima, en el parráfo tercero se previene la devolución de la misma en el plazo de treinta días contados a partir de la devolución del objeto del contrato.
Ninguna mención se efectúa en torno a los intereses que pudiera devengar dicha suma.
Por contra, en el art 36-4 de la L.A.U .se explicita que: 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.
Como se ha expuesto nos hallamos extramuros de la L.A.U., por lo que habrá de acudirse al contrato y sus estipulaciones.
Efectivamente, la restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado.
Por lo tanto, la devolución de la fianza integra un derecho de crédito en favor del arrendatario, pero cabe la compensación 'ipso iure' a los efectos delart. 1202 del C.Civil, por lo que hasta que esta se efectue no cabe hablar de liquidez de la deuda y por ende, los intereses a aplicar serán los del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.-La estimaciòn parcial del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada, arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil y se mantenga el contenido en la sentencia de instancia.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRAIKADOS SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de San Sebastián en fecha 30 de septiembre de 2.016 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la suma a abonar a la actora se fija en 16.234 euros , suma que devengara el interés del art 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia de instancia , sin pronunciamiento en costas en la alzada y manteniendo el de la instancia.
Devuelvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3020 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
