Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 712/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100007
Núm. Ecli: ES:APV:2019:143
Núm. Roj: SAP V 143/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000712/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 34
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000756/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Berta , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. GEMA MARIA GUIJARRO SOLERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. TERESA
GAVILA GUARDIOLA, y de otra como demandada - apelado/s C & A, MODAS, S.L , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON
ANTONIO BIFORCOS SANCHO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 25/06/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Berta representadapor laProcuradoraD. M.ª Teresa Gávila Guardiola, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a C & A MODAS S.L., representada por el Procurador D.
Ramón Biforcos Sancho, de las pretensiones entabladas contra ellos en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/01/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante, Dª. Berta contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra C&A MODAS S.L en reclamación de 36.371,25 euros por los días de incapacidad, y secuelas que se le produjeron por las lesiones con fractura de húmero y herida de tibia con 7 puntos de sutura que sufrió al caerse el día 11-6-2016 en el establecimiento de esa denominación sito en la Avenida Pio XII 2-6 de Valencia al chocar con un perchero móvil.
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera la doctrina del daño desproporcionado ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas y por vía de la de presunciones sí se induce la negligencia de contrario pues si bien no hay testigos de la caída, a falta del interrogatorio de la actora que la sufrió, y siendo que pedido el mismo día de ésta que no se borraran las grabaciones de las 4 cámaras de videovigilancia que había en el local y que la demandada lo hizo antes de que pasara el mes que para ello exige el art.6 la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AEPD por lo que no se pudo aportar como prueba admitida en autos, de ello ha de derivar la presunción de que la actora fue arrollada por un perchero en coherencia con el tipo de lesiones que sufrió y no que la misma lo atravesó en el curso de la inspección de su ropa, como se testificó en juicio por empleadas de dicha demandada .
Las demandada se opuso al recurso ,en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia todo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos: -Para fijar el ámbito del presente, el El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Por su parte el art.
334 LEC , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice '... 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. - en el que se dispone: '...2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción '.
Es doctrina jurisprudencial la que estima dicho medio de prueba de las presunciones judiciales, como supletorio con respecto a los demás medios, y que solo cabe acudir a las presunciones cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba y que como mediode prueba puede definirse como la relación hecha por el Juzgador, entre la premisa base y la afirmación consecuente, siempre que el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba. Los tres elementos característicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil (EDL 1889/1), hoy 368 LEC (EDL 2000/1977463): la afirmación base : 'el hecho demostrado'; la afirmación presumida: 'el hecho que se trate de deducir'; y el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
-El art.217 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En lo que afecta al caso debatido y a tal carga de la prueba cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caidas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94 , 13.3.02 y 11.9.06 ), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07 ), es decir señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07 , que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de díchos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caidas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caida obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92 ) de la que se desprende: 1)Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2)Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3)Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 , que desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentó que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo 'respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza..'; 4) Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts.1902 y 1903 del CC , rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983 -, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983 -, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte( T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667 , 18 de mayo EDJ 1988/4241 y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267 , 17 de junio EDJ 1989/6155 y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280 y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).
-Como citadas en el recurso reseñamos la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras cuyo art.6 señala que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación, y la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de y la Protección de Datos de Carácter Personal.
Su art.4.5 dice que, los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados y, su art.16 dice 'Derecho de rectificación y cancelación .1.El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.2.Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.3.La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.4.Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.5.Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado' 2)Revisando la valoración de las pruebas realizada por la sentencia en la instancia se entiende adecuada al igual que la doctrina que aplica lo que lleva a desestimar el recurso por las siguientes consideraciones : -Sobre la falta de aportación a autos de la grabación de la caída de 11-6-2016 de la actora por las 4 cámaras de videovigilancia, que no se debate tiene la demandada, y su indebido borrado según las citadas Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras y su art.6, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y sus arts.4.5 y 16, de las pruebas resulta que ese borrado no existió si no que formulada reclamación por la hija de aquélla a dicha demandada el día 15-6-2016 (documento 4 de la demanda) solicitando tal grabación, es decir unos días tras el accidente, la última le respondió que la grabadora no estaba en enfocada en ese momento a la zona sin que por esta solicitante ante ello se pidiera la misma para comprobar esa efectiva ausencia o la supresión posterior que alega .
-De esta ausencia de grabación, y no de su borrado en contra de las citadas normas, no cabe presumir la culpa de la demandada según el art.283 de la LEC , es decir por presunciones que es el sustento del recurso pues este medio es supletorio con respecto a los demás medios de prueba, y solo cabe acudir a él cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por éstos, falta de eficacia que en el caso deviene del propio incumplimiento por la actora de la carga que le impone la doctrina en la materia de adverar, tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios,lo cual es obvio no comporta la actividad de venta de ropa por la demandada.
-Al hilo de lo anterior y aunque no se haya practicado el interrogatorio de la actora su déficit probatorio no está en ello si no en que no ha aportado testigos de su caída y en que en la propia demanda, como dice la juez de instancia ,incurre en contradicción sobre la forma de producirse y la negligencia que imputa a la demandada, por un movimiento del perchero por una dependienta, por su colisión con él o por su no señalización, no siendo deducible tampoco de sus lesiones, fractura de húmero y herida de tibia con 7 puntos de sutura, esa forma de producción que, por el contrario, las tres testigos de contrario y empleadas de la tienda si bien no la presenciaron dijeron que tuvo lugar según manifestaciones que les hizo la propia actora al cruzar el repetido perchero el cual como se advierte en las fotografías unidas como documento 3 de la demanda por sus dimensiones notables y sito en una pasillo no circulable por clientes es visible al margen de su advertencia por otros medios y es usado para desplazar ropa.
TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Berta , contra la sentencia de fecha 25/06/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 756/17, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

