Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 549/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100263

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12627

Núm. Roj: SAP M 12627/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0004535
Recurso de Apelación 549/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 354/2017
APELANTE: Dña. Olga
PROCURADOR D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal ( artículo
41 LH) nº 354/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los que
aparece como parte apelante Dª. Olga , representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL
LOZANO SÁNCHEZ, y defendida por la Letrado Dª. ANA MARÍA COBOS PIZARRO, y como parte apelada la
entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCÍO BLANCO
MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. ÍÑIGO CARRIÓN GARCÍA DE PARADA, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Ruíz Resa, en nombre y representación Banco Santander, S.A., contra Dª. Olga ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a la demandada y sus hijos a respetar el derecho de propiedad de Banco Santander, S.A., sobre la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de esta Localidad, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítimo propietario.

2) Condenar a la demandada y a sus hijos a desalojar dicho piso dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su legítimo propietario, con apercibimiento de ser lanzados todos sus ocupantes si no lo desalojasen voluntariamente de manera inmediata a dictarse sentencia.

3) Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, oponiéndose la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Dª. Olga , ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de DIRECCION000 , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda formulada frente a la misma y otros ignorados ocupantes de la vivienda por la titular del dominio BANCO SANTANDER, S.A. en ejercicio de acción para la efectividad del derecho real derivado de la inscripción del dominio al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, por el cauce previsto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se rechazaban los motivos de oposición deducidos por la representación de la demandada, en orden a la supuesta tolerancia de la ocupación al no acudir la demandante al acto del juicio seguido ante la jurisdicción penal, a la existencia de negociaciones y a una suerte de falta de legitimación pasiva por no haberse dirigido comunicación edictal al resto de los ocupante, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y a los motivos de oposición taxativamente previstos en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando concurrentes los requisitos para la prosperabilidad de la acción y a su reconocimiento tácito por la demandada que además manifestó en la sede del Juzgado el día 28 de septiembre de 2017 que en la vivienda viven ella y sus tres hijos menores de edad sobre los que tiene atribuida la patria potestad y por tanto su representación legal, en información luego confirmada por la Policía Local, lo que hace innecesaria la llamada a otros inexistentes ocupantes, rechazando por extemporáneas las alegaciones acerca de vulneración de Tratados Internacionales que reconocen el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos arbitrarios, tomando además en consideración que se aducen motivos de oposición sin haber prestado la necesaria y simbólica caución determinada previa audiencia de la demandada que resulta imperativa conforme a lo previsto en el artículo 440.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente al referido pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada que viene a invocar como motivos de impugnación: 1º.- Infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, bajo la consideración de que la sentencia incorpora en su fundamento jurídico cuarto una alegación verbal, sin ninguna acreditación fehaciente, para desestimar la falta de legitimación pasiva por la información de la Policía Local.

2º.- Indebido rechazo de la oposición de la demandada basada en la necesidad de aplicación de los tratados internacionales y también del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que protegen derechos fundamentales, señalando que el Juez 'a quo' tendría potestad y obligación de aplicar de oficio esos tratados.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado en los términos que anteriormente se ha referido en síntesis no puede obtener en modo alguno favorable acogida, en tanto en cuanto resulta por una parte irrelevante el cuestionar la falta de legitimación pasiva, en función de la existencia de otros ignorados ocupantes, cuando claramente se incide por la representación de la demandada en la elusión de las causas legales de oposición claramente tasadas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las cuales no se encuentran ninguna de las aducidas por la representación d ela demandada, así como en el ineludible óbice de admisibilidad de la oposición por falta de prestación de la caución exigida en el artículo 440.2º del mismo texto legal, cuando además en contraposición a lo que se pretende sostener con el recurso, el hecho de que los otros ignorados ocupantes son los hijos menores de la demandada apelante, sometidos a su patria potestad y consiguiente representación, no deriva de una simple manifestación verbal de la representación de la actora, sino que se encuentra plenamente constatado de forma documental en las actuaciones por las propias manifestaciones de la ocupante demandada que incluso pone de manifiesto su voluntad de abandono voluntario de la vivienda ocupada.

Con relación a la necesaria prestación de caución y la situación económica de la demandada necesariamente ha de tenerse en cuenta que frente a la sugerida por la parte actora en cuantía de 6.000 euros, tras la consiguiente audiencia de la demandada, se acordó por el Juzgado establecer la moderada suma de 200 euros y aún así no ha sido prestada dicha caución, debiendo señalarse la doctrina constitucional reiterada ( SSTC. 9/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999), de que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse, y su resolución por parte de los Tribunales, pues la caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.

Y por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.

Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero, también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el registro de la Propiedad, donde se razona: 'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.

En el caso de autos el Juzgado de primera instancia ya tuvo en cuenta la precaria situación económica de la demandada para rebajar la caución solicitada por la demandante a 200 euros. Por otra parte, la mera circunstancia de que la apelante goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, no es suficiente para entender que la fijación de la caución vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva y, en resumen, la falta de prestación de caución resulta suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, es más, la propia demandada admite que carece de título para ocupar la vivienda, sin que su precaria situación económica, por muy lamentable que sea, tenga encaje en las causas de oposición que establece el art. 444.2 LEC, por lo que la decisión de este tribunal no podría ser otra que la desestimación de su recurso.



TERCERO.- Por otra parte y en cuanto a la invocada necesidad en la aplicación de los tratados internacionales que cita, y supuesta obligación del Juzgador en su aplicación de oficio, debe ponerse de relieve que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el valor de los dictámenes de las Comisiones de Naciones Unidas en sentido contrario a la propuesta por la recurrente. Señala al respecto la STC 116/06, sección 1 del 24 de abril de 2006 'En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto internacional de derechos civiles y políticos desde el 27 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril) y ratificó su Protocolo facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985).

Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ello se deriven para el Estado español, ha de darse la razón al Tribunal Supremo cuando entiende -frente a lo pretendido por el recurrente- que los Dictámenes del Comité no tienen fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los Jueces la revisión de las Sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 PIDCP es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 , ó 70/2002, de 3 de abril , FJ7).

Como recordábamos en la citada STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7, las competencias del Comité 'le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto...Además, ha de tenerse en cuenta que las 'observaciones' que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia'.

Por último, y en relación con el enfoque con el que este Tribunal ha de examinar el presente recurso de amparo, como venimos afirmando desde la STC 245/1991, de 16 de diciembre , FJ 1, la discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos -y, en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas- es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal, aunque sobre ella haya girado buena parte del debate en la vía judicial previa, y también en este proceso de amparo.

Lo que este Tribunal ha de examinar es si las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y cuya tutela en último extremo le corresponde ( STC 245/1991, de 16 de diciembre , FJ 1; ATC 260/2000, de 13 de noviembre , FJ 2).' Todo ello sin perjuicio de 'la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España', añade la STC.

Por otro lado, a nivel interno señaló la SAP Barcelona 427/18, Civil sección 4 del 18 de junio de 2018 'el art. 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se suelen describir de las personas cuyo desalojo se pretende, (en el caso ni contestó la demanda) mas ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.

Y, literalmente, en precedentes sentencias, dijimos 'La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...', lo cual supone una declaración -un principio rector de la política social y económica- y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando -a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE) 'En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles.' En similar sentido se pronuncia la SAP Barcelona 526/18 Civil sección 13 del 20 de septiembre de 2018.

Debe pues decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Juicio Verbal nº 354/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0549-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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