Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 872/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100032
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1110
Núm. Roj: SAP M 1110:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0140371
Recurso de Apelación 872/2016 -2
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 756/2015
APELANTE::D. /Dña. Bernabe y D. /Dña. Reyes
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 MAJADAHONDA
PROCURADOR D. /Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 872/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 756/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 872/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesD. Bernabe y Dª. Reyes ,representados por el Procurador D. Ignacio García López; y, de otra, como demandada y hoy apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MAJADAHONDA (MADRID),representada por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López; sobre obligación hacer.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Bernabe Y Dª Reyes . contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.- Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Majadahonda (Madrid), previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de enero del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Bernabe y DÑA. Reyes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se presenta recurso de apelación por los demandantes invocando el error en que incurre el Juzgador de Instancia al valorar la prueba, esencialmente las periciales que obran en los autos, solicitando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia.
Las pretensiones de los demandantes se amparaban en los artículos 396 del Código Civil y 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , instando la condena de la Comunidad de Propietarios a reparar la cubierta comunitaria, por la que se producen filtraciones en su vivienda, así como al pago del importe de los daños producidos en el interior de la vivienda, y de los surgidos o agravados por el paso del tiempo.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
En la Sentencia apelada el Juzgador de Instancia, partiendo de la aplicación del artículo 1.902 Código Civil , declara no probada que la causa de la filtración sea el mal estado de conservación de la cubierta del edificio, elemento común del inmueble.
Por tanto, no se niega la existencia de daños en el interior de la vivienda, ni tampoco las 'filtraciones' de agua, sino que la causa que los produce sea imputable al incumplimiento del deber de mantenimiento de la cubierta que incumbe a la Comunidad de Propietarios.
Partiendo de ello, efectivamente, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a las partes acreditar los hechos en que amparen la demanda y la oposición a la misma. Lo que significa, como bien conocen las partes, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Revisión de la prueba practicada. Pruebas periciales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de julio de 2.008 , por citar una de ellas, se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica'. Como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 , son las reglas de la sana crítica las que deben presidir la apreciación de la prueba.
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 );
b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 );
c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 );
d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y
e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).
A la vista de ello, se advierte que el Juzgador de Instancia, al valorar la prueba pericial aportada por la parte actora, recoge la conclusión de dicha perito que considera que las filtraciones de agua de lluvia se producen por el 'mal estado puntual de las tejas asfálticas', sin embargo entiende a continuación que, no obstante, dicha perito no descarta concluyentemente la concurrencia de otros eventuales focos.
Esta conclusión no se comparte en esta alzada. La perito citada descartó expresamente otras causas. Así se manifiesta en la página 10 de su informe, en el que, lo que no descarta, son 'otros posibles puntos de fuga' (no otros eventuales 'focos'), por el mal estado del faldón de la cubierta. Así lo afirmó sin género de dudas también en el momento en que ratificó su informe y la adenda al mismo, negando además todas y cada una de las distintas posibilidades apuntadas por la letrada de la parte demandada, dando la explicación que consideró necesaria. Por tanto, con independencia de la valoración conjunta de todas las pruebas, no fue la perito de los apelantes quien introdujo elemento de duda sobre el origen de las filtraciones.
Respecto a la pericial aportada de contrario, nada aclara sobre la causa de las filtraciones de agua, habiendo advertido una mancha en la zona que corresponde con el encuentro entre paramento de cubierta y fachada, pero sin poder determinar la causa concreta distinta al mal estado de la cubierta, como la causa determinante de las filtraciones. Es dicha perito la que no descarta distintas causas, entre las que no niega que no pudiera deberse al mal estado de la tela asfáltica, de la que recoge que existen 'signos de pérdida de elasticidad incipiente' (pag 18 y ss informe). Lo que manifiesta es que, a su entender, hubiera sido necesario que los propietarios de la vivienda hubiesen permitido la retirada de los paneles de madera para una comprobación más certera. También negó dicha perito estar de acuerdo con las conclusiones de la perito de la parte actora en el informe inicial, porque no había utilizado una prueba objetiva. Prueba que tampoco consta hubiera realizado ella misma.
Menciona la humedad del cuarto de baño, y el fenómeno de condensación que afecta a la velux de dicha estancia, y que presenta oxidación (foto a la página 13 de informe de pésima definición/claridad), cuando los daños han aparecido en el dormitorio secundario, sin que se evidencie la relevancia de que dicha velux pueda presentar oxido o no, cuando no es el lugar donde se han producido los daños, ni se explica suficientemente en qué afecta a la evidente mancha de escorrentía que presenta uno de los paños del dormitorio secundario, en el encuentro con el faldón de cubierta, o la que presenta el armario empotrado de misma habitación. Y esencialmente, no se sostiene, porque la certificación obrante al folio 67, de la distribuidora de las ventanas, acreditan que las ventanas se encontraban en perfecto estado de mantenimiento. El propio Sr. Bernabe declaró que era imposible que se oxidasen porque están fabricadas en aluminio y plomo, materiales 'inoxidables'. Y que lo que la parte demandada defendía en su informe pericial como marchas de óxido, se trataban en realidad de manchas de barniz. Finalmente, confirmó que tomó una muestra de la tela asfáltica que rodeaba una de las ventanas y que se encontraba en mal estado, partiéndose por falta de elasticidad.
Igualmente refiere a la página 12 de su informe que en el dormitorio, el mismo al que se ha referido en páginas anteriores, hay ropa tendida, cuando de la simple comparativa entre la fotografía de la página 10 (situada en la habitación donde se produce el daños) y la que aparece en la 12, no se trata de la misma ventana, ni por tanto de la misma habitación. Se aportan otra serie de fotografías de las ventanas (folios 14 y 15) en la se advierte, como manifiesta la perito, manchas de humedad e incluso pequeñas fisuras, pero no se aprecia la existencia de moho. Sin embargo, no concluye cual es la causa de tales 'filtraciones'. Por eso, consideramos que las conclusiones del informe de la Sra. Magdalena , parten de simples conjeturas, sin refrendo técnico objetivo. Un ejemplo de ello es la probabilidad que apunta en relación al aire acondicionado y sus instalaciones, lo cual basa en una hipótesis poco verosímil si tenemos en cuenta que tales instalaciones se sitúan en la cubierta contraria a la que han aparecido los daños.
Forzosamente, debemos tener en cuenta que la perito Sra. Erica , en su inspección de abril de 2.015, utilizó medios técnicos para examinar el nivel de humedad, concluyendo que la causa no reside en problemas de condensación. Y cuando volvió el 29 de febrero de 2.016, utilizó además una cámara termográfica, ratificando sus conclusiones. Finalmente, en el acto de la vista, realizó una interesante precisión diferenciando claramente entre 'aislamiento térmico' al que constantemente se hacía referencia por la demandada, y estado de la 'impermeabilización' de cubierta, que es la causa de las filtraciones.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, en esta alzada no se comparten las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia respecto a los informes periciales que obran en las actuaciones, porque se apartan del contexto y contenido de los propios informes.
Lo que implica que consideremos probada la causa de los daños en la manifestada por la perito Sra. Erica , que responde a un más profundo, riguroso y exhaustivo análisis de la situación denunciada por la parte apelante, tanto en la causa y el origen del daño, como en las consecuencias derivadas de éste. Estas conclusiones no se desvirtúan del resto de las pruebas practicadas en autos. Así, la declaración de la administradora de la Comunidad no aportó nada sobre la causa del daño, y por parte del Sr. Pedro Enrique , quien realizó la prueba de estanqueidad, tampoco pudo negar categóricamente, porque no lo descartaba (a pesar del resultado de la prueba), que no existiesen problemas de filtraciones cuando llovía. Y respecto a la carta de Mapfre, aseguradora de la Comunidad (doc. 4 de la demanda), lo que viene a confirmar es que la causa de los daños eran las 'filtraciones desde cubierta comunitaria que presenta un defecto de mantenimiento'.
Por otra parte, no podemos obviar que no es la primera vez que se producen daños por filtraciones por falta de mantenimiento de la cubierta, y el mal estado puntual de la cubierta. Así consta del informe pericial obrante al folio 98, de diciembre de 2.008, en el que se recomendaba una serie de actuaciones, de las cuales no se llevaron a cabo las referentes a las zonas que presentaban flora y musgos, a pesar de que la razón de la recomendación fue que la situación podía volver a producirse en 'un futuro próximo'. El aislamiento térmico recomendado respecto a los armarios en contacto con el exterior también se llevó a cabo por los propietarios, tal y como evidencian las facturas aportadas en autos.
En consecuencia, a tenor del artículo 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la parte apelada ha incurrido en responsabilidad por falta de mantenimiento de la cubierta, en los puntos descritos por la perito de la parte apelante en su informe, de lo que deberá responder a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil .
Todo ello conduce a la estimación sustancial de la demanda, por cuanto se justifica la pretensión de condena de la Comunidad de Propietarios a reparar la cubierta comunitaria conforme a las actuaciones previstas en el informe pericial emitido por Dña. Erica (doc 5 de la demanda), así como al pago de la reparación de los daños producidos en el interior de la vivienda procedentes de las filtraciones, conforme lo señalado en la página 12 del mismo informe, que ascienden a 1.033,63 Euros.
Y decimos estimación sustancial porque no procede condenar al pago de aquellos daños que hayan surgido o se hayan agravado, ya que no se ha acreditado empeoramiento de la situación o nuevas humedades. Así se advierte del contenido de la adenda al informe pericial de la apelante, que realizado casi un año más tarde, no recoge defectos distintos ni de mayor entidad a los ya expresados en el informe inicial.
QUINTO.- Costas.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Español
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe y DÑA. Reyes contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda , en los autos de juicio verbal 750/15, que se REVOCA, dejándose sin efecto. En su lugar, se estima sustancialmente la demanda presentada por D. Bernabe y DÑA. Reyes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y en su virtud:
1.- Se condena a la parte demandada a que repare la cubierta comunitaria por la que se producen las filtraciones de agua a la vivienda de los demandantes, conforme a las actuaciones previstas en el informe pericial de Dña. Erica , aportado como documento 5 de la demanda.
2.- Se condena a la parte demandada a que abone a los actores el importe de 1.033,63 Euros, en concepto de indemnización por los daños interiores de la vivienda.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios. Las causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes. Procédase a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
